Documento regulatorio

Resolución N.° 4400-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Carmadi Negocios Inversiones E.I.R.L. en el marco de del Concurso Público N°001-2025-INPE/ORNCH, para la contratación del “Servicio de alimentación pa...

Tipo
Resolución
Fecha
24/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe subrayar que de manera expresa las bases integradas señalan que para acreditar la experiencia provenientedeconsorciodebepresentarselapromesade consorcio o el contrato deconsorcio correspondiente;de lo contrario, no secomputará la experiencia proveniente de dicho contrato. Por tanto, correspondeaplicar dicha disposición expresa al presente caso, debiendo descontarsela experiencia provenientede los contratos cuestionados respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4796/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto porelpostor Carmadi Negocios Inversiones E.I.R.L. en elmarco dedelConcurso Público N°001-2025-INPE/ORNCH, para la contratación del “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Cajamarca, San Ignacio, Jaén y Chota del departamento de Cajamarc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) cabe subrayar que de manera expresa las bases integradas señalan que para acreditar la experiencia provenientedeconsorciodebepresentarselapromesade consorcio o el contrato deconsorcio correspondiente;de lo contrario, no secomputará la experiencia proveniente de dicho contrato. Por tanto, correspondeaplicar dicha disposición expresa al presente caso, debiendo descontarsela experiencia provenientede los contratos cuestionados respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4796/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto porelpostor Carmadi Negocios Inversiones E.I.R.L. en elmarco dedelConcurso Público N°001-2025-INPE/ORNCH, para la contratación del “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Cajamarca, San Ignacio, Jaén y Chota del departamento de Cajamarca de la Oficina Regional Norte Chiclayo INPE”; atendiendo alo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2025, el INPE - Dirección Regional Norte Chiclayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-INPE/ORNCH, para la contratación del“Servicio dealimentación para los internos(as), niños y personal INPE quelabora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario deCajamarca, San Ignacio, Jaén y Chota del departamento de Cajamarca de la Oficina Regional Norte Chiclayo INPE”, con un valor estimado de S/ 8 265 060.00 (ocho millones doscientos sesentay cinco mil sesenta con 00/100 soles);en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de mayo de 2025 se llevó acabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de mayo de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 postor Consorcio Coali 365, conformado por las empresas Constructora COALI 365 E.I.R.L (con RUC N° 20608728237) y Corporación Ladisa E.I.R.L. (con RUC N° 20602121497), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7 371 905.00 (siete millones trescientos setentay un mil novecientos cinco con 00/100 soles), apartir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* Consorcio Coali 365 ADMITIDA 7 371 905.00 100.00 1 CALIFICADA SÍ Consorcio Roalsa ADMITIDA 7 496 735.00 98.33 2 DESCALIFICADA NO Carmadi Negocios & ADMITIDA 7 547 470.00 97.67 3 CALIFICADA NO Inversiones E.I.R.L. Consorcio EXICORP ADMITIDA 7 615 940.00 96.80 4 - NO Consorcio Alimentos Masalim ADMITIDA 7 864 290.00 93.74 5 - NO Consorcio JC Corporación Alimenticia S.A.C. - ADMITIDA 8 250 460.00 89.35 6 - NO D.M.V. Inversiones E.I.R.L. Esdacom E.I.R.L. RECHAZADA - - - - NO *Orden de prelación. 3. Mediante escritos s/n presentados el 27 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Carmadi Negocios & Inversiones E.I.R.L. (con RUC N° 20604983755), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes fundamentos: • Señala que el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, ya que ha presentado Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 documentación que no cumple con lo exigido en las bases integradas. Al respecto, refiere que las bases exigían acreditar experiencia por un monto facturado acumulado mínimo de S/ 16 530 120.00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria en los últimos 8 años. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario declaró a través del Anexo N° 8 una experiencia acumulada equivalente a S/ 18 132 518.28. • Señala que,de esemonto total, S/ 5258 674.81 corresponden atres contratos (N.º 12-2023-INPE/21, 13-2023-INPE/21 y 14-2023-INPE/21) derivados del Concurso Público N° 001-2023-INPE/21. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no adjuntó la promesa de consorcio correspondiente a ese procedimiento de selección, tal como lo exigen las bases, sino la presentada en el Concurso Público N° 001-2024-INPE/21, por lo que no se puede computar la experiencia de estos contratos. • Así, considera que el monto válido de facturación acreditado por elConsorcio Adjudicatario se reduce a S/ 12 873 843.47, luego de excluirse aquellos tres contratos; monto que resulta insuficiente para cumplir el requisito de experiencia del postor en la especialidad. • Invoca el numeral 3.2 de las bases, que señala expresamente que si la oferta no acredita fehacientemente el porcentaje de obligaciones en experiencia consorciada, esta no se computará. • Por lo anterior, solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada, por no cumplir con el requisito de calificación señalado. Asimismo, considerando que su representada obtuvo el segundo lugar y que cumple con todos los requisitos establecidos en las bases, solicita que se le adjudique la buena pro. 4. Con decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito s/n presentado el6 dejunio de 2025, el Consorcio Roalsa, integrado porlas empresas Inversiones Roalsa S.A.C.y D&RServicios Flores E.I.R.L., seapersonó a la instancia, solicitando que se declare nulo el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. Con Escrito N° 1 presentado el 6 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, solicitando que se desestime y que se ratifique elotorgamiento de la buenapro; señalando lo siguiente: • Indica que la finalidad de solicitar la presentación de la “promesa” o “contrato” de consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no es otra que acreditar fehacientemente el porcentaje de obligaciones que asumieron las empresas respecto a la experiencia obtenida y, por tanto, dicho porcentaje sería pasible de acreditación. • Señala que en los folios 180 al 195 de su oferta obra elContrato N°012-2023- INPE/21, el mismo que se encuentra completo y con su constancia de prestación. Sin embargo, por un error involuntario se incluyó la promesa de consorcio de un procedimiento de selección diferente y, en efecto, dicha promesa de consorcio no corresponde a dicha contratación. • Sin embargo, señala que dicho contrato se suscribió entre la Oficina Regional Nor Oriente – INPE San Martín y el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. (Ruc 20602121497) y Coali 365 E.I.R.L. (Ruc 20608728237), para la contratación delservicio de alimentación para los internos(as) niños y personal de seguridad del establecimiento penitenciario de Pampas de Sananguillo. Asimismo, de la verificación de la constancia de cumplimiento de la prestación, se puede verificar que el contrato fue íntegramente ejecutado por dichos integrantes del consorcio. • Del mismo modo, el Consorcio Adjudicatario reconoce que las promesas de consorcio que acompañan al Contrato N° 013-2023-INPE/21 y Contrato N° 014-2023-INPE/21 no corresponden a estas contrataciones. Sin embargo, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 también enestos casos los integrantes delConsorcio Coali 365 queejecutaron los contratos son los mismos integrantes del consorcio que actualmente han participado en el procedimiento de selección Concurso Público N° 01-2025 INPE/ORNCH-1. • En ese sentido, señala que si bien existió error al presentar una promesa de consorcio distinta a la que corresponde a los contratos bajo cuestión, de la documentación presentada y de la interpretación integral de la oferta se puede evidenciar fehacientemente que las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L. fueron quienes ejecutaron en conjunto y como únicos integrantes los cuestionados contratos, y que son adjudicatarios en el presente procedimiento de selección. En consecuencia, en el caso se cumple con acreditar fehacientemente la totalidad de la experiencia en la especialidad declarada en el Anexo N°8 de su oferta. • Considera así que el petitorio y los argumentos del recurso de apelación atentan contra los principios de razonabilidad e informalismo, pues no existe duda que la experiencia aportada por los consorciados corresponde al 100% de los montos ejecutados y descritos en las constancias de prestación que obran en la oferta de su representada, y, en segundo lugar, solicitar la copia de promesa o contrato de consorcio cuando los integrantes delconsorcio son las mismas empresas que adquirieron al 100% la experiencia en los contratos ejecutados, constituye una formalidad innecesaria y atenta contra el informalismo; más aún, el Tribunal debe tener en cuenta que cada caso es particular, por lo que sus decisiones deben basarse en los hechos concretos de cada caso. • El Consorcio Adjudicatario invoca a esterespecto la Resolución N°0702-2018- TCE-S3, en la en aplicación de los principios rectores de las contrataciones públicas, el Tribunal validó la experiencia presentada por la empresa adjudicataria, porlo que sesolicita la aplicación delprincipio depredictibilidad en el presente caso. • Señala finalmente que elprecio de suoferta se encuentramás de 175 mil soles por debajo del precio ofertado por el Impugnante. 7. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, se declaró no ha lugar elapersonamiento solicitado por el Consorcio Roalsa, al verificarse que, dada la situación jurídica de Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 dicho postor en elprocedimiento deselección, la resolución que expidaelTribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 8. Con decreto del 10 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 003-2025-INPE/ORNCH, se dispuso remitir elexpedienteala Quinta Sala delTribunal, siendo recibido enla misma fecha por elvocal ponente. En el referido informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que la Entidad ha efectuado la revisión de la promesa de consorcio presentada para acreditar la experiencia derivada de los contratos No. 012- 013-2023-INPE/21, N° 013-2023-INPE/21 y N° 014-2023-INPE/21 respectivamente, corroborando que no corresponde a los contratos ni al procedimiento de selección con que se pretende demostrar la experiencia. • Señala que las bases del procedimiento establecieron que para los casos que se acredite experienciaadquirida enconsorcio, debenpresentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. • Por lo tanto, considera que la experiencia demostrada por el Consorcio Adjudicatario no debió tomarse en cuenta para los contratos No. 012-2023- INPE/21, 013-2023-INPE/21 y 014-2023-INPE/21, y que, al retirar los mismos, la experiencia acumulada equivale a S/ 12 873 843.47, que es menoral monto de S/ 16 530 120.00 exigido en las bases para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Por ello concluye que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió serdescalificada. 9. Con decreto del 10 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de junio de 2025. 10. Mediante escrito s/n presentado el 11 de junio de 2025, el postor Consorcio Roalsa reiteró su solicitud de apersonamiento al procedimiento. 11. Con decreto del 12 de junio de 2025, el Tribunal desestimó el pedido de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 apersonamiento del postor Consorcio Roalsa, disponiendo estarse a lo dispuesto por el decreto del 10 de junio de 2025. 12. El 18 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes delImpugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del18 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la calificación de laoferta delConsorcio Adjudicatario y contra elotorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de s1lección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 8 265 060.00 (ocho millones doscientos sesenta y cinco mil sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fueradel plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buenapro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) delartículo 122 delreferido Reglamento, laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde eldía siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, elImpugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 15 de mayo de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 27 y 29 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. De este modo, se verifica que el Impugnante interpuso el recurso dentro del plazo previsto en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no seael impugnante o su representante. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), el señor René Gustavo Dávila Vargas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento no seadvierte ningún elemento apartir delcual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor y que ocupó el segundo lugar entre las ofertas válidas del procedimiento. h) Seainterpuesto por elpostor ganador de la buena pro. En elcaso concreto, elImpugnante no fueganador dela buenapro delprocedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en elorden de prelación. i) No existaconexión lógica entre los hechos expuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que: a) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buenapro otorgada a dicho postor. b) Se le otorgue la buena pro delprocedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buenapro otorgada a dicho postor. • Se le otorgue la buena pro delprocedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 • Se declare infundado el recurso de apelación delImpugnante. • Se confirme elacto de otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 3 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver eltraslado delcitado recurso, esto es, hasta el6 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 6 de junio de 2025, dentro del plazo legal; no obstante, de la revisión de su escrito no se aprecia que haya planteado argumentos destinados a se fijen puntos controvertidos adicionales al propuesto por el Impugnante. Por otro lado, mediante escrito s/n presentado el 6 de junio de 2025, el 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 postor Consorcio Roalsa, integrado por las empresas Inversiones Roalsa S.A.C. y D & R Servicios Flores E.I.R.L., se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado, solicitando que se declare nulo elotorgamiento de labuena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Sin embargo, mediante el decreto del 10 de junio de 2025 se declaró no ha lugar el apersonamiento solicitado por el referido postor, al verificarse que su oferta fue descalificada y que sobre dicho resultado no interpuso recurso impugnativo en el plazo legal, consintiendo así su situación dedescalificación en elprocedimiento, razón porla cual la resolución que expidaelTribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y delConsorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buenapro. ii) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, enconsecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario al considerar que este no acreditó válidamente el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, ya que ha presentado documentación que no cumple con lo exigido en las bases integradas del concurso público. Al respecto, refiere que las bases exigían acreditar experiencia por un monto facturado acumulado mínimo de S/ 16 530 120.00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria en los últimos 8 años. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario declaró a través del Anexo N.º 8 un monto facturado acumulado equivalente a S/ 18 132 518.28. Señala que, de ese monto total, S/ 5 258 674.81 corresponden a tres contratos (N.º 12-2023-INPE/21, 13-2023-INPE/21 y 14-2023-INPE/21) derivados del Concurso Público N.º 001-2023-INPE/21. Sin embargo, refiereque elConsorcio Adjudicatario no adjuntó la promesa de consorcio correspondiente a ese procedimiento de selección, tal como lo exigen las bases, sino lade otro concurso (Concurso Público N.º001-2024- INPE/21), por lo que no se puede computar la experiencia de estos contratos. Así, considera que el monto válido acreditado por el Consorcio Adjudicatario se reduce a S/ 12 873 843.47, esto luego deexcluirse aquellos tres contratos; monto que resulta insuficiente para cumplir elrequisito de experiencia delpostor. Invoca a este respecto el numeral 3.2 de las bases, que señala expresamente que, si la oferta no acredita fehacientemente el porcentaje de obligaciones en experiencia consorciada, esta no se computará. Por lo anterior, el Impugnante solicita que el Consorcio Adjudicatario sea descalificado, porno cumplir con elrequisito de calificación señalado, y considerando que su representada obtuvo el segundo lugar y sí cumple con todos los requisitos establecidos por las bases, solicita que se le adjudique la buena pro conforme a las normas aplicables al procedimiento de selección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 11. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Consorcio Adjudicatario indica que la finalidad de solicitar la presentación de la “promesa” o “contrato” de consorcio para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no es otra que acreditar fehacientemente elporcentaje de obligaciones que asumieron las empresas respecto a la experiencia obtenida y, por tanto, dicho porcentaje sería pasible de acreditación. Refiere que en los folios 180 al 195 de su oferta obra el Contrato N° 012-2023- INPE/21, el mismo que se encuentra completo y con su constancia de prestación. Sin embargo, por un error involuntario se incluyó la promesa de consorcio de un procedimiento de selección diferente y, en efecto, dicha promesa de consorcio no corresponde a dicha contratación. Sin embargo, según señala, dicho contrato se suscribió entre la OFICINA REGIONAL NOR ORIENTE – INPE SAN MARTÍN y el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. (Ruc 20602121497) y Coali 365 E.I.R.L. (Ruc 20608728237), para la contratación del servicio de alimentación para los internos(as) niños y personal de seguridad del establecimiento penitenciario de Pampas de Sananguillo. Asimismo, de la verificación de la constancia de cumplimiento de la prestación, se puede verificar que el contrato fue íntegramente ejecutado por dichos integrantes delconsorcio. Del mismo modo, el Consorcio Adjudicatario reconoce que las promesas de consorcio que acompañan al Contrato N°013-2023-INPE/21 yContrato N°014-2023-INPE/21 no corresponden a estas contrataciones. Sin embargo, también en estos casos los integrantes del Consorcio Coali 365 que ejecutaron los contratos son los mismos integrantes del consorcio que actualmente han participado en el procedimiento de selección, esto es en el Concurso Público N°01-2025 INPE/ORNCH-1. En esesentido, señala quesi bien existió error al presentar unapromesa de consorcio distinta a la que corresponde a los contratos bajo cuestión, de la documentación presentada y de la interpretación integral de la oferta se puede evidenciar fehacientemente que las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Coali 365 E.I.R.L. fueron las que ejecutaron en conjunto y como únicas integrantes los cuestionados contratos, y que son adjudicatarios en el presente procedimiento de selección. En consecuencia, sostiene que en el caso se cumple con acreditar fehacientemente la totalidad de la experiencia en la especialidad declarada en el AnexoN° 8 de su oferta. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 Considera así que el petitorio y los argumentos del recurso de apelación atentan contra los principios de razonabilidad e informalismo, pues no existe duda de que la experiencia aportada por los consorciados corresponde al 100% de los montos ejecutados y descritos en las constancias de prestación que obran en la oferta de su representada, y, en segundo lugar, solicitar la copia de promesa o contrato de consorcio cuando los integrantes del consorcio son las mismas empresas que adquirieron al 100% la experiencia en los contratos ejecutados, constituye una formalidad innecesaria y atenta contra el informalismo; más aún, el Tribunal debe teneren cuenta que cada caso es particular, por lo que sus decisiones deben basarse en los hechos concretos de cada caso. Finalmente, invoca a este respecto la Resolución N° 0702-2018-TCE-S3, en la que, en aplicación de los principios rectores de las contrataciones públicas, elTribunal validó la experiencia presentada por la empresa adjudicataria, por lo que se solicita la aplicación del principio de predictibilidad en el presente caso, teniendo en cuenta además que su propuesta económica se encuentra más de 175 mil soles por debajo de la propuesta económica del Impugnante. 12. Por su parte, la Entidad manifiesta su acuerdo con el presente cuestionamiento del Impugnante, señalando que se ha verificado que en los folios 194, 209 y 225 el Consorcio Adjudicatario presentó una promesa de consorcio que no corresponde a los contratos presentados para sustentar la experiencia delpostor. Por ello, señala que no deben considerarse las experiencias asociadas al Contrato N° 12-2023-INPE/21, 13-2023-INPE/21 y 14-2023-INPE/21, y que, retirados sus montos, elpostor solo habría acreditado un monto acumulado de S/ 12 873 843.47, por lo que no cumple con la facturación mínima establecida por las bases para el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Por tanto, el comité de selección debió descalificar la oferta del postor. 13. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio, traer acolación lo dispuesto enlas bases integradas con relación al requisito de calificación de laexperiencia del postoren la especialidad. Así, elreferido requisito fue previsto en los siguientes términos: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 14. Se tiene así que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente aS/ 16 530 120.00 (dieciséis millones quinientos treinta mil ciento veinte con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. 15. Además, se estableció que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio oel contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (el resaltado es agregado). Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 16. Teniendo en cuenta dichas disposiciones, de la revisión de la ofertapresentada por el Consorcio Adjudicatario se aprecia que através delAnexoN°8 (presentado en elfolio 79) listó las siguientes experiencias: 17. Según se observa, el postor presentó siete experiencias declarando haber facturado un monto total de S/ 18 132 518.28, de las cuales las experiencias N°5, 6 y 7 han sido objeto de cuestionamiento en el recurso. Las experiencias en cuestión corresponden a los siguientes contratos: • Contrato N° 012-2023-INPE/21 (folios 176 a 188), suscrito el 22 de setiembre de 2023 entre la Oficina Regional Nor Oriente y el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. (Ruc 20602121497) y Coali 365 E.I.R.L. (Ruc 20608728237), derivado del Concurso Público N° 001- 2023-INPE/21, para la contratación del servicio de alimentación para los internos(as) niños y personal de seguridad del establecimiento penitenciario de Pampas de Sananguillo. • Contrato N° 013-2023-INPE/21 (folios 192 a 204), suscrito el 22 de setiembre de 2023 entre la Oficina Regional Nor Oriente y el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. (Ruc 20602121497) y Coali 365 E.I.R.L. (Ruc 20608728237), Concurso Público N°001-2023-INPE/21, Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 para la contratación delservicio de alimentación para los internos(as) niños y personal de seguridad del establecimiento penitenciario de Yurimaguas. • Contrato N° 014-2023-INPE/21, suscrito el 25 de setiembre de 2023 entre la Oficina Regional Nor Oriente y el Consorcio Coali 365, integrado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. (Ruc 20602121497) y Coali 365 E.I.R.L. (Ruc 20608728237), derivado del Concurso Público N° 001-2023-INPE/21, para la contratación delservicio de alimentación para los internos(as) niños y personal de seguridad del establecimiento penitenciario de Juanji. Se reproducen a continuación secciones pertinentes de estos contratos: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 18. Sin embargo, para los tres (3) casos, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a dichos Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 contratos la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: 19. Como se observa, la promesa de consorcio que obra triplicada en la oferta corresponde al Concurso Público N° 01-2024-INPE/21-1 primera convocatoria, y no al Concurso Público N° 001-2023-INPE/21, que es elprocedimiento de selección del cual derivan el Contrato N° 012-2023-INPE/21, Contrato N° 013-2023-INPE/21 y Contrato N° 014-2023-INPE/21 presentados en la oferta. 20. De esta forma, queda verificado que el Consorcio Adjudicatario no presentó la promesa de consorcio que respalda la participación de sus integrantes en las contrataciones propuestas como parte de su experiencia, pues la presentada no corresponde alos contratos adjuntados en laoferta, lo que suponeun incumplimiento a la disposición expresaseñalada en las bases integradas. 21. En este punto corresponde traer a colación la argumentación del Consorcio Adjudicatario, quien señala que las partes consorciadas, parte contratante y porcentaje de obligaciones según lapromesa de consorcio desu ofertason las mismas que las del contrato. A este respecto, debe recordarse que las bases exigen que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se presente la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. De este modo, correspondía al postor dar estricto cumplimiento a esta exigencia adjuntado una promesa o contrato de consorcio directamente vinculada con las contrataciones presentadas en la oferta y correspondientes al procedimiento de selección del que estas derivaron, a efecto de cumplir con las reglas expresas delprocedimiento. Así, la sola coincidencia entre los datos de la promesa de consorcio del Concurso Público N° 001-2023-INPE/21 y la del Concurso Público N° 01-2024-INPE/21-1 y que correspondan a los mismos consorciados y porcentaje de obligaciones no podía relevar al postor de su obligación de cumplir con las reglas de las bases y presentar una promesa de consorcio (o contrato de consorcio) del procedimiento de selección correcto, pues no es tarea del órgano revisor inferir, a partir de documentos ajenos a los contratos de sustento de la experiencia, información obligatoria que no ha sido estrictamente presentada en la oferta. 22. De igual manera, cabe precisar que en el extremo pertinente de las bases donde se regula qué documentos se deben incluir en la oferta cuando se presenta experiencia adquirida en consorcio, no se ha previsto alguna excepción o regla especial aplicable cuando el postor es un consorcio conformado exactamente por los mismos proveedores que ejecutaron también en consorcio el contrato presentado como experiencia, por la cual se exonere al postor de presentar la promesa o contrato de consorcio, debiendolos postores ceñirse, encualquier caso, alas reglas expresamente consignadas en las bases. 23. En ese sentido, cabe subrayar que de manera expresa las bases integradas señalan que para acreditar la experiencia proveniente de consorcio debe presentarse la promesa deconsorcio o el contrato de consorcio correspondiente; de locontrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Por tanto, corresponde aplicar dicha disposición expresa al presente caso, debiendo descontarse la experiencia proveniente de los contratos cuestionados respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 24. En este punto, el Consorcio Adjudicatario ha hecho referencia a la Resolución Resolución N° 0702-2018-TCE-S3, no obstante, esta Sala no comparte el criterio señalado en dicha Resolución, debido al texto expreso señalado en las bases integradas, según el cual, corresponde descartar la experiencia acreditada si no se adjunta la promesa o contrato de consorcio correspondiente. Además, debe tenerse presente que únicamente corresponde precedente de observancia obligatoria los Acuerdos de Sala Plena conforme al numeral 59.3 delartículo 59 de la Ley. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 25. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario ha hecho referencia a los principios de informalismo y razonabilidad, no obstante, debe advertirse que, en el presente caso, existe regla expresaaplicable a la controversia, conforme ala cual, no cabe computar la experiencia proveniente de los contratos cuestionados, sin que se haya establecido en las bases alguna excepción a la obligatoriedad de presentar la promesa o contrato de consorcio cuando se pretendeacreditar una experienciaproveniente de consorcio. Además, debesubrayarse que la presentecontroversia hasido generadapor la propia negligencia delConsorcio Adjudicatario al momento de elaborar su oferta. 26. Asimismo, cabe precisar que la naturaleza del procedimiento de selección es formal, en tanto las bases prevén reglas expresas de conocimiento previo de todos los potenciales postores, en tanto que acoger la tesis queplantea dicho postor implicaría efectuar una interpretación e identificar o crear una regla no prevista en el texto de las bases, afectando, por el contrario, los principios de igualdad de trato y de transparencia que rigen este procedimiento de selección. 27. Así, en el presente caso existe regla expresaaplicable a la controversia, conforme ala cual no cabe computar la experiencia proveniente de los contratos cuestionados, sin que se haya establecido en las bases alguna excepción a la obligatoriedad de presentar la promesa o contrato de consorcio cuando se pretende acreditar una experiencia proveniente de consorcio. Además, debe subrayarse que la presente controversia ha sido generada por la propia negligencia del Consorcio Adjudicatario al momento de elaborar su oferta. 28. Por estas consideraciones, al haberse verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad respecto de las experiencias N° 5, 6 y 7, corresponde descontar dichas contrataciones de las experiencias válidas del postor. Por tanto, el monto acumulado de experiencia del postor corresponde a la sumatoria de los montos de las experiencias N°1, 2, 3 y 4 (no cuestionadas a través del recurso de apelación), según lo siguiente: N° Monto de ejecución Porcentaje computable Monto computable 1 S/ 12 842 263.00 49% S/ 6 292 708.87 2 S/ 9 570 157.80 49% S/ 4 689 377.32 3 S/ 2 397 892.50 49% S/ 1 174 967.33 4 S/ 1 433 580.00 50% S/ 716 790.00 Total S/ 12 873 843.52 3 Monto ejecutado según documentos de conformidad. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 De estemodo, la experiencia quese presumeválida, declarada por elpostor, asciende al monto de S/ 12 873 843.52, el cual resulta inferior al exigido como facturación mínima en las bases del procedimiento, ascendente a S/ 16 530 120.00 (dieciséis millones quinientos treinta mil ciento veintecon 00/100 soles), concluyéndose asíque la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 29. Portanto, en aplicación de lo establecido enelliteral b) delnumeral 128.1 delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante, y, por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, revocándose el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 30. Finalmente, elImpugnante hasolicitado seradjudicado con la buenapro. Al respecto, de los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados en el “Acta de Evaluación, Calificación de Oferta y Otorgamiento de Buena Pro” del 8 de mayo de 2025 y en el SEACE, se advierte que los postores, según lo siguiente: 31. Según lo anterior, inicialmente el Consorcio Adjudicatario ocupó el primer lugar de prelación con 100 puntos, el Consorcio Roalsa elsegundo lugar con 98.33 puntos y el Impugnante el tercer lugar de prelación con 97.67 puntos. Sin embargo, de la información registrada en el SEACE se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Roalsa y que sobre dicho resultado el postor no interpuso recurso impugnativo en el plazo legal, consintiendo de este modo dicho resultado. Así, de la información consignada en elacta se advierte que las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante cumplieron con los requisitos de calificación Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 ocupando elprimer y segundo lugar respectivamente. 32. Porende,considerando que laofertadel Consorcio Adjudicatario hasido descalificada por los motivos expuestos de manera precedente, y que la del Impugnante tiene el siguiente lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección con la condición de calificada, yque su ofertano superaelvalor estimado dela contratación, corresponde otorgar en estainstancia la buenapro a dicho postor, y, de conformidad con los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante. 33. Finalmente, considerando queelrecurso de apelación delImpugnante serádeclarado fundado, y en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. 34. Sin perjuicio de las conclusiones del presente pronunciamiento, y a partir de lo expuestopor elImpugnante y el Consorcio Roalsa en elescrito s/n presentado el6 de junio de 2025, se hadado aconocer una situación que podría implicar la configuración de una conducta tipificada como infracción por parte del Consorcio Adjudicatario, en la medida en que existirían indicios presentación de información inexacta y/o documentación falsa en la documentación que acredita la formación académica del personal clave, en el extremo de los siguientes documentos: • Título de Técnico en cocina emitido el 28 de abril de 2021 a favor del señor Wilson Alexander Frias Torres por el Centro de Educación Técnico Productivo Gourmet du Nord. • Título deTécnico en Gastronomía y Arte Culinario emitido por elInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado Blue Ribbon International el 17 de agosto 2015, a favorde la señora Elisa Francesca Bances Blas. • Título profesional de Licenciada en Turismo, Hotelería y Gastronomía, emitido el 10 de agosto 2021 por la Universidad Peruana delOriente afavor de la señora Dulce María Peralta Pinado. En tal sentido, considerando la eventual configuración de unaconducta infractora por la presentación de información inexacta y/o documentación falsa ante la Entidad, corresponde que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los mencionados documentos de la oferta delConsorcio Adjudicatario, debiendo remitir al Tribunal los Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 resultados de dicha verificación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a fin de adoptar las acciones que correspondan, según seael caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Carmadi Negocios & Inversiones E.I.R.L. (con RUC N° 20604983755) en el marco del Concurso Público N°001-2025-INPE/ORNCH, para la contratación del “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimiento penitenciario de Cajamarca, San Ignacio, Jaén y Chota del departamento de Cajamarca de la Oficina Regional Norte Chiclayo INPE”, convocada por el INPE - Dirección Regional Norte Chiclayo, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta del postor Consorcio Coali 365, conformado por las empresas Constructora COALI 365 E.I.R.L (con RUC N° 20608728237) y Corporación Ladisa E.I.R.L. (con RUC N° 20602121497). 1.2 Revocar elotorgamiento de la buena pro al Consorcio Coali 365. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público N°001-2025-INPE/ORNCH al postor Carmadi Negocios & Inversiones E.I.R.L. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa Carmadi Negocios & Inversiones E.I.R.L. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04400-2025-TCE-S5 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por Consorcio Coali 365, conforme a lo señalado en el fundamento 34, y remita a este Tribunal los resultados en elplazo máximo de treinta (30) días hábiles. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección, conforme alo señalado en laDirectiva N°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28