Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)Entalsentido,caberecordarqueelprincipio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgadodosvecesporlosmismoshechos;esdecir,queun mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 03220/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorLUISENRIQUECELEDONIOGARGATE,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello, y por haber presentado información inexacta ante el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)Entalsentido,caberecordarqueelprincipio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgadodosvecesporlosmismoshechos;esdecir,queun mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 03220/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorLUISENRIQUECELEDONIOGARGATE,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidoparaello, y por haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ancash – SedeCentral,comopartedesucotización,enelmarco de lacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2019 el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002024 , a favor del proveedor Luis Enrique Celedonio Gargate, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Asistente técnico administrativo de coordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará - Carhuaz”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. 1Documento obrante a folio 230 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000456-2022-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 5 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 114- 3 2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del JuradoNacionaldeElecciones,elseñorAlexanderWilsonCeledonioGargate fueelegidocomoConsejeroRegionalporlaProvinciadeHuaraz,delaregión Áncash, en el periodo antes mencionado. En consecuencia, el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De otro lado, de la información consignada por el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista] como su hermano. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 • De acuerdo con la normativa vigente, el señor Luis Enrique Celedonio Gargate [el Contratista], en su condición de hermano del señor Alexander Wilson Celedonio Gargate [consejero regional], se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Sin embargo, desde la fecha en la cual el señor Alexander Wilson Celedonio Gargate asumió el cargo de consejero regional, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho consejero, incluyendo la Orden de servicio. • En ese sentido, advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE (ahoraOECE),aefectos quecumplaconremitir,entreotros,uninformetécnico legalsobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. De la misma manera, se solicitó que remita copia de la Orden de Servicio, señale sielContratistapresentóalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcualhaya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardichadocumentación,e informar sisupresentación generóunperjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 Documento obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 Cabe indicar que el 11 de enero de 2021, se notificó a la Entidad el referido 5 Decreto, mediante Cédula de Notificación N° 01367/2021.TCE . 6 4. A través del Oficio N° 552-2021-GRA/ORCI presentado ante la Mesa de partes del Tribunal el 8 de julio de 2021, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Oficio N° 512-2021-GRA/GGR del 4 de junio de 2021, que adjuntó el 8 Informe N° 2032-2021-GRA/GRAD-SGABySG del 26 de mayo de 2021 con sus respectivos antecedentes. 5. A través del Oficio N° 613-2021-GRA-GG , presentado el 19 de julio de 2021, la Entidad remitió, en forma parcial, la información requerida mediante Decreto del 10 de diciembre de 2020. 10 6. A través del Oficio N° 627-2021-GRA-GG , presentado el 20 de julio de 2021, la Entidad remitió al Tribunal la resolución de nombramiento de su representante legal, así como señaló su domicilio procesal. 7. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, asícomo porhaber presentado información inexacta como partede su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 002024 del 27 de junio de 2019; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5Documento obrante a folios 135 al 140 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 142 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 149 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 151 al 152 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo. 10 11Documento obrante a folio 197 del expediente administrativo. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 Documentación supuestamente con información inexacta: 12 - Declaración jurada suscrita por el Contratista , mediante el cual declaró lo siguiente: “1. No tener impedimento para contratar con el Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 28 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) - (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 13 8. AtravésdelDecretodel21demarzode2025 ,habiendolaSecretaríadelTribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibida por la Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025 , a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad información complementaria referida a la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, que habría sido presentada para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista posee responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando 12Documento obrante a folio 243 del expediente administrativo. 13Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De manera previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, ha operado el principio del non bis in ídem. 3. En ese sentido, a fin de verificar la aplicación del principio de non bis in ídem, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en e15numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem. Cabe precisar que elprincipio non bis in ídem no es de aplicaciónúnicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, pues se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 15 Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa 16 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050- 2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 5. En tal sentido, cabe recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos; es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le iniciaron dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. Para un mayor entendimiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral nadie pueda serjuzgado dosvecesporlosmismoshechos, es decir, que un mismo hecho no pueda serobjeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, porotro, elinicio deunnuevo proceso encada uno deesosórdenesjurídicos(dosprocesosadministrativos con el mismo objeto) [el subrayado es nuestro] Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Enesecontexto,esprecisotenerencuentaqueelpresenteprocedimientohasido iniciado mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, contra el señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 002024 del 27 de junio de 2019 para la contratación del servicio de “Asistente técnico administrativo de coordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará - Carhuaz”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Ahora bien, luego de efectuada la búsqueda en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se ha advertido que, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 1697/2022.TCE., se inició contra el señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019, emitida por la Entidad, para la contratación del servicio: "Asistente técnico administrativo de coordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará – Carhuaz”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. Asimismo,mediantelaResoluciónN°00490-2025-TCE-S1del21deenerode2025, emitidaenelmarcodelExpedienteN°1697/2022.TCE,laPrimeraSaladelTribunal resolvió lo siguiente: “(….) 1. SANCIONAR al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 contratar con el Estado, por un periodo de TRES (03) meses, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002024, del 27 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C. N° 10475429775, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH - SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0002024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. (…)”. 10. En ese sentido, se aprecia que en el caso materiade análisis,se configuran los tres supuestos del principiodel nonbis inídem (identidad subjetiva,identidadobjetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 1697/2022.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 00490-2025-TCE-S1 del 21 de enero de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 3220/2020.TCE Expediente N° 1697/2022.TCE (bajo análisis) Identidad LUIS ENRIQUE CELEDONIO LUIS ENRIQUE CELEDONIO subjetiva GARGATE GARGATE Identidad Haber contratado con el Estado, Haber contratado con el Estado, Objetiva estando en el supuesto de estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO numeral 11.1 del artículo 11 del TUO Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 de la Ley y, por haber presentado de la Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° mediante Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019, 0002024 del 27 de junio de 2019, emitida por la Entidad, para la emitida por la Entidad, para la contratación del servicio: "Asistente contratación del servicio: "Asistente técnico administrativo de técnico administrativo de coordinador de la obra: Recuperación coordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará – Carhuaz”; Huapra, dist. de Marcará – Carhuaz”; infracciones tipificadas en los infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del literales c) e i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. TUO de la Ley. Identidad El bien jurídico tutelado es el El bien jurídico tutelado es el Causal principiodeintegridad,queestablece principiodeintegridad,queestablece que la conducta de los partícipes en que la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades comunicada a las autoridades competentes de manera directa y competentes de manera directa y oportuna. oportuna. Vulneración de las infracciones Vulneración de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. de la Ley. 11. De conformidad con lo señalado, debe aplicarse en el presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal, respecto a las infracciones consistentes en haber contratado con el Estado estando impedido por la Ley y, haber presentado información inexacta ante la Entidad como parte de su cotización, conforme la imputación de cargos del Decreto del 27 de febrero de 2025, en contra del Contratista, ya que la Primera Sala del Tribunal, se ha Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 pronunciadoanteriormente,mediantelaResoluciónN°00490-2025-TCE-S1del21 deenerode2025,emitidaenelmarcodelExpedienteN°1697/2022.TCE,respecto a dichos extremos. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem en su vertiente procesal, respecto a todos los extremos imputados en este procedimiento, corresponde archivar el expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio analizada. 12. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado concluye, que carece de objeto emitirpronunciamientodefondoenelpresenteexpediente,porlosmotivosantes señalados,declarando,enconsecuencia,elarchivodeésteporlasconsideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor LUIS ENRIQUE CELEDONIO GARGATE, con R.U.C N° Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4399-2025-TCP- S1 10475429775,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Ancash – Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002024 del 27 de junio de 2019, para lacontratacióndelservicio:"Asistentetécnico administrativodecoordinador de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad de la carretera Marcará - Chancos - Cruce Huapra, dist. de Marcará – Carhuaz”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12