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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, la infracción consistente en incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra [infracción sancionada],no está contemplada como infracción en la nueva normativa.” Lima,25 dejunio de2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 758/2024.TCE, la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor HILTON GUILLERMO ROSALES VARGAS, en contra de la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9 de abril de 2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2513-2025-TCE-S2del 9de abril de2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, la infracción consistente en incumplir con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra [infracción sancionada],no está contemplada como infracción en la nueva normativa.” Lima,25 dejunio de2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 758/2024.TCE, la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor HILTON GUILLERMO ROSALES VARGAS, en contra de la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9 de abril de 2025, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2513-2025-TCE-S2del 9de abril de2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar al señor HILTON GUILLERMO ROSALES VARGAS, con una multa ascendente a S/ 217,945.52 (doscientos diecisietemil novecientos cuarenta y cinco con 52/100 soles) eimponer medida cautelar por el plazo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantener CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco de la Licitación Pública N° 035-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MunicipalidadDistrital deSan Marcos;infraccióntipificada enel literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Página 1de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 2. La referida Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 fue notificada al señor HILTON GUILLERMO ROSALES VARGAS y a la Municipalidad Distrital de San Marcos el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias ylecturade expedientes”. 3. A través del Escrito S/N, presentado el 29de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el señor HILTONGUILLERMO ROSALESVARGAS,enlosucesivo el Recurrente,solicitóaccesoal expediente administrativo sancionador. 4. MedianteEscrito N° 01,presentado el 14de mayode 2025 antela Mesa dePartes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta en la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2,ysedeclareno ha lugarlaimposiciónde sanción contra su persona, respecto a la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1del artículo51del TUO dela LeyN° 30225,yasimismoserestituya su vigencia en el Registro Nacional de Proveedores, toda vez que la normativa vigente le resultaríamásbeneficiosa.Paradicho efecto,presentó lossiguientes argumentos: • El 9 de abril de 2025, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2513-2025- TCE-S2,impuso a supersona sanción consistente en multa ascendente a S/ 217,945.52 (doscientos diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco con 52/100 soles) e inhabilitación temporal por cinco (5) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en incumplir con su obligación de prestar serviciosa tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco de la Licitación Pública N° 035-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital deSan Marcos. • Precisó que, la norma vigentea la fecha de comisión de la infracciónhacía referencia a sancionar a residentes y supervisores de obra que incumplan con su obligación de estar de modo permanente y directo en una obra, o si participa asumiendo simultáneamente dicho cargoen diferentes obras, en concordancia con el numeral 179.3 del artículo 179 del Reglamento, el Página 2de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 cual establecía que el residente de obra no puede prestar serviciosen más de una obra a la vez, salvo lo prescritoen el 179.4 del mismoartículo. • Señala que en diversos cuerpos normativos, se considera la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna, cuando la nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, resulte másbeneficiosa para el administrado. • A consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo, la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; nueva normativa que regula las contrataciones del Estado, solicitó que se evalúe la infracción imputada, sin que ello implique una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados. • Señala que en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, el cual prescribe las nuevas infracciones administrativas, no se encuentra consignado como infracción,loconsignado enel literal e)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, lo cual derivó en la imposición de sanción mediante la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9 de abril de 2025. • A consecuencia de la resolución precitada, la sanción de inhabilitación temporal, se encuentra vigente, de acuerdo al reporte del Registro Nacional de Proveedores. • Por tanto, solicitó que, en méritoal principio deretroactividad benigna,se realicela comparaciónnormativa entre la que estuvo vigente al momento de la comisión de los hechos [TUO de la Ley N° 30225] con la normativa actual [LeyN° 32069], la cual esmásfavorable, al nohaberse contemplado como infracciónlos hechos imputados. Por tanto, solicitó que se revoque la sanción impuesta y se declareno ha lugar la sanción contra su persona. 5. Con Decretodel 21de mayo de2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúela solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente,realizándose el pase a vocal el 22 del mismomes y año. Página 3de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha de la emisión de la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 [9 de abril de 2025], el señor HILTON GUILLERMO ROSALES VARGAS (con R.U.C. N° 10316328321), no registraba antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de multa ascendente a S/ 217,945.52 (doscientos diecisietemil novecientos cuarenta y cinco con 52/100 soles) e inhabilitación temporal de cinco (5) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9 de abril de 2025, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en incumplir con su obligaciónde prestar serviciosa tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita;infraccióntipificada en el literal e) del numeral 50.1 artículo50 del TUO de la LeyN° 30225. Sobre la aplicación del principio deretroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto, laaplicaciónde una normajurídicapenal posterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones másfavorables al reo.Ellose sustenta enrazones político-criminales,enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueya noconstituye delito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo1 de laConstitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho Penal comoel DerechoAdministrativo Sancionador son manifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también Página 4de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea,la Corte Suprema de Justicia dela República,a travésdela CasaciónN°3988-2011-Lima,ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciade dos juiciosdisimilesporparte del legislador sobre unmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoraciónsobre la conducta infractora): Uno anterior,más severo,yotro posterior,más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, modificadopor lasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUOde laLPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad,según el cual “son aplicableslas disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean másfavorables. Lasdisposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor,tanto enlo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltadoy subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicableal derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicablees aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admitela posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima:2011. Pág.817. Página 5de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…)encaso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administraciónya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carecede objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer entérminos generalescomo másbenignas, lo que serequiereparalaaplicaciónretroactivade lanueva norma,esque lereporte, de manera concreta,una consecuencia másventajosa. 5. En ese escenario, cabe recordar que la aplicacióndel principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto lesea másfavorableal administrado. 6. Ahora bien, elRecurrentesolicitaque, enaplicacióndel principiode retroactividad benigna, el Tribunal revoque la sanción de multa e inhabilitación temporal impuesta en sucontra atravésdela ResoluciónN° 2513-2025-TCE-S2del 9deabril de 2025, en virtud de los siguientes argumentos: • Señala que el principio de retroactividad benigna es aplicable cuando la nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,resulte másbeneficiosa para el administrado. • En ese sentido, se debe proceder con la comparaciónnormativa, toda vez que la infracciónprescrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, señalaba lo siguiente: “Incumplir laobligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. Retroactividad FavorablDerecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 obra,salvoenaquelloscasosenque la normativalopermite”.Sinembargo, dicho tipo infractor no ha sido considerada como infracción pasible de sanción en la vigente Ley N° 32069. 7. Estando a lo señalado anteriormente, la normativa precisa que puede aplicarse retroactivamentepor favorecer al presunto infractor oal infractor respecto delas sancionesen ejecución alentrar en vigor lanuevadisposición. Por lotanto, corresponde a esteColegiadoanalizarsi,en elpresente caso, lanueva normativa resulta másbeneficiosa a la situaciónactual del administrado, respecto a la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9de abril de 2025. 8. En ese orden de ideas, la normativa vigente consigna las siguientes infracciones pasibles de sanción administrativa: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a) Desistirse oretirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c) Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades ocategorías distintas a las autorizadas porel RNP. f) Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g) Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. Página 7de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 h) Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta porel Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30de lapresente ley. j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k) No proceder al saneamiento delos vicios ocultos enla prestación asu cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida porel contratista o declarada en vía arbitral. l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección oen la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compr.” Conforme a lo referido, queda claro que, incumplir con la obligación de prestar serviciosatiempo completo comoresidente osupervisor deobra,no seencuentra tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, se evidencia que la nueva normativa favorece la situación del Recurrente. 9. En este punto, cabe anotar que, el artículo230 del TUO de la LPAG establece que solo pueden sancionarse conductas expresamente tipificadas como infracción, conforme al principio de legalidad.En ese sentido, si una conducta deja de estar tipificada no puede dar lugar a imposición de sanción alguna. 10. Por lo tanto, envirtud del principiode retroactividadbenigna,corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referidoa que, la infracción consistente en incumplir con la obligaciónde prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra [infracción sancionada], no está contemplada como infracciónen la nueva normativa. Página 8de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 Cabe señalar que, la sustitución de sanción o su revocación, no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitacióndurante su ejecución. 11. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe acoger lo solicitado por el Recurrente, y en consecuencia corresponde revocar la sanción que lefuera impuesta por la comisiónde lainfraccióntipificada enel literale)del numeral50.1 del artículo50 del TUO de la LeyN° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la LeyN° 32069,Ley General deContrataciones Públicas,ylos artículos19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. REVOCARlasanciónimpuesta enla Resolución N°2513-2025-TCE-S2 del 9deabril de 2025,emitida en marcodel procedimientoadministrativo sancionador seguido en el Expediente N° 758/2024.TCE; en consecuencia, declarar NOHA LUGAR a la imposiciónde sancióncontra elseñor HILTONGUILLERMO ROSALESVARGAS(con R.U.C. N°10316328321), por su supuesta responsabilidad alhaber incumplido con su obligaciónde prestar serviciosa tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco del Licitación Pública N° 035-2021-MDSM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo50del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias;de acuerdo a los fundamentos expuestos. Página 9de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4398-2025-TCP- S2 2. Disponer que laSecretaríadel Tribunaleliminelosregistrosdela sanciónimpuesta mediante Resolución N° 2513-2025-TCE-S2 del 9 de abril de 2025, de los módulos informáticos correspondientes, y se realicen las acciones necesarias para la rehabilitaciónde sus derechos. 3. Disponer la devolución de pago por concepto de multa, de ser el caso. 4. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese,comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROSÁNCHEZCAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVENANIBAL FLORESOLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. FloresOlivera. SánchezCaminiti. AnguloReátegui. Página 10de 10