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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionadounaordende compraode serviciocon la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificarqueefectivamentesehayaperfeccionadoun contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6175/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaPETROCABALLOCOCHAS.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en el marco de la Ordende Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionadounaordende compraode serviciocon la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificarqueefectivamentesehayaperfeccionadoun contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6175/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaPETROCABALLOCOCHAS.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en el marco de la Ordende Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 2023 , la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 337 a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 38,200.00 (treinta y ocho mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorandos N° D000141-2024-OSCE-DGR y D000184-2024-OSCE- 3 DGR , presentados el 23 de abril de 2024 y20 de mayo de 2024, respectivamente, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Reporte N° 101-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal delJurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fueelegidoConsejeroRegionaldelaRegiónLoreto,paraelperiodo2023- 2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. • De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios como persona jurídica desde el 23 de noviembre de 2017. • En relación a ello, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., tendría como accionista con el 33% de participación al señor Lázaro Gamboa Talaverano, siendo además integrante del órgano de administración y representante. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros- que conforme el Asiento 1 (A00001),mediante Escritura Pública de fecha 05.FEB.2013 se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Lazaro Gamboa 4 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 Talaverano. • Asimismo, indica que, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. realizó diversas contrataciones con el Estado. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del decreto del 17 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 88811/2024.TCE y 6 7 88812/2024.TCE el 23 de octubre de 2024, respectivamente. 4. MedianteOficioN°134-2024-GM-MDLA del7denoviembrede2024,presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para remitir la información requerida. 5. Con decreto del 13 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso otorgar a la Entidad, por única vez, el plazo adicional de cinco (5) días hábiles para remitir la información solicitada. 6. A través del escrito s/n , presentado el 26 de noviembre de 2024 el Contratista señaló lo siguiente: • Sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11054426del Registrode PersonasJurídicasdelaOficina RegistralMaynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, el señor Lázaro Gamboa Talaverano 5Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 64 al 66 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 68 del expediente administrativo. 10brante a folio 69 del expediente administrativo. Obrante a folio 71 al 76 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 dejó de ser socio y gerente general de su representada mediante Acta de Junta General de Accionistas del 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019. • En ese sentido, solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). • Por tanto, señaló que el señor Lázaro Gamboa Talaverano no estaría vinculado a su representada, por lo que, no se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 7. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor Lázaro Gamboa Talaverano, donde se verifica que fue elegido consejero regional para el período 2022-2026 y ii) Reporte Buscador de órdenes de compra y servicio correspondiente a la Orden de Compra N° 337 de 10.11.2023, extraído del SEACE. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Por último, al escrito s/n presentado por el Contratista, la Secretaría del Tribunal dispuso que estese a lo dispuesto en el literal f) del artículo 260 del Reglamento. 8. Con decreto del 18 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 22 de enero de 2025 . Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 9. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 11 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, se decretó remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. 12 10. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025 , se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS (ENTIDAD) Considerando que su representada no cumplió con remitir la información solicitadamediantedecretodel17deoctubrede2024,selereiterayrequiere lo siguiente: 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023, emitida a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023 haya sido remitidaporcorreoelectrónico, sírvaseremitirelcorreoelectrónicomediante el cual se notificó a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del 12Según Toma Razón Electrónico. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador,toda vezqueen elnumeral 3 se ha indicado “Elhecho imputado en el numeral precedente consistente en presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se encuentran tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF”, cuando lo correcto es “El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; (…)”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para e acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominacióncorrectadelaEntidadyelobjetocorrectodelacontratación),yque dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 5. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 8. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 10. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 11. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el montodeS/38,200.00 (treintayochomildoscientos con00/100soles),conforme se advierte a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 12. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 13. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. En atención a ello, a través de los decretos del 17 de octubre de 2024 y del 20 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 14. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadparalasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 16. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4393-2025-TCP-S3 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo indicado en el fundamento 2. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 337 del 10 de noviembre de 2023. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 4. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11