Documento regulatorio

Resolución N.° 0417-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. (R.U.C. N° 20451637763), por su presunta responsabilidad al haber presenta...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 15 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 166/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. (R.U.C. N° 20451637763), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-CS-MDPP, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel19desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 15 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 166/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. (R.U.C. N° 20451637763), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-CS-MDPP, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel19desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. (R.U.C. N° 20451637763), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, en adelante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-CS-MDPP, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados son los siguientes: Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 • Certificado de Trabajo del 19 de julio del 2017, presuntamente suscrito por el ingeniero Alfredo Paredes Aguilar, apoderado de la empresa Vesta y Dike S.A.C., a favor del ingeniero Aldo Suárez Contreras . • Certificado de Trabajo del 23 de junio del 2016, presuntamente suscrito por el ingeniero Alfredo Paredes Aguilar, apoderado de la empresa Vesta y Dike S.A.C., a favor del ingeniero Aldo Suárez Contreras . En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 20 de enero de 2020 mediante Oficio N° 0004-2020- 3 SGL-GAF/MDPP , al cual adjuntó el Informe de Orie4tación de Oficio N° 095-2019- OCI/2163-SOO del 16 de diciembre de 2019 emitido por su Órgano de Control Institucional, en el que expuso lo siguiente: • Mediante Carta N.° 01-UG/8OBRAS-2019 del 6 de noviembre de 2019 (Expediente N.° S-57696-2019), el Contratista presentó cuatrocientos (400) folios de documentación para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo información referidaalaexperienciadelpersonalclave quetendríaasucargo ladireccióntécnica de cada una de las obras a ejecutarse. • Respecto de la experiencia acreditada del residente de obra, señor Aldo Suárez Contreras, se identificaron los certificados de trabajo cuestionados, los cuales consignaban la firma del ingeniero Alfredo Paredes Aguilar; sin embargo, al efectuarse la consulta correspondiente en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se verificó que el referido ingeniero se encontraba fallecido desde el 4 de diciembre de 2014. • En tal sentido, se concluyó que el Contratista habría incluido, para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa al consignar la referida experiencia profesional. 1 Obrante a folios 196 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 197 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 8 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 2. Mediantedecretodel16de octubre de2025,habiéndose verificado que elContratistano presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese haber sido notificada vía casilla electrónica del OECE el 30 de setiembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 3. Condecretodel28denoviembrede205,alaQuintaSaladelTribunalrequiriólasiguiente información: “ (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA: (…) • Copia legible de la Carta N° 01-UG/8OBRAS-2019 de 6 de noviembre de 2019 (Expediente N° S-57696-2019), debidamente foliada, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. • En caso contrario, remitir otro documento o el correo electrónico con el cual fueron presentados a su entidad el Certificado de Trabajo del 23 de junio del 2016 y el Certificado de Trabajo del 19 de julio del 2017; en el que se advierta la fecha de recepción por parte de la Entidad. (…) AL SEÑOR CARLOS ANTONIO MARTEL MORALES, EN SU CALIDAD DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA VESTA Y DIKE S.A.C.: • Sírvase informar si su representada emitió el Certificado de Trabajo del 23 de junio del2016yelCertificadodeTrabajodel19dejuliodel2017,presuntamentesuscritos por el Ing. Alfredo Paredes Aguilar, apoderado de la empresa Vesta y Dike S.A.C., a favor del Ing. Aldo Suárez Contreras [cuya copia se adjunta]; asimismo, sírvase precisar si el contenido de dichos documentos es veraz. (…). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 • Sírvase remitir copia del acta de defunción del señor Alfredo Rolando Paredes Aguilar (DNI N° 06592039). (…)”. 4. A través del Oficio N° 46817-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado al Tribunal el 10 de diciembre de 2025, el RENIEC cumplió con atender el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esaplicablelaretroactividadbenigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General,enadelante el TUOdelaLPAG,envirtuddelcual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior,siestaresultasemás favorableparaeladministrado, aquelladebeser aplicada. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoN°009-2025-EF(enadelante,laLeyGeneral yel ReglamentodelaLey General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la descripción del tipo infractor referido a la presentación de documentos falsos o adulterados contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, síseevidenciauncambiorelevanteencuantoalasanciónaplicable,todavezqueelliteral d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción, para esta infracción, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses,lo cualrepresentaunareducciónrespecto delplazo mínimo previsto enelTUO de la Ley (36 meses). 5. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, ante la eventualidad de verificarse la configuración de la infracción imputada, corresponde aplicar la respectiva sanción conforme a los márgenes previstos en la Ley General. Naturaleza de la infracción. 6. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que elTribunal impone sanción, por lapresentaciónde documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documentocomosuautor,suscriptoroemisor;porotraparte,undocumentoadulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentosfalsosoadulteradosalaentidad,deberánverificarselossiguientesaspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomofalsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivadelapresenteinfracción. 7. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunales elde culpabilidad,previsto enelnumeral10delartículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 8. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 9. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 10. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas conrango de leymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 11. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, los siguientes presuntos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección: • Certificado de Trabajo del 19 de julio del 2017, presuntamente suscrito por el ingeniero Alfredo Paredes Aguilar, apoderado de la empresa Vesta y Dike S.A.C., a favor del ingeniero Aldo Suárez Contreras . • Certificado de Trabajo del 23 de junio del 2016, presuntamente suscrito por el ingeniero Alfredo Paredes Aguilar, apoderado de la empresa Vesta y Dike S.A.C., a favor del ingeniero Aldo Suárez Contreras . Para mayor detalle, a continuación, se reproducen los citados certificados de trabajo: 5 6 Obrante a folios 196 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 197 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 14. Sobre la presentación efectiva de los certificados de trabajo cuestionados a la Entidad, cabe señalar que, si bien obra copias simples de dichos documentos y el Órgano de Control Institucional de esta última, mediante el Informe de Orientación de Oficio N.° 095-2019-OCI/2163-SOO del 16 de diciembre de 2019, señaló que estos habrían sido Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 presentados a través de la Carta N° 01-UG/8OBRAS-2019, de fecha 6 de noviembre de 2019 (Expediente N° S-57696-2019), lo cierto es que dicha carta no obra en autos ni se encuentra incorporada como parte de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la denuncia. En ese sentido, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se advierte que los certificados de trabajo cuestionados hayan sido efectivamente presentados por el Contratista a la Entidad, más aún cuando dichos documentos no cuentan con sello, cargo ni constancia de recepción por parte de esta última. 15. Enaplicacióndelprincipiodeverdadmaterialyconelpropósitodecorroborardemanera indubitable la configuración de la conducta infractora, mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad que remita copia legible de la Carta N° 01-UG/8OBRAS-2019 de 6 de noviembre de 2019 (Expediente N° S-57696-2019), debidamente foliada, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. Alternativamente, se solicitó la remisión de otro documento o el correo electrónico con el cual fueron presentados los certificados de trabajo cuestionados; en el que se advierta la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante,hastalafecha, laEntidad no hacumplido conremitir losolicitado; razón por la cual dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento de su titular y de su ÓrganodeControlInstitucional,paralasaccionesqueconsiderenpertinentesantelafalta de colaboración evidenciada. 16. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de los mismos, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 17. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real AcademiaEspañola,sedefinecomo“Hacermanifestacióndealgo,ponerloenlapresencia de alguien ”. 7 Diccionario de la Real Academia Española. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditacióndelainfracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 18. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado. 19. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido ala Entidad la información pertinente,esteTribunalno puede determinar,con certeza, que los documentos cuestionados objeto de análisis hayansidopresentados por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si los documentos cuestionados constituyen documentos falsos o adulterados. 20. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiadoconcluye que,alnohaberseacreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0417-2026-TCP-S5 Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Udel Group Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. (R.U.C. N° 20451637763), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados para el perfeccionamientodelcontratoalaMunicipalidadDistritaldePuentePiedra,enelmarco de la Licitación Pública N° 3-2019-CS-MDPP; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF[actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12