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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10299/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 350-2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10299/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 350-2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2016, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°350-2016,afavordelaempresaECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en lo sucesivo el Contratista, por el monto de S/ 1,121.18 (mil ciento veintiuno con 18/100 soles), para la “Adquisición de leche fórmula y (sic)”. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente la Ley N°30225,Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado Decreto Supremo N°350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR, del 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE,del 7de diciembre de 2022,presentados el 22 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; a través del cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunica la presunta infracción cometida por la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en el marco de la Orden de Compra; se advierte que existen en el expediente elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, permitiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 del numeral 50.1, del artículo 50 de la LCE. Al respecto, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE precisa lo siguiente: ▪ De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 yen las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ▪ En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. ▪ De la información consignada por el Congresista de la República, señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,se apreciaqueel señorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora,identificado con DNI N° 07272637, es su cuñado ▪ En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tuvo como integrante de su órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora hasta el 7 de setiembre de 2021. ▪ Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado . 3. Mediante decreto del 9 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal i), en concordancia con los literales a) yf),delnumeral11.1,delartículo11delaLey;enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, se notificó el decreto de la misma fecha que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT en: “AV. DEFENSORES DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA - LIMA – CHORRILLOS”. 6. A través del escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de diciembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 - La supuesta infracción se habría configurado el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la que el Contratista recibió la Orden de Compra emitida de la Entidad. - En ese sentido, la prescripción de la presunta infracción operó el día 28 de noviembre de 2019. Sin embargo, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el día 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Razón por la cual, a la fecha no se podría sancionar por la presunta comisión de infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Con Oficio N° 336-2024-SBHCO/GG, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de diciembre de 2024, la Entidad indicó que, a través del Oficio N° 168-2024-SBHCO/GG, enviado el 22 de agosto de 2024, a la mesa de partes virtual del Tribunal, que cuenta con registro N° 2024-00143154, cumplió con remitir la información solicitada mediante la Cédula de Notificación N° 62185/2024.TCE del 26 de agosto de 2024. 8. A través delOficio N°168-2024-SBHCO/GG,presentado enmesa departesel Tribunal el24 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 21-2024- SBHCO/JOAJ/JFPP. 9. Mediante decreto del 27 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de Sala su solicitud de uso de la palabra.Asimismo,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 28 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 4. De maneraesta manera,en atencióna loestablecido enel citadoartículo,quedisponeque la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en elpresentecaso,haoperadolaprescripcióndelainfracciónimputadacontraelContratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuiciodelcómputodelosplazosdeprescripciónrespectodelasdemásobligacionesque se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 28 de noviembre de 2016, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en lospárrafos anteriores,sedesprendequepara la infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,elnumeral50.4delmismoartículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 224 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo,como se expusoprecedentemente, desdeel 22 deabrilde2025 seencuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente alos supuestos descritos en elnumeral 93.1 del artículo 93 de laLey, suspende el plazo deprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracciónquelesseanimputadosatítulodecargo,deacuerdoaloestablecidoenelartículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 13. En este escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Sala efectuará el análisisde aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedentedeobservanciaobligatoria,conformealoestablecidoenelliterald)delartículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 28denoviembrede2016,sehabríaconfiguradola infracción del literalc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. • El 28 de noviembre de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 20 de diciembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 N° 102577/2024.TCE, conforme se consigna a continuación: 16. Sobreelparticular,estaSala apreciaque, elplazodeprescripcióndelainfracción imputada [3años]transcurriósininterrupciónosuspensiónalguna,estoes,hastael28denoviembre de 2019, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 20 de diciembre de 2024 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 28 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 350-2016 del 28 de noviembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4392-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. 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