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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1775/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EMPRESA EXPORTADORA Y SERVICIOSGENERALESNIKOSEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2020- HMPP/BIENES, efectuada por la Municipalidad Provincial de Pasco - Chapimarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1775/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EMPRESA EXPORTADORA Y SERVICIOSGENERALESNIKOSEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2020- HMPP/BIENES, efectuada por la Municipalidad Provincial de Pasco - Chapimarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de octubre de 2020, la Municipalidad Provincial de Pasco - Chapimarca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2020-HMPP/BIENES, para la “Adquisición de bienes (arroz, aceite y lenteja) de consumo humano para el abastecimiento oportuno de los centros de atención del Programa de Complementación Alimentaria - PCA, de la Honorable Municipalidad Provincial de Pasco – Pasco”, por un valor estimado de S/ 358 289.48 (trescientos cincuenta y ocho mildoscientosochenta ynuevecon 48/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 Del 26 al 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, etapa en la que intervino, entre otros, la Empresa Exportadora y Servicios Generales Nikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Proveedor. Asimismo, el 6 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C. (Adjudicatario). Mediante el Escrito N° 1,presentado el 13 de noviembre de 2020, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el Proveedor interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 2638-2020- TCE-S4 del 15 de diciembre de 2020, la cual declaró fundado en parte el mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros: i) dejar sin efecto la decisión del comité de seleccióndedescalificarsuoferta,ii)descalificarlaofertadelProveedor,porhaber presentado información contraria a la realidad, y iii) confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, en el numeral cuarto (4) de la mencionada Resolución, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 16389/2021.TCE, recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de marzo de 2021, se remitió copia de la Resolución N° 2638-2020-TCE-S4 del 15 de diciembre de 2020, donde se indicó, entre otros, lo siguiente: • Con ocasión de la absolución del recurso de apelación, la empresa Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C. (Adjudicatario) cuestionó la oferta del Proveedor, indicando que, este último habría presentado información inexacta en el Anexo N° 2 – “Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” de su oferta; toda vez que, aquél señaló que la información declarada ante el RNP, se encontraba actualizada, sin embargo, ello no fue así, dado que, el domicilio fiscal declarado ante el RNP, no era el actual. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 • Sobre el particular, el Tribunal indicó que, es obligación de los proveedores mantener su información actualizada ante el RNP, la cual debe encontrarse acorde con lo información declarada ante la SUNAT; asimismo que, respecto al domicilio, se ha establecido que, en caso los postores soliciten su modificaciónanteelRNP, talvariacióndebeactualizarseenformapreviaante la SUNAT, garantizándose con ello uniformidad en la información brindada por los administrados para los propósitos de su participación en los procedimientos de contratación que desarrolla el Estado. • Asimismo, advirtió que, el Anexo N° 2 – “Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” presentado por el Proveedor, como parte de su oferta, no se ajusta a la realidad; toda vez que, a través de dicho Anexo, a la fecha de presentación de ofertas (30 de octubre de 2020), el Proveedor manifestó que, la información declarada ante el RNP, entre ellas, su domicilio “Jirón Arequipa N° 420, Junín – Huancayo – Chilca” - se encontraba actualizada; sin embargo, de la información registrada ante la SUNAT, se verificó que, a dicha fecha, el Proveedor, en realidad, tenía como domiciliofiscal“Av.Leoncio PradoN°1718(10mdesqconArequipa–Costdo Estac Tren) Junín – Huancayo – Chilca”. • De ese modo, se concluyó que, el domicilio declarado por el Proveedor ante el RNP se encontraba desactualizado; y que, la mencionada declaración fue parte de la documentación obligatoria a ser presentada en el marco procedimiento de selección, según lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases. • Por tales consideraciones, se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por el decreto del 5 de abril de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 su oferta, en el marco del procedimiento de selección; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a través del cual, el señor Ricardo J. Arcos Ledesma,en su calidad de gerente del Proveedor,declaró -entre otros- que la información de su representada, la cual se encuentra registrada en el RNP, se encuentra actualizada. Para talefecto,sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles,paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del decreto del 25 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 6 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de marzo de 2025. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Proveedor por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 2 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 2 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de la infracción imputada a al Proveedor, consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,paralo cualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada [presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. [Énfasis agregado]. 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. [Énfasis agregado]. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de octubre de 2020 , el Proveedor presentó su oferta en el procedimiento de selección, en la cual incluyó el documento cuya exactitud se cuestiona; y se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 30 de octubrede 2023, habría operado laprescripción de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 12 de marzo de 2021, a través de la Cédula de Notificación N° 16389/2021.TCE, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta informacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección. • A través del decreto del 5 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haberpresentadosupuestainformacióninexacta,comopartedesuoferta,en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 De acuerdo a la información registrada en el SEACE. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 6 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de octubre de 2020 [fecha de presentación de la informacióninexactaantelaEntidad],elvencimientodelostres(3)añosprevistos para queopere laprescripciónde lainfracciónporpresentarinformación inexacta ante la Entidad, tuvo lugar el 30 de octubre de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimientoadministrativosancionadoralProveedor[6demarzode2025];por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la referida infracción. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor EMPRESA EXPORTADORA Y SERVICIOS GENERALES NIKOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20602937659, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte 4 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4388-2025-TCP-S6 de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2020- HMPP/BIENES, efectuada por la Municipalidad Provincial de Pasco – Chapimarca; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12