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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el DecretodeUrgenciaN°070-2020uotra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a que los integrantes del Consorcio, habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello y por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia paraconocerelpresenteprocedimiento administrativo sancionador”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2894/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOSGENERALESS.A.C. yROISOBRASCIVILESS.A.C.,integrantesdelCONOSRCIO LONGAR, por su presunta responsabilidad al haber...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el DecretodeUrgenciaN°070-2020uotra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a que los integrantes del Consorcio, habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello y por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia paraconocerelpresenteprocedimiento administrativo sancionador”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2894/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOSGENERALESS.A.C. yROISOBRASCIVILESS.A.C.,integrantesdelCONOSRCIO LONGAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello y por haber presentado en su oferta información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 007-2020-MPRM-CS - Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RODRIGUEZ DE MENDOZA – SAN NICOLAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 (SEACE) , el 17 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Rodríguez de 1 Obrante a folio 130 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 Mendoza–SanNicolás,enadelantelaEntidad,convocóelProcedimientoEspecial de Selección N° 007-2020-MPRM-CS - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicioparalaejecucióndel mantenimientoperiódicoy rutinario del paquete IV de los caminos vecinales, comprendidos en los Tramos: Luceropata – Franco – Cruce Oquish, Longar – Maraypampa – Longar, San Marcos – Cochamal Alt – Calichal, La Oyada – Cruce Oquish, San Marcos – Cruce Rios, Cruce San Marcos – Melo – Vijao, AM-682 (Michina) – el Tingo – Emp. Pe-08B (Mariscal Benavides) – Aeropuerto y San Nicolas – Pueblo Alto – Botadero de los distritos de Longar, Cochamal, Mariscal Venavides y San Nicolás de la provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas", con un valor referencial ascendente a S/ 1,235,098.62 (un millón doscientos treinta y cinco mil noventa y ocho con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020,enadelante el DecretodeUrgencia. Asimismo,supletoriamenteson 2 aplicables el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de julio de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de forma electrónica; y el 5 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Longar, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y Rois Obras Civiles S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,040,000.00 (un millón cuarenta mil con 00/100 soles). El 12 de agosto de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de 3 Servicios N° 00454-2020-MPRM-GERENCIA MUNICIPAL por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establece que, el procedimiento previsto en el Anexo 16“Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 3 Obrante a folios 59 al 70 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 4 2. Mediante el Oficio N° 535-2020-MPRM-ALCALDIA del 16 de setiembre de 2020, presentado el14deoctubredel mismo año antela MesadePartes delTribunalde Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe 5 N° 009-2020- PES 007-2020/MPRM-CS-1 del 11 de setiembre de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través de la Vista de Control N° 025-2020-OCI/330-SVC, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó haber advertido situaciones adversas que afectarían la continuidad del resultado o el logro de los objetivos del procedimiento de selección, convocado en el marco del Decreto de Urgencia N° 070-2020. • Así, tras la suscripción del Contrato, verificó si las empresas integrantes del Consorcio se encontraban administrativamente sancionadas con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, de conformidad con los literales o) y s) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • En ese sentido, se advirtió que el señor Henry Omar Marrufo Delgado, representante común del Consorcio y, además, titular de la empresaRois Obras Civiles S.A.C., está directamente vinculado con cuatro (4) empresas, de las cuales Marrufo Ingeniería y Construcción S.A.C. se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 27 de noviembre de 2017 al 27 de noviembre de 2020. Asimismo, de la consulta realizada al RUC de la empresa inhabilitada, evidenció como único representante legal al señor Henry Omar Marrufo Delgado, con cargo de gerente general. 4 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 • SeñalaqueelprocederdelaEntidadseencuentraacordeaderecho,toda vezque,almomentodelaevaluacióndelaofertadelConsorcio,elcomité verificóque cumplíacontodaslasexigenciasestablecidasenlostérminos dereferenciayenlasbases,elloalamparodeloestablecidoenelartículo 52 del Reglamento, que define: “Contenido mínimo de las ofertas (…) El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta, b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetarel principiode integridad; ii.Notieneimpedimentoparapostular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Su información registrada en el RNP seencuentraactualizada”;porlocual,sepudoconstatarqueelConsorcio cumplía con todas las exigencias requeridas. • Por consiguiente, advierte que los integrantes del Consorcio se encontraban impedidos de contratar con el Estado, debido a que sus integrantes forman parte de una empresa inhabilitada, la cual tiene sanción vigente interpuesta por el Tribunal, de inhabilitación temporal por tres años, desde el 27 de noviembre de 2017 al 2020. • Por lo expuesto, evidencia indicios de que los integrantes del Consorcio han incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel14de abril de2021 ,demaneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados y de la oferta presentada por el Consorcio. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 6 Obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 4. Mediante Decreto de 28 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado en su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados; consistente en: Supuesta documentación con información inexacta • Anexo N° 02 Declaración Jurada (Lit. B del Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Enesesentido,selesotorgóelplazodediez(10)díashábiles,afindequecumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. MedianteEscritoN°01del21deabrilde2025,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, la empresa Rois Obras Civiles S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, indicando lo siguiente: • Reconoce que, durante el desarrollo del procedimiento de selección y suscripción de contrato, su representante legal, el señor Henry Omar Marrufo Delgado, presumiblemente se encontraba impedido para contratar con el Estado, en su condición de representante legal de su empresa y socio mayoritario de la empresa inhabilitada, la cual mediante Resolución N° 2507-2017-TCE-S2 del 17 de noviembre de 2017, fue sancionada con una inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses para contratar con el estado. 7 Obrante a folios 137 al 143 del expediente administrativo. Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 • Al respecto, precisaque dicha sanción fue impuesta en el marco del Decreto Legislativo N° 1017, modificada con la Ley N° 29873 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF. • Sin perjuicio de ello, refiere que, de conformidad con el numeral 50.7 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,lasinfraccionesestablecidasendicho cuerpo normativo prescriben a los tres (3) años, conforme a lo señalado en el artículo 262 del Reglamento. Asimismo, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción. • Ahora bien, a fin de realizar el cómputo de plazos para la prescripción, se tiene que la fecha de haberse presumiblemente cometido la infracción, fue el 3 de agosto de 2020 (sic), fecha en la que presentaron su oferta en el procedimiento de selección; posteriormente, fueron evaluados el 5 del mismo mes y año; por lo tanto, el periodo de prescripción de tres (03) años se dio el 5 de agosto de 2023. • Finalmente, trae a colación las Resoluciones N° 0679-2024-TCE-S5 del 27 de febrero de 2024 y la Resolución N° 00047-2025-TCE- S2 del 03 de enero de 2025, con el fin de que se tomen en consideración al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente. • Solicita el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Rois Obras Civiles S.A.C., integrante del Consorcio; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud deluso de la palabra y susdescargos presentados de manera extemporánea. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ypresentó susdescargos,señalando principalmente que, de conformidad con el numeral 50.4 del artículo 50 de Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y el literal a) del numeral 262.2 del Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 artículo 262 del Reglamento, el Tribunal declare de oficio la prescripción de las infracciones imputadas en su contra por el transcurso del tiempo. 9. Con el Decreto del 21 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado y los descargos extemporáneos presentados. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable para el análisis del presente caso 2. Al respecto, a efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable al presente caso, para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. 3. Al respecto, el artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020 (Decreto de Urgencia) dispone que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en esta norma se efectúen siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Por su parte, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia, acápite “Actos preparatorios”, establecequeesteprocedimientoespecial,decarácterexcepcional,tuvovigencia Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 hastael31dediciembrede2020,destinado alacontratacióndebienes yservicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial”, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008- MTC y normas modificatorias. Asimismo, en las disposiciones adicionales del referido Anexo 16, también se ha precisado que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resultan de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Al respecto,sedebeprecisarqueelDecretodeUrgencia creóunrégimen especial de contratación [temporal] en el marco del COVID- 19, con disposiciones específicas para su trámite, distintos a los regulados en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, éste último de aplicación supletoria en cuanto a aspectos procedimentales del “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. 5. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha puesto en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, efectuado en el marco del Decreto de Urgencia, solicitando que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. 6. Al respecto, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección deviene de un régimen especial de contratación, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 7. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 8. Conforme a lo expuesto,cabe señalarque, sibienlas disposiciones adicionalesdel Anexo 16 del Decreto de Urgencia, establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento, resultaban aplicables las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, se advierte que dicha supletoriedad solo es aplicable respecto a los aspectos procedimentales de la contratación referida al “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, mas no está relacionada con la competencia, pues en este último caso y según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario. En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones, en el marco de la contratación efectuada al amparo del Decreto de Urgencia, dicha facultad debe estar establecida expresamente en una norma con rango de ley. 9. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia dedenuncia, referido a que los integrantes del Consorcio, habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello y, Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601280834) y ROIS OBRAS CIVILES S.A.C. (con R.U.C. N° 20542350033), integrantes del CONOSRCIO LONGAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado en su oferta informacióninexacta,enelmarcodelProcedimientoEspecialdeSelecciónN°007- 2020-MPRM-CS - Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RODRIGUEZ DE MENDOZA – SAN NICOLAS, para la contratación del "Servicioparalaejecucióndel mantenimientoperiódicoy rutinariodel paquete IV de los caminos vecinales, comprendidos en los Tramos: Luceropata – Franco – Cruce Oquish, Longar – Maraypampa – Longar, San Marcos – Cochamal Alt – Calichal, La Oyada – Cruce Oquish, San Marcos – Cruce Rios, Cruce San Marcos – Melo – Vijao, AM-682 (Michina) – el Tingo – Emp. Pe-08B (Mariscal Benavides) – Aeropuerto y San Nicolas – Pueblo Alto – Botadero de los distritos de Longar, Cochamal, Mariscal Venavides y San Nicolás, de la provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas"; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04387-2025-TCP-S2 por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 11 de 11