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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8678/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsao adulterada y/o información inexacta como parte desu oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado porlaMUNICIPALIDADDISTRITALDELURIGANCHO(CHOSICA),paralacontratacióndel “Servicio de alquil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8678/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsao adulterada y/o información inexacta como parte desu oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado porlaMUNICIPALIDADDISTRITALDELURIGANCHO(CHOSICA),paralacontratacióndel “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”, por el valor referencial de S/ 21,483,900.00 (veintiún millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 6 de julio de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 17 de julio de 2023, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C., en adelante la Contratista, por el monto equivalente a S/ Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 21,369,582.00 (veintiún millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y dos con 00/100 soles). 2. MedianteCartaN°180-2023-TP yFormulariodeaplicacióndesanción –denuncia de terceros , presentados el 16 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la empresa TRANSPORTES PILLACA E.I.R.L. puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Sobre la licencia de conducir presentada por el Contratista como parte de su oferta refiere que el documento es falso, adjuntando la consulta de licencia de conducir del portal del MTC, en el cual se advierte información contraria a la que se evidencia en la licencia de conducir del señor German Condezo Ávila. - Refiere que el señor Luis Alberto Modesto Villanueva no cumple con los tres años de experiencia de acuerdo con la constancia de la empresa tendría información inexacta. - Expresa que, el señor Lizauro Tello Sánchez tiene licencia categoría IIB profesional y de acuerdo al Reglamento no puede manejar compactadora y el certificado de trabajo dice compactadora. - Asimismo, indica que el señor Efraín Edinson Torres tiene licencia categoría AIIIC emitida el año 2022 y, de acuerdo a las bases, expresa que no tiene la experiencia solicitada de tres años. - Por lo expuesto, consideran que el Contratista habría cometido las causales de infracción establecidasen los literales j)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. ConOficioN°029-2023/SGLySG-GAF-MDL del30deoctubrede2023,presentado el 31 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que el 4 de septiembre de 2023 declararon la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a través de la Resolución de Alcaldía N° 358-2023-ALC. 1Obrante a folio 4 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento de selección se requirió a la Entidad para que cumple con remitir un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde se deberá señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendría información inexacta; asimismo, se requirió cumpla con remitir la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. ConEscritos/ndel11demarzode2025,presentadoenlamismafechaenlaMesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con presentar los documentos requeridos a través del Decreto del 12 de diciembre de 2024. 7. A través del Escrito s/n presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Respecto a la licencia de conducir del señor German Condezo Ávila, señala que dicho trabajador presentó la licencia A3CQ40944412, emitida el 3 de noviembre de 2021, para el desempeño de sus funciones en la empresa; asimismo, refiere que actuando en el marco del principio de buena fe y confianza legítima en el ámbito laboral recibió y validó la documentación entregada por el trabajador sin que existiera indicio alguno de falsedad en la misma. Aunado a ello, señala que al haberse observado en el procedimiento de selección dicha licencia, el trabajador presentó su carta de renuncia adjuntando una Declaración Jurada en la que reconoció haber entregado dicha licencia, loque generó sudesvinculacióninmediata yla interposición de una denuncia penal, señalando que no existió dolo ni mala fe por parte de su representada. 4Obrante a folio 93 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Asimismo, refiere que la licencia de conducir constituye un criterio de evaluación, por lo tanto, no fue un factor determinante para la obtención de la buena pro ni generó ventaja alguna en el procedimiento de selección. ii) Solicita que en atención a la Ley N° 32069 y el principio de retroactividad benigna, en el supuesto de confirmarse la falsedad del documento se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal. iii) A su vez,señalaqueel Tribunal nodeberíapronunciarse sobre lafalsedaddel documentomientrasqueelprocesopenalsigaencursoyexistaunasentencia penal firme que declare la falsificación de la licencia. iv) Sobre el Certificado de trabajo del señor German Condezo Ávila refiere que los vehículos del tipo declarado en el Certificado pueden ser conducidos por conductores con licencia de conducir AIIB, asimismo, refiere que, en las bases no se señala que la experiencia se deba acreditar con dicho documento sino con documentación que acredite el tiempo del servicio, lo cual se ha acreditado con el Certificado de trabajo. v) Respecto de los certificados de trabajo de los trabajadores Modesto Villanueva Luis Alberto, Tello Sanches Lizauro y Torres Quispe Efraín refiere que anteriormente al último registro de licencia los referidos señores contaban con licenciadeconducirAIIBlo que lespermitíaoperar vehículosde la categoría N2 esto incluye camiones compactadores para el servicio de recolección. 8. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó el uso de la palabra. 9. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con apersonarse y presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 13 de diciembre de 2023; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus 5Obrante a folio 112 al 113 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. 11. Mediante Oficio N° 533-2024-2025-HVP/CR del 30 de mayo de 2025, presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Héctor Valer Pinto, Congresista de la República, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión de Fiscalización Contraloría del Congreso y Fiscalía de la Nación, remite documentaciónsobrepresuntasirregularidadeshalladasenelmarcodelConcurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 y Adjudicación Simplificada N° 022-2023-CS/MDL-1 a cargo de la Municipalidad Distrital de Lurigancho – Chosica. 12. Con Decretodel 4de junio de2025,se dispusotomar conocimiento delo remitido por el Congreso de la República. 13. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 23 de junio de 2025 a fin de que laspartes hagan uso de la palabra, la cual se llevó a cabo con la participación del Contratista. 14. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - MTC Sírvase informar de manera clara, precisa y categóricamente si el documento “Licencia de conducir N° Q40944412” emitida a favor del señor Condezo Ávila German, Clase A, Categoría IIIC, con fecha de expedición 3 de noviembre de 2021, fue o no emitido por su Entidad. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de las infracciones habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Licencia de conducir N° Q40944412, emitida a favor del señor CONDEZO AVILA GERMAN, Clase A, Categoría IIIC, con fecha de expedición 3 de noviembre de 2021. Presunta documentación con información inexacta ii) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Cruz Manuel Bolaños Capuano, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. iii) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor German Condezo Ávila, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. iv) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor German Fretel Flores, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. v) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Luis Alberto Modesto Villanueva, por haber desempeñado el cargo de conductor de Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. vi) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Lizauro Tello Sánchez, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. vii) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Edwin Efraín Obando Luis, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 01.07.2019 hasta la fechade emisión del citado documento. viii) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Efraín Edinson Torres Quiquia, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la propuesta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación de los documentos cuestionados. 6Obrante a folio 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 6 de julio de 2023, a las 23:22:03 horas, de manera electrónica, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tales documentos ante laEntidad,corresponde avocarseal análisispara determinar si los mismo son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 12. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Licencia de conducir N° Q40944412, emitida a favor del señor CONDEZO AVILA GERMAN, Clase A, Categoría IIIC, con fecha de expedición 3 de noviembre de 2021. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la ficha de licencia de conducir correspondiente al señor German Condezo Ávila extraída de la plataforma digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC en la que se aprecia que cuenta con una Licencia Clase A Categoría IIIB cuya fecha de expedición es del 15 de marzo de 2024, aunado a ello, en el referido reporte del MTC se cuenta con los registros de los trámites del señor Condezo, en el cual se advierte que desde el 2017 hasta el 2024, último trámite, no se advierte que se le Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 haya otorgado licencia para conducir de Clase A Categoría IIIC; conforme se reproduce a continuación: 14. Enatenciónaloexpuesto,medianteDecretodel12dejuniode2025afinqueeste Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióalMinisteriodeTransporteyComunicaciones –MTC para que informe de manera clara, precisa y categóricamente si el documento Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 “Licencia de conducir N° Q40944412” emitido presuntamente a favor del señor Condezo Ávila German, Clase A, Categoría IIIC, con fecha de expedición 3 de noviembre de 2021, fue o no emitido por su Entidad. Alrespecto,vencidoelplazootorgadoypeseahabersidodebidamentenotificado el requerimiento, el MTC no cumplió con remitir la información requerida por el Colegiado. 15. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que conforme se señaló previamente en el reporte de la Consulta de Licencia de Conducir del MTC se advierte que el señor German Condezo Ávila cuenta a la fecha de emisión del presente procedimiento con unalicencia Vigentede Clase A Categoría IIIB,la misma que fue expedida el 15 de marzo de 2024 y se encuentra vigente hasta el15 de marzo de 2019; conforme se aprecia: Asimismo, en el historial de los trámites seguidos por el señor German Condezo Ávila para la obtención de la licencia de conducir, se advierte que el 11 de septiembre de 2017 obtuvo su licencia Clase A Categoría I, posteriormente el 25 de febrero de 2022 obtuvo su licencia Clase A Categoría IIB y por último conforme se ha expuesto previamente el 15 de marzo de 2024 obtuvo su licencia Clase A 7https://licencias.mtc.gob.pe/#/search Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Categoría IIIB; por lo cual, desde el año 2017 hasta el año 2024 no se advierte que el señor German Condezo Ávila haya obtenido la licencia de conducir Clase A Categoría IIIC; conforme se advierte: Estando a lo expuesto, según la información registrada en la Consulta de Licencia de Conducir del MTC se advierte que el señor German Condezo Ávila no tiene registro de contar con licencia de conducir de Clase A Categoría IIIC, asimismo, en el año2021 en laque presuntamentehabría obtenidodichaCategoría de Licencia, según el reporte del MTC contaba con Licencia de Clase A Categoría I. 16. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 17. Por lo tanto, en el presente caso, según la información registrada por el MTC, entidad emisora del documento cuestionado, en su portal de Consulta de Licencia de Conducir, se advierte que no existe registro que el señor German Condezo Ávila haya obtenido licencia de conducir de Clase A Categoría IIIC; por lo tanto, Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que la licencia de conducir en análisis constituye un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 18. Ahora bien, como parte de sus descargos el Contratista señaló que el señor German Condezo Ávila, presentó la licencia A3CQ40944412 emitida el 3 de noviembre de 2021parael desempeño de susfunciones enla empresa,asimismo, refiere que actuando enel marcodel principiodebuena fe yconfianza legítima en el ámbito laboral recibió y validó la documentación entregada por el trabajador sin que existiera indicio alguno de falsedad en la misma. Aunado a ello, señala que al haberse observado en el procedimiento de selección dicha licencia, el trabajador presentó su carta de renuncia adjuntando una Declaración Jurada en la que reconoció haber entregado dicha licencia, lo que generó su desvinculación inmediata y la interposición de una denuncia penal, señalando que no existió dolo ni mala fe por parte de su representada. 19. Al respecto, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa, literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley, se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento; asimismo, para aquella infracción, nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación. Aunado a ello, cabe recordar que toda persona tiene la obligación de verificar, previo a su presentación ante la Administración Pública, que los documentos y demás información a ser brindada sean veraces y auténticos, conforme se establece en los artículos 51 y 67 del TUO de la Ley N° 27444. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa recae en el proveedor que lo realiza, pues es su deber velar de que los documentos presentados ante la administración pública sean veraces. Ello sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en la esfera corporativa interna del proveedor. 850.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 En efecto, como puede verse de los fundamentos antes citados, el Colegiado advierte que la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante el Tribunal. 20. A su vez, debe indicarse que existe abundante jurisprudencia del Tribunal, en la que se ha señalado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función del verbo rector “presentar”, por ello es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso, no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad del documento presentado; por lo cual, corresponde desestimar lo señalado por el Contratista como parte de sus descargos. 21. Por otra parte, señala que el Tribunal no debería pronunciarse sobre la falsedad del documento mientras que el proceso penal siga en curso hasta que exista una sentencia penal firme que declare la falsificación de la licencia. 22. Al respecto, cabe recalcar que la existencia de un proceso penal o investigación fiscal no constituye una eximente de responsabilidad por parte del Contratista, respecto de la infracción administrativa que se imputa (presentación de documentaciónfalsaoadulteradaeinexactaante laEntidad),toda vezque, elque presuntamente se haya iniciado una investigación o proceso penal, no exime de responsabilidad al administrado, en tanto nos encontramos frente a procedimientos con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los cuales no convergen de forma integral; más aún, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador, lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones en el régimen de contratación pública. 23. En cuanto al derecho penal, tipifica como ilícito penal la autoría en la falsificación deundocumentoosuadulteración,yparalaconfiguracióndeldelitomencionado, se exige, además, entre otros elementos, la probanza de un perjuicio, y la intención de utilizar el mismo para dar origen a un derecho o probar algún hecho. En ese sentido, el supuesto de hecho del tipo penal es diferente del supuesto de hecho del tipo infractor administrativo. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Lo anterior revela que la existencia de una investigación respecto al delito de falsificación de documentos en torno al documento cuestionado en el presente procedimiento, no exime de responsabilidad al administrado, respecto a la infracciónadministrativaqueseleimputa,todavezque,sibienloshechosmateria de análisis pueden ser igualmente analizados con razón de la tramitación de una investigación penal o incluso en el marco de un proceso penal, también pueden ser objeto de evaluación en el marco del presente procedimiento sancionador. Estando a lo expuesto, cabe recalcar que la existencia de una investigación o proceso judicial, no constituye un motivo de suspensión del presente procedimientosancionador,todavezque,elpresenteprocedimientosancionador evalúa la responsabilidadadministrativapor el incumplimiento dedebereslegales propios del régimen de contratación pública, lo que evidentemente atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados; por lo tanto, este Colegiado confirma que en el presente caso existe la competencia exclusiva por parte del Tribunal, para determinar si los documentos presentados por el Contratista constituyen como documento falso. 24. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 25. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Enrelaciónconloanterior,considerandoqueenelregistrodelicenciadeconducir del señor German Condezo Ávila no se advierte que haya tenido licencia de Clase A Categoría IIIC, aunado a que a la fecha en la que supuestamente obtuvo la licencia cuestionada, 3 de noviembre de 2021, en el reporte del MTC se evidencia que el referido señor contaba con licencia de conducir de Clase A Categoría I; en esesentido,quedaacreditadoquesucontenidonoesconcordanteconlarealidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Al respecto, de la revisión de las bases definitivas del procedimiento de selección, se advierte que en su literal B.4 experiencia del personal clave de los requisitos de calificación se estableció como elementos para acreditar la experiencia del personal clave: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En el caso concreto, se verifica que la licencia de conducir cuestionada fue presentada por el Contratista a fin de acreditar experiencia del personal clave propuesto (choferes), sin embargo, conforme se señaló previamente, dicho documento no fue requerido en las bases definitivas del procedimiento de selección; por lo cual, en el presente caso, no se advierte que la presentación de la licencia de conducir le haya generado un beneficio al administrado; motivo por el cual, no se configura la infracción por haber presentado información inexacta. 27. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que se debe declarar no ha lugar a la comisión de la infracción por presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 28. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: ii) CertificadodeTrabajodefecha 3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Cruz Manuel Bolaños Capuano, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 29. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducirdel señor CruzManuel Bolaños Capuano extraída delMTCse apreciaque el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuya fecha de expedición fue el 11 de agosto de 2021, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 31. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En este punto, es pertinente precisar que, a nivel normativo, la Ley N° 27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 32. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor Cruz Manuel Bolaños Capuano cuente con algún tipo de licencia de conducir en específico para la realización de la actividad descrita en el Certificado; aunado a ello, en dicho Certificado no se precisa las características del vehículo (tonelaje) que contribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 33. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor Cruz Manuel Bolaños Capuano no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Tránsito; sin embargo, esto no configuraría como información contraria a la realidad porque en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 34. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 8 35. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: iii) Certificado de Trabajo de fecha 3 de julio 2023, expedido por la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor German Condezo Ávila, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 36. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor German Condezo Avila extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIB cuyafecha de expedición fue el 15 de marzo de 2024, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 38. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En este punto, es pertinente precisar que, a nivel normativo, la Ley N° 27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 39. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor German Condezo Avila cuente con algún tipo de licencia de conducir en específico para la realización de la actividad descrita en el Certificado; aunado a ello, en dicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 40. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor German Condezo Avila no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sinembargo,estonoconfiguraríacomoinformacióncontrariaalarealidadporque Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 41. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 8 42. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: iv) CertificadodeTrabajodefecha 3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACIONCENTRALLIMAPERUS.A.C.,afavordelseñorGermanFretel Flores, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 43. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor German Fretel Flores extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuyafecha de expedición fue el 11 de octubre de 2019, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 45. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En este punto, es pertinente precisar que, a nivel normativo, la Ley N° 27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 46. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor German Fretel Flores cuente con algún tipo de licencia de conducir en específico para la realización de la actividad descrita en el Certificado; aunado a ello, en dicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 47. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor German Fretel Flores no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sinembargo,estonoconfiguraríacomoinformacióncontrariaalarealidadporque Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 48. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral v) del fundamento 8 49. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: v) CertificadodeTrabajodefecha3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Luis Alberto Modesto Villanueva, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 50. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor Luis Alberto Modesto Villanueva extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuya fecha de expedición fue el 11 de octubre de 2019, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 52. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. En este punto, es pertinente precisar que, a nivel normativo, la Ley N° 27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 53. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el Luis Alberto Modesto Villanueva cuente con algún tipo de licencia de conducir en específico paralarealizacióndelaactividaddescritaenelCertificado;aunadoaello,endicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 54. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor Luis Alberto Modesto Villanueva no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, esto no configuraría como información contraria a la Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 realidad porque en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 55. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral vi) del fundamento 8 56. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: vi) CertificadodeTrabajodefecha 3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Lizauro Tello Sánchez, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 57. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor Lizauro Tello Sánchez extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuyafecha de expedición fue el 9 de abril de 2021, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 59. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Enestepunto,espertinenteprecisarqueanivelnormativo,laLeyN°27444define el principio de presunción de veracidad,como aquel en virtud del cual se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladasporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 60. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor Lizauro Tello Sánchez cuente con algún tipo de licencia de conducir en específico para la realización de la actividad descrita en el Certificado; aunado a ello, en dicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 61. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor Lizauro Tello Sánchez no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sinembargo,estonoconfiguraríacomoinformacióncontrariaalarealidadporque Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 62. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral vii) del fundamento 8 63. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: vii) CertificadodeTrabajodefecha 3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C., a favor del señor Edwin Efraín Obando Luis, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 64. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 65. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor Edwin Efraín Obando Luis extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuyafecha de expedición fue el 25 de febrero de 2020, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 66. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Enestepunto,espertinenteprecisarqueanivelnormativo,laLeyN°27444define el principio de presunción de veracidad,como aquel en virtud del cual se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladasporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 67. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor Edwin EfraínObandoLuiscuenteconalgúntipodelicenciadeconducirenespecíficopara la realización de la actividad descrita en el Certificado; aunado a ello, en dicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 68. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor Edwin Efraín Obando Luis no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, esto no configuraría como información contraria a la realidad porque en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 69. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral viii) del fundamento 8 70. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: viii) CertificadodeTrabajodefecha3dejuliode2023,expedidopor laempresa CORPORACIONCENTRALLIMAPERUS.A.C.,afavordelseñorEfraínEdinson Torres Quiquia, por haber desempeñado el cargo de conductor de camión compactador para el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión del citado documento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 71. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 72. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información consignada en el Certificado de Trabajo, toda vez que, de la verificación de la Ficha de licencias de conducir del señor Efraín Edinson Torres Quiquia extraída del MTC se aprecia que el referido señor cuenta con licencia de conducir Clase A Categoría IIIC cuya fecha de expedición fue el 23 de junio de 2022, por lo que la experiencia consignada en el Certificado de Trabajo no sería acorde a la realidad. 73. Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Enestepunto,espertinenteprecisarqueanivelnormativo,laLeyN°27444define el principio de presunción de veracidad,como aquel en virtud del cual se presume quelosdocumentosydeclaracionesformuladasporlosadministrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realizadeacuerdoalcontextofácticoalquelamismainformaciónhacereferencia, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada. 74. En ese sentido, cabe indicar que en el referido Certificado cuestionado no se ha realizado alguna manifestación en la cual se haya declarado que el señor Efraín EdinsonTorresQuiquia cuenteconalgúntipodelicenciadeconducirenespecífico paralarealizacióndelaactividaddescritaenelCertificado;aunadoaello,endicho Certificadonoseprecisalascaracterísticasdelvehículo(tonelaje)quecontribuyan a señalar o identificar el tipo de licencia requerida para su conducción. 75. Por lo que la información declarada en el Certificado de Trabajo no puede constituir como información inexacta en el marco de lo previsto por la normativa de compras públicas; aunado a ello, de ser el caso que el señor Efraín Edinson Torres Quiquia no tenía autorización para conducir algún tipo de vehículo en específico, estaría incumpliendo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, esto no configuraría como información contraria a la realidad porque en el documento cuestionado no se ha hecho alguna referencia a Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 la habilitación o autorización del personal clave para manejar algún vehículo en específico. 76. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud en el Certificado cuestionado, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación referida al haber presentado información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 77. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 78. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 79. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitaciónesnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta (60) meses. (…)”. 80. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 81. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con suobligación deperfeccionarel contratotipificada enel literalm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaenlossiguientessupuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 82. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 83. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 84. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. 85. Ahora bien, el Contratista como parte de sus descargos, también solicitó que, en atención al principio de retroactividad benigna, en el supuesto de confirmarse la falsedad del documento se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley. 86. Al respecto, cabe señalar que la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se cumplan íntegramente con los supuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. En ese sentido, uno de los supuestos establecidos para que se pueda imponer una sanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que en el presente caso, como parte de sus descargos el Contratista no ha acreditado objetivamente las acciones que habría realizado previamente a la presentación del documento determinado como falso para que haya verificado la veracidad del mismo, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG; en ese sentido, se advierte que el administrado no cumple los supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Graduación de la sanción. 87. En relaciónala graduacióndela sanciónimponible, debeconsiderarseque resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afinque respondan a loestrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido. 88. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslos actos vinculadosa lascontrataciones públicas,puestoque dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar doloenelactuardelContratista,seevidencia,almenos,quefuenegligente al haber presentado documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:Delarevisiónalabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 89. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 329 del presente expediente. 90. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 6 de julio de 2023, fecha en que se presentó el documento falso ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. (con RUC N° 20545824044), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa CORPORACION CENTRAL LIMA PERU S.A.C. - CORCELIP S.A.C. (con RUC N° 20545824044), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-CS/MDL-1 Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURIGANCHO (CHOSICA), para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehiculares para recolección y transporte de residuos sólidos en el distrito de Lurigancho - Chosica”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Este, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4386-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 47 de 47