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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 503-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaHUMANTECH&INNOVATIONS.A.C.(con R.U.C N° 20603947313), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 503-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaHUMANTECH&INNOVATIONS.A.C.(con R.U.C N° 20603947313), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 310-2023- DPTO. LOGÍSTICA del 13 de junio de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, para el “Servicio de bolsa de horas para desarrollo de aplicaciones móviles”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de junio de 2023, la Superintendencia de Banca, S1guros y AFP, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 310-2023 , a favor de la empresa Humantech & Innovation S.A.C. (con R.U.C. N° 20603947313), en adelante la Contratista, para la contratación “Servicio de bolsa de horas para desarrollo de aplicaciones móviles", por el importe de S/ 31,000.00 (treinta y un mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto 1Obrante de folios 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2 2023 , presentado el 17 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen 3 N° 1630-2023/DGR-SIRE del 14 de diciembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: ● El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las que la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry fue elegida regidora distrital de San Isidro, provincia de Lima Metropolitana. ● La señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry indicó en su Declaración Jurada de Intereses que la señora Mirella Sala Michelsen, identificada con DNI N° 10219044, es su hijastra. ● De la información declarada ante el RNP se aprecia que la empresa Humantech & Innovation S.A.C., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirella Sala Michelsen. ● La empresa Humantech & Innovation S.A.C., contrató con la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la regidora distrital de San Isidro, María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 10 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta: 4 ● Declaración jurada del 13 de junio de 2023 , suscrita por la sub gerente de la empresa Humantech & Innovation S.A.C., mediante el cual declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar los descargos a pesar de estar debidamente notificada el 31 de enero de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso, entre otros, remitir el presente expediente administrativo, materia de análisis. 6. Por el Decreto del 9 de junio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir su pronunciamiento, solicitó la siguiente información: “A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionando,entreotros, la información inexacta contenida en el siguiente documento: 4Obrante de folios 55 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 ● Declaración Jurada del 13 de junio de 2023 , suscrita por la señora Patricia Nuñez Paico, subgerente de la empresa HUMANTECH & INNOVATION S.A.C., a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado y su Reglamento. i. Al respecto, sírvase indicar con qué documento la señora Patricia Nuñez Paico, subgerente de la empresa HUMANTECH & INNOVATION S.A.C. presentó la referida Declaración Jurada del 13 de junio de 2023. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción porparte de su Mesa de Partes de laEntidad; o deserel caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el citado documento. ii. Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado [Declaración Jurada del 13 de junio de 2023], fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 310-2023 del 13 de junio de 2023. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de la siguiente persona: - María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry (con D.N.IN° 08239047) ii) En caso de que la persona antes nombrada tenga el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de la siguiente persona: - María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry (con D.N.IN° 08239047) 5Obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 (...)” (El subrayado y resaltado es agregado). El referidodecretofuenotificadoel10de juniode 2025;sin embargo,alafecha de la emisión del presente pronunciamiento, la RENIEC y la SUNARP no han remitido la información solicitada. A continuación, se muestra la fecha de notificación del citado decreto. 7. A través del Oficio N° 30507-2025-SBS del 11 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 9 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por la presentación de información inexacta, como parte de su cotización, a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 31,000.00 (treinta y un mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de bolsa de horas para desarrollo de aplicaciones móviles", por el importe de S/ 31,000.00 (treinta y un mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio . 7Obrante de folios 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 De lo anterior se apreciaque sibien la Orden de Servicio no ha sido recibida por la Contratista; sin embargo, en el expediente obra el correo electrónico de fecha 19 de juniode 2023,a través del cual la Entidad notificó a la Contratista la cita orden, tal como se muestra a continuación: 11. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 19 de junio de 2023, mediante la Orden de Servicio de fecha 13 de junio de2023;portanto,en los párrafos posteriores corresponderádeterminar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo; luego dedejarel cargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su accionista, integrante del órgano de administración y representante legal, la señora Mirella Sala Michelsen, es hijastra de la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry, quien ejerce el cargo de regidora distrital de San Isidro, provincia de Lima Metropolitana. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry fue elegida regidora distrital de San Isidro, provincia de Lima Metropolitana, en las eleccionesregionalesymunicipalesdelPerúde2022 ,quienvienedesempeñando dicho cargo desde el 2023 a la fecha , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en elejerciciodelcargodelaseñoraMaríaEsperanzadelaInmaculadaPuigSalaverry 8https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos- electorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 9Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 como regidora distrital de San Isidro por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de regidora distrital de San Isidro desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry, quien viene ejerciendo el cargo de regidora distrital de San Isidro, está impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de dejar el cargo. 17. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio (19 de junio de 2023) la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry se encontraba impedida para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 consanguinidad o afinidad,en todoprocesode contrataciónpública, en elámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 19. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 20. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Entidad, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la señora Mirella Sala Michelsen, (accionista, integrante del órgano de administración y representante legal de la Contratista)yla señoraMaríaEsperanzade laInmaculadaPuigSalaverry(regidora distrital de San Isidro) esdeafinidad enprimer grado,por ser, aquella, hijastra de la última de los nombradas; por lo que, se encuentra impedida para contratar con elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública,enelámbitodelacompetencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que la señora Puig dejase el cargo de regidora distrital de San Isidro. 21. En relación con ello, de la información consignada por María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría 12 General de la República se advierte que declaró a la señora Mirella Sala Michelsen como su hijastra, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 22. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad.Portanto,lafuentejurídicadelparentescoporafinidadeselmatrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Decreto del 9 de junio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir su pronunciamiento, se solicitó a Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verificar e informar respecto del estado civil de la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente Resolución y vencido el plazo otorgado, RENIEC no remitió la información solicitada, faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean,sin más limitación que la establecida por la Constitución. 24. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 13“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 25. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia yla duda razonable, correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 26. Por lo tanto, en el presente caso, no obra en el expediente documento que acredite indefectiblemente el vínculo de afinidad entre la señora María Esperanza de la Inmaculada Puig Salaverry y la señora Mirella Sala Michelsen. 27. En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis de los literales i) e k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos 28. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inicio 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; hechos que se encuentran tipificados en el literalesc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones 14 Públicas , al Registro Nacional de Proveedores (RNP),15l Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras 1Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 Públicas - Perú Compras.En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), el beneficioo ventajadebeestar relacionada con elprocedimientoquese sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlas contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 30. En ese sentido, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ● Declaración jurada del 13 de junio de 2023 , suscrita por la sub gerente de la empresa Humantech & Innovation S.A.C mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 30507-2025-SBS del 11 de junio de 2025, la Entidad informó que la referida declaración, materia de cuestionamiento,fuepresentadaporlaContratistamedianteelcorreoelectrónico de fecha 14 de junio de 2025, conforme se muestra a continuación: 1Obrante de folios 55 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 33. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 34. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4383-2025-TCP- S4 Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra la empresa HUMANTECH & INNOVATION S.A.C. (con R.U.C N° 20603947313), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con los literales i) y k) en concordancia con los literalesh)yd)delinciso11.1delartículo11delTUOdelaLey;yhaberpresentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 310-2023- DPTO. LOGÍSTICA del 13 de junio de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, para el “Servicio de bolsa de horas para desarrollo de aplicaciones móviles”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 18 de 18