Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11203/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 7-2025-GRP-GSRLCC-G-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Ger...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11203/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 7-2025-GRP-GSRLCC-G-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 7-2025-GRP-GSRLCC-G-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en los AA.HH Eliane Karp y Nueva Esperanza del sector oeste de la ciudad de Sullana, del distrito de Sullana - provincia de Sullana - departamento de Piura”, con una cuantía de S/ 1,022,507.56 (un millón veintidós mil quinientos siete con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 4 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 11 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CN 1, conformado por los señores MANUEL 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 ANTONIO CRUZ DÁVILA y JOHNNY FRANZ NÚÑEZ GÁLVEZ, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1,022,507.56 (un millón veintidós mil quinientos siete con 56/100 soles), según los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Adm. Calif. Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación (S/) CONSORCIO CN 1 5 Si Cumple 1,022,507.56 100 90 99 1 Adjudicatario RAÚL WILFREDO VALDIVIESO Si Cumple 920,256.81 80 100 82 2 Segundo GRADOS lugar PEYCO,PROYECTOS,ESTUDIOS Si No - - - - - Descalificado Y CONSTRUCCIONES S.A. cumple SUCURSAL EN EL PERÚ CONSORCIO INGENIEROS 6 No - - - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 23 y 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje técnico asignadoasuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje técnico, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto del puntaje técnico asignado a su oferta: - Señala que, el comité le asignó 80 puntos en la evaluación técnica debido a que en el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave le otorgó únicamente 20 puntos. De acuerdo a lo argumentado por dicho órgano, el especialista en impacto ambiental solo acreditó un total de 27.26 meses y no los 36 meses (24 meses del requisito de calificación+ 12 meses de experienciaadicional). Portanto,al no haberse acreditadoquemás del80%delpersonalclavesuperalaexperienciamínima exigida en al menos un año adicional, se otorgó 20 puntos. - Sostiene que, el comité no evaluó correctamente su oferta y que lo indicado carece de sustento, pues en el folio 355 se consignó que el especialista en impacto ambiental cuenta con 43.73 meses de experiencia. Asimismo, los certificados y constancia de trabajo respaldan dicho tiempo de experiencia. 5 Conformado por los señores MANUEL ANTONIO CRUZ DÁVILA y JOHNNY FRANZ NÚÑEZ GÁLVEZ. 6 Conformado por los señores LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDÁN y ÓSCAR ROBERTO POZO RENTERÍA. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 - Considera que en el supuesto de haberse descartado alguna experiencia, el comité debió señalar qué experiencias habían sido desestimadas y exponer los criterios objetivos aplicados; sin embargo, el comité únicamente refirió que la experiencia acreditada para el especialista en impacto ambiental era 27.26 meses. Alega que, dicha falta de motivación le impide conocer las razonesfácticasyjurídicasquesustentanladecisiónadoptadaporelcomité, a su vez, limitan su derecho a ejercer una debida defensa. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con el literal g) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, correspondiente a la oferta económica (Anexo N° 6), toda vez que no presentó la estructura de costos. - Con relación al ingeniero supervisor, sostiene que no se acreditó el tiempo de experiencia mínimo de 36 meses, exigido en el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, por lo siguiente: i) Parala experienciaN° 6, únicamente se presentóel contrato y el actade recepción. Dicha documentación resulta insuficiente para acreditar el tiempo efectivo de presentación de servicios, toda vez que no se ha incluidoelactadeiniciodeobranieldocumentodeentregadelterreno. Asimismo,existeinformacióncontradictoriasobreelplazodeejecución, ya que el acta de recepción indica 60 días calendario y en el anexo de la experiencia se declara 145 días calendario. ii) La experiencia N° 7 no corresponde a la especialidad ni subespecialidad requeridaen las bases integradas, pues se encuentrareferidaaespacios públicos y recreacionales. Además, el emisor del certificado habría sido el supervisor de la obra, señor Carlos Manuel Garrido López. iii) LaexperienciaN°10nocorrespondealaespecialidadnisubespecialidad requeridaen las bases integradas, pues se encuentrareferidaaespacios públicos y recreacionales. iv) LaexperienciaN°11nocorrespondealaespecialidadnisubespecialidad requeridaen las bases integradas, pues se encuentrareferidaaespacios públicos y recreacionales. Además, en el certificado de trabajo se indica Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 que hubo suspensiones de plazo, lo que impide determinar el periodo efectivamente laborado. v) EnelcertificadodetrabajodelaexperienciaN°12puedeverificarseque el cargo desempeñado corresponde a jefe del equipo supervisor, el cual no ha sido considerado por la Entidad dentro del listado de cargos. vi) EnelcertificadodetrabajodelaexperienciaN°15puedeverificarseque el cargo desempeñado corresponde a jefe del equipo supervisor, el cual no ha sido considerado por la Entidad dentro del listado de cargos. El emisor del certificado de trabajo fue el señor Carlos Manual Garrido López,pese aque nofue el representantelegal del consorciocontratista (CONSORCIO EL BOSQUE). - En cuanto al especialista en calidad, sostiene que no se acreditó el tiempo de experiencia adicional, ya que el certificado presentado para acreditar la experiencia N° 7 contiene un error respecto del RUC del emisor. - Sobre el especialista en suelos y pavimentos, manifiesta que una “parte sustancial” de la experiencia corresponde a la elaboración de expedientes técnicos, lo cual no resulta compatible con el objeto de la contratación, por lo que el Adjudicatario no acreditó el tiempo de experiencia mínimo de 18 meses, exigido en el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. 5. Con el decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 8 de enero de 2026. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del decreto del 7 de enero de 2026, se incorporó al presente expediente el Informe N° 1-2026/GRP-GSRLCC-CP - PARA CONSULTORÍA N° 7-2025/GRP- GSRLCC-G-1, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Respecto del puntaje técnico asignado a la oferta del Impugnante: - Precisa que, el comité evaluó correctamente la oferta del Impugnante y que laevaluaciónde laexperienciase realizóconsiderandolasubespecialidadde víasurbanas,segúnlaResoluciónDirectoralN°16-2025-EF/54.01.Asimismo, señala que se excluyeron aquellas experiencias correspondientes a caminos vecinales ode naturalezarural que nocalificandentrode lasubespecialidad. - Sostiene que, el comité no está obligado a consignar en el acta un desarrollo extenso por cada verificación realizada. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,loargumentadoporelImpugnanterespectoalAnexoN°6carece de sustento, ya que el Adjudicatario cumplió con presentar el referido anexo conforme al formato y contenido establecido en las bases integradas, por lo que se determinó correctamente la admisión de la oferta. - EncuantoalasexperienciasN°6,N°7,N°10,N°12yN°15,alegaquefueron debidamente acreditadas por el Adjudicatario, existiendo coherencia entre la documentación presentada y lo declarado en el Anexo N° 11 (Experiencia del postor en la especialidad), asimismo corresponden a la especialidad y subespecialidad exigidas en las bases integradas. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 7. Con el Oficio N° 1-2026/GRP-401000-401300-401340, recibido el 7 de enero de 2026 en laMesade Partes del Tribunal,laEntidaddesignóasu representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante escrito s/n, recibido el 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 8 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Pordecretodel 9 deenerode 2026,se declaróel expedientelistopararesolver,de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público para Consultoría N° 7-2025-GRP-GSRLCC-G-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónse hainterpuestoen un ConcursoPúblicoparaConsultoría,cuyacuantía asciende a S/ 1,022,507.56 (un millón veintidós mil quinientos siete con 56/100 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal resulta competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 7 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 11 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 23 de diciembre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, el 29 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación se encuentra suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación y evaluación técnica de su oferta, así como el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatario,masnoseaprecialaconcurrenciadelapresentecausal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen o declaren nulos dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje técnico, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la calificación y evaluación técnica de su oferta, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le asigne un mayor puntaje técnico. ✓ Se revoque o declare nulo el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de enero de 2026 para absolverlo. 8 Téngase en cuenta que, el 1 de enero de 2026 fue declarado feriado por celebrarse el Año Nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable compensable, mediante Decreto Supremo N° 42-2025-PCM. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por consiguiente, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, pues considera que no cumplió con el literal g) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, correspondiente a la oferta económica (Anexo N° 6), toda vez que no presentó la estructura de costos. 38. Frente a dicho cuestionamiento, a través del Informe N° 1-2026/GRP-GSRLCC-CP - PARA CONSULTORÍA N° 7-2025/GRP-GSRLCC-G-1, la Entidad indicó que lo alegado por el Impugnante carecía de sustento, toda vez que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 6 conforme al formato y contenido establecido en las bases integradas, por lo que se determinó correctamente la admisión de la oferta. 39. Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si el Adjudicatario presentó su oferta económica conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 40. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 41. Al respecto,en el literal g)del numeral 2.2.1.1(Documentosparala admisiónde la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6) e indicó que se debía incluir la estructura de costos, toda vez que la presente contratación 9 se trata de una consultoría de obra (supervisión de obras) , conforme se muestra a continuación: 9 De acuerdo al numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el objeto de la convocatoria es la contratación del serviciodeconsultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidadurbanaenlosAA.HHElianeKarpyNuevaEsperanzadelsectoroestedelaciudaddeSullana,deldistritodeSullana - provincia de Sullana - departamento de Piura”. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 42. Asimismo, se advierte que las respectivas bases incluyeron el formato del Anexo N° 6, el cual presenta el siguiente tenor: Extraído de la página 91 de las bases integradas. 43. Con relación a la estructura de costos, a través de la absolución de la consulta y/u observación N° 1, incluso el comité señaló que al integrar las bases adjuntaría el archivo de la estructura de costos en formato editable, tal como puede verificarse en la siguiente imagen: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 44. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de ladocumentaciónpresentadaporel Adjudicatario.Precisamente, delarevisión de su oferta,se advierte que presentóúnicamente el AnexoN°6, perosinadjuntar la estructura de costos requerida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. A continuación, se reproduce la información que formó parte de la oferta económica del Adjudicatario: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 45. De lo antes expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con presentar la estructura de costos en la oferta económica, por lo que corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 46. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido,puestoque loque pudiese determinarse nomodificaríalasituación jurídica del Adjudicatario, como postor excluido del procedimiento de selección, por encontrarse su oferta como no admitida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por consiguiente, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 47. Conforme a los antecedentes reseñados, se aprecia que el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y solicita que se le otorgue un mayor puntaje. En tal sentido, a fin de resolver el tercer punto controvertido resulta pertinente analizar lo expuesto por el comité. 48. DelarevisióndelactapublicadaenelSEACEel11dediciembrede2025,seaprecia lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 (…) 49. Conforme se advierte, el comité le otorgó a la oferta del Impugnante un total de 80puntosenlaevaluacióntécnicadebidoaqueenelfactordeevaluaciónreferido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave únicamente le asignó 20 puntos. De acuerdo a lo argumentado por dicho órgano, el especialista en impacto ambiental solo acreditó un total de 27.26 meses y no los 36 meses (24 meses requeridos en el requisito de calificación + 12 meses de experiencia adicional solicitadaen el factorde evaluación).Portanto,al no haberse acreditado que más del 80% del personal clave supera la experiencia mínima exigida en al menos un año adicional a aquella requerida en el requisito de calificación, se otorgó 20 puntos. Asimismo, considerando que el Impugnante superó el puntaje técnico mínimo de 70 puntos, el comité realizó la evaluación económica y le otorgó 100 puntos. Por último, dicho órgano determinó que el puntaje total de la oferta del Impugnante, que comprende el promedio ponderado de la evaluación técnica y económica, era 82 puntos, y le asignó el segundo lugar en el orden de prelación. 50. Frente aloobservado,mediante el recursode apelación,el Impugnante manifestó que el comité no evaluó correctamente su oferta, pues en el folio 355 se consignó que elespecialistaenimpactoambientalcontabacon43.73 meses deexperiencia, lo cual estaba respaldado con los certificados y constancia de trabajo. Asimismo, sostuvo que en el supuesto de haberse descartado alguna experiencia, el comité debió señalar qué experiencias habían sido desestimadas y exponer los criterios objetivos aplicados que determinarían la asignación de 20 puntos en el factor de evaluaciónreferidoalaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave. 51. Por su parte, mediante Informe N° 1-2026/GRP-GSRLCC-CP - PARA CONSULTORÍA N° 7-2025/GRP-GSRLCC-G-1,laEntidad indicóque el comité evaluócorrectamente la oferta del Impugnante y que –respecto del especialista en impacto ambiental– se excluyeron las experiencias referidas a caminos vecinales o de naturaleza rural que no correspondían a la subespecialidad de vías urbanas. Además, sostuvo que Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 el comité no se encontraba obligado a consignar en el acta un desarrollo extenso por cada verificación realizada. 52. Al respecto, en el literal A (Experiencia en la especialidad adicional del personal clave) del subnumeral 4.2 (Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 63 y 64 de las bases integradas. 53. Conforme se aprecia, el puntaje máximo del factor de evaluación bajo análisis fue 40 puntos, en caso se acredite que más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad. Asimismo, si más Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 del 50% hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito se dispuso otorgar 20 puntos y en caso que más del 30% hasta el 50% del referido personal supere el requisito se dispuso otorgar 10 puntos. De acuerdo a las bases integradas, se consideró que un personal clave superaba el tiempo de experiencia en la especialidad cuando tenía al menos un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 54. Cabe agregar que, en el literal B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 3.4 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad detalló el tiempo mínimo de experiencia que los postores debían acreditar para el personal clave, conforme a lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 58 y 59 de las bases integradas. 55. Ahorabien,enelpresentecaso,elcomitéconsideróquesolo4delos5integrantes del personal clave, acreditaron experiencia adicional en la especialidad, por lo que otorgó al Impugnante únicamente 20 puntos. Según lo indicado por dicho órgano, el especialista en impacto ambiental no cumplió con acreditar un (1) año de experienciaadicionalal mínimorequeridoen el requisitode calificación,pues solo acreditó 27.26 meses. Cabe precisar que, de acuerdo al factor de evaluación bajo Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 análisis, para el especialista en impacto ambiental debía acreditarse un tiempo de experiencia de 30 meses (18 meses del requisito de calificación (+) 12 meses de experiencia adicional solicitada en el factor de evaluación). 56. De larevisióndelaofertadelImpugnante, se advierte queenel folio559 presentó el Anexo N° 16 (Calificaciones y experiencia del personal clave) en el que el señor Hugo Jhonatan Narro García se comprometió a prestar sus servicios en el cargo de especialista en impacto ambiental y declaró contar con cuatro experiencias por un tiempo acumulado de 43.73 meses, cuyo sustento documental (certificados de trabajo) obra en los folios 561 al 564 de la oferta. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproduce el anexo antes referido: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 559 y 560 de la oferta del Impugnante. 10 57. Eneste punto,debe mencionarse que, de acuerdo al artículo80 del Reglamento , el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección. Asimismo, el comité es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro y debe adjuntar los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 58. Asimismo,el numeral 55.3 del artículo55 del Reglamentoindicaque “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios 10 “Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, conlos documentos que sustentenlos resultados decalificacióny evaluación”. (El subrayado es agregado). Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 para la presentación deofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 59. En correlato con lo antes expuesto,el literal e) (Otorgamiento de la buena pro) del capítulo II de la sección general de las bases estándar de Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial –disposición que también se encuentra en las bases del procedimiento de selección– establece que, definida la oferta ganadora, los evaluadores otorgan la buena pro, mediante su publicación en el SEACE, incluyendo los documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 60. Asimismo, el artículo 3 del TUO de la LPAG establece como uno de los requisitos de validezdel acto administrativoala motivación. Además, el artículo6 del mismo dispositivolegalseñalaquelamotivacióndebeserexpresa,medianteunarelación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. 61. En el caso en concreto, se advierte que el comité otorgó 20 puntos al Impugnante en el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, señalando únicamente que solo 4 integrantes del personal clave, es decir, el 80% acreditó experiencia adicional, ya que el especialista en impacto ambiental solo sustentó un total de 27.26 meses; sin embargo, considerando que el tiempo total de experiencia que pretendía acreditar el Impugnante para dicho personal era de 43.73 meses, el comité estaba en la obligación de especificar cuáles de las 4 experiencias presentadas no se ajustaban a lo previsto en las bases integradas. Dichaomisiónconstituye un defectodemotivaciónque afectalatransparenciadel Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 proceso de evaluación de la oferta del Impugnante, en tanto impide conocer las razonesobjetivasporlascualeselcomitédescartópartedelaexperienciaalegada. 62. Ahora bien, en atención al análisis realizado en el primer punto controvertido se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se ha revocado la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante es la única que tiene la condición de admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, aquella accede al primer lugar en el ordendeprelación.Entalsentido,sibienexisteunvicioenelactaporladeficiente motivación del comité al otorgar el puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave, resulta inoficioso declarar la nulidad por dicho extremo e incluso carece de objeto pronunciarse sobre el puntaje técnico cuestionado y asignado al Impugnante en dicho factor, toda vez que aquel es el único postor con oferta válida y lo que pudiese determinarse no modificaría su posición preferente –como primer lugar– de acceder a la buena pro. 63. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el comité motivó de manera insuficiente la evaluación realizada a la oferta del Impugnante, resulta pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, para que puedan determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades alas que hubieralugar porel incumplimiento advertido. 64. Por último, en atención al análisis realizado en el presente punto controvertido, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, teniéndose su oferta en el primer lugar del orden de prelación, resultando amparable lo solicitado por este último en su recurso de apelación. 65. Considerandoloantesexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral313.1del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 66. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 7-2025-GRP-GSRLCC-G-1, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, para la contratación del serviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra “Creacióndelservicio de movilidad urbana en los AA.HH Eliane Karp y Nueva Esperanza del sector oeste de la ciudad de Sullana, del distrito de Sullana - provincia de Sullana - departamento de Piura”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO CN 1, conformado por los señoresMANUELANTONIOCRUZDÁVILAyJOHNNYFRANZNÚÑEZGÁLVEZ, teniéndose su oferta por no admitida. 1.2 Otorgar la buena pro al señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, teniéndose su oferta en el primer lugar del orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el señor RAÚL WILFREDO VALDIVIESO GRADOS, para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardel GobiernoRegionalde Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, paraque,enelmarcodesuscompetencias,adoptelasaccionesquecorrespondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0416-2026-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27