Documento regulatorio

Resolución N.° 4381-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1419/2020.TCP; 8289/2021.TCP; 00087/2022.TCP (Acumulado con 2705/2022.TCP); 552...

Tipo
Resolución
Fecha
24/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable (…)”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1419/2020.TCP; 8289/2021.TCP; 00087/2022.TCP(Acumuladocon2705/2022.TCP);5521/2021.TCP;y00720-2020- -TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable (…)”. Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 1419/2020.TCP; 8289/2021.TCP; 00087/2022.TCP(Acumuladocon2705/2022.TCP);5521/2021.TCP;y00720-2020- -TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Contratación - Soluciones Integrales en Bioingenieria SAC Literal j) del numeral (con R.U.C. N° 50.1 del artículo 50 de Tribunal de Recurso de 20543935710) la Ley N° 30225, Contrataciones del Apelación en el 1419/2020 Estado (hoy, Tribunal modificado por de Contrataciones Expediente N° - Metrologia Lab Decreto Legislativo N° Públicas) 4021-2017-TCE Sociedad Anónima 1341. Cerrada (con R.U.C. N° 20601287481) Literal c) del numeral Gobierno Regional de 50.1 del artículo 50 del Orden de Servicio 8289/2021 Robles Ojeda Marita TUO de la Ley N° Lima – Hospital N° 809-2020 del Carolina (con R.U.C. N° 30225, aprobado por Chancay y Servicios 29.04.2020 10457695433) Decreto Supremo N° Básicos de Salud Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 082-2019-EF. Literal c) del numeral Orden de Multiservicios 50.1 del artículo 50 Compra – Guía 0087/2022 Win J.E.A. S.A.C. del TUO de la Ley N° Municipalidad de (Acumulado con (con R.U.C. N° 30225, aprobado por Distrital de San Internamiento 1 2705/2022) 20607002577) Decreto Supremo N° Marcos N° 3798-2021 082-2019-EF. del 18.11.2021 - Corporación de Operaciones Diversas de Ingeniería Hermanos Chilinganos S.R.L. - CODIHC S.R.L. (con Literal f) del numeral R.U.C. N° 50.1 del artículo 50 Contrato N° 01- 5521/2021 20563946645) del TUO de la Ley N° Municipalidad 2021-MPA- 30225, aprobado por Provincial de Anta LOGISTICA del - Servicios de Decreto Supremo N° 06.01.2021 Ingeniería Y 082-2019-EF. Contratistas Generales S.A.C. - Seinco S.A.C. (con R.U.C. N° 20220420095) Literal f) del numeral Orden de 50.1 del artículo 50 Compra – Guía del TUO de la Ley N° Universidad Nacional de 00720/2020 Grupo Fernelly S.A.C. 30225, aprobado por de Ingeniería Internamiento (con R.U.C. N° Decreto Supremo N° N° 0003869 del 20524938201) 082-2019-EF. 11.10.2019 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el expediente N° 8289/2021.TCP el administrado remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 1419/2020.TCP y N° 00087/2022.TCP (Acumulado con 2705/2022.TCP), N° 5521/2021.TCP y N° 00720/2020.TCP, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. 1 Conforme se aprecia en el SEACE Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Primera cuestión previa: sobre el uso de mediosde producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional,loscualesnoseagotanenprevermecanismosdetutelaenabstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sino tambiénenelámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo delpoder,previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 4. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia desde el 22 de abril de 2025 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas evidencian sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este, la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de lasdisposiciones sancionadoras “posteriores” aefectosdedeterminar sipueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, de la información obrante en los expedientes materia de análisis, las presuntas comisiones de las infracciones habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, así como de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. No obstante, desde el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 2 10. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal estableció como criterio que por la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas ysu Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 11. En este punto, es pertinente señalar que este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N°30225,aprobadoconDecretoSupremoN°344-2018-EF,asícomoelReglamento aprobado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, lo hacían con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. 12. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, y para el caso de la infracción de presentar documentación falsa o adulterada prescribe a los siete (7) años, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2025. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 Cuadro N° 2 Fecha de Expediente supuesta Fecha de Notificación del inicio comisión de la prescripción del procedimiento infracción 1419-2020 22/12/2017 22/12/2024 09/04/2025 8289-2021 29/04/2020 29/04/2023 15/04/2025 00087-2022 (Acumulado con 2705-2022) 18/11/2021 18/11/2024 10/04/2025 5521-2021 23/03/2021 23/03/2024 14/02/2025 00720-2020 13/12/2019 13/12/2022 24/03/2025 14. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre elejerciciode lapotestad sancionadora yelprocedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 16. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 17. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes – OECE,aprobadoporResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio laprescripción de lasinfracciones imputadas y,en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 1419/2020.TCP Soluciones Integrales en Bioingenieria SAC (con R.U.C. N° 20543935710) y Metrologia Lab Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20601287481) 8289/2021.TCP Robles Ojeda Marita Carolina (con R.U.C. N° 10457695433) 00087/2022.TCP (Acumulado con Multiservicios Win J.E.A. S.A.C (con R.U.C. N° 20607002577) 2705/2022.TCP) - Corporación de Operaciones Diversas de Ingeniería Hermanos Chilinganos S.R.L. – CODIHC S.R.L. (con R.U.C. N° 20563946645) 5521/2021.TCP - Servicios de Ingeniería y Contratistas Generales S.A.C. – SEINCO S.A.C. (con R.U.C. N° 20220420095) 00720/2020.TCP Grupo Fernelly S.A.C. (con R.U.C. N° 20524938201) Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4381-2025-TCP-S5 2. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelaPresidenciadelTribunal,según lo indicado en el Fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10