Documento regulatorio

Resolución N.° 4380-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello...

Tipo
Resolución
Fecha
24/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6707/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, supuesto previsto en los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicios N° 1309-2012 del 15 de febrero de 2012, por la suma de S/ 684.00, emitida por ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 25 de junio de 2025 VISTO en sesión del 25 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6707/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, supuesto previsto en los literales g) e i) en concordancia con los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicios N° 1309-2012 del 15 de febrero de 2012, por la suma de S/ 684.00, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; y, atendiendo a lo sig:iente I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2012, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1309 , a favor de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe deS/684.00(seiscientosochentaycuatrocon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. La supuesta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada a través de la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021, presentado el 10 de septiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, presentó el Informe de Acción de oficio posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 del OCI de la 1 Documento obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 Entidad, donde se indicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que, según la Partida N° 11023859, inscrita en los Registros Públicos,laContratistatienecomoaccionistasalosseñoresRobertoCarlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación como accionariado. • Señalaque,segúnpartidadenacimientodelaseñoraLuisaMarleniCancho Altamirano, aquella tiene como padres a los señores Raymundo Liborio Cancho Arango y Sebastian Altamirano Bernaola, quienes también fueron registrados como padres en la partida de nacimiento de la señora Katty Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de abastecimiento de la Entidad. • Concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por tener como accionista a la señora LuisaMarleniCancho Altamirano, quién sería hermanadela jefade abastecimiento. 3. Por Decreto del 11 de marzo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en los supuestosdeimpedimentoestablecidosenlosliteralesg)ei)enconcordanciacon los literales e) y f) del artículo 10 de la Ley; infracción tipificada en el literal d) del artículo 51 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista,todavezquenocumplióconpresentarsusdescargosapesardehaber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 12 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal d) del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos . Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 243°.- Prescripción (…) LasinfraccionesestablecidasenlaLeyparaefectosdelas sancionesalasque se refiere en el presente título, prescriben a los tres (3) años de cometida”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 244 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 dentro de dicho plazo. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 11. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 15 de febrero de 2012. 12. Cabe precisar que, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la constancia de recepción de la Orden de Servicios; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presentecaso,tomar como referencialafechaquefigura enla mencionada Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 13. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOde laLPAG. 14. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de la decreto de administrado el conducta prescripción denuncia / inicio del decreto de PAS comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado 15/02/2012 15/02/2015 17/09/2021 11/03/2025 12/03/2025 estando impedido 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la interposición de la denuncia o comunicación con la cual el Tribunal tuvo conocimiento de la presunta comisión de las infracciones detalladas. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley imputada a la Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior la denuncia fue interpuesta habiendo prescrito la presunta comisión de la infracción; en ese sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04380-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción a la imposición de sanción, contra el proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado estando impedido conforme a Ley, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1309 del 15 de febrero de 2012; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción de manera previa a la interposición de la denuncia. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 9 de 9