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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4585/2025.TCP/ 4587-2025/TPC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A. y Cardio Perfusión E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 03-2025-HEP/MINSA-1, para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944)”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas y; atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 25 de junio de 2025. VISTO en sesión del 25 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4585/2025.TCP/ 4587-2025/TPC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A. y Cardio Perfusión E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 03-2025-HEP/MINSA-1, para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944)”, convocado por el Hospital de Emergencias Pediátricas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES. 1. El 14 de marzo de 2025, el Hospital de Emergencias Pediátricas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2025-HEP/MINSA-1, para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944)”, con un valor estimado de S/ 714,000.00 (setecientos catorce mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Intelligence Technology Company S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 el monto de S/ 549,800.00 (quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN INTELLIGENCE TECHNOLOGY Admitido 549,800.00 95 1 Adjudicatario COMPANY S.A.C CARDIO PERFUSION Admitido 585,000.00 89.28 2 Calificado E.I.R.L. A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES Admitido 646,997.00 84.98 3 Calificado GRLES S.A. Expediente 4585/2025.TCE 2. Mediante escritos presentados el 19 y 21 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la oferta del postor Cardio Perfusión E.I.R.L (postor que ocupó el segundo lugar) y contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro; sobre la base a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del postor Cardio Perfusión E.I.R.L. • Especificación técnica C08: En las bases se solicitó 8 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y 2 cepillos con medidas correspondientes al ítem B10. Explica que, para el sistema de video - broncoscopia, objeto de la presente convocatoria, se solicitan dos (2) video broncoscopios. Menciona que inicialmente en las bases primigenias se solicitaron diez (10) cepillos citológicos. Ante ello y considerando que estos cepillos se utilizan para ingresar dentro del canal de trabajo del endoscopio y teniendo en cuenta que se solicitan 2 videobroncoscopios, cuyos diámetros de canal de trabajo son distintos, su representada realizó la Consulta N° 5. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Alevaluarquesetratande2equipos(broncoscopio)condiferentediámetro de canal de trabajo y que por donde van a ingresar los cepillos citológicos requeridos, el comité de selección acogió su consulta de manera parcial precisando que la cantidad de cepillos a entregar es de acuerdo al modelo de broncoscopio, quedando la especificación técnica C08 redactada de la siguiente manera: ocho (8) cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y dos (2) cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B10. Refiere que el postor acreditó este requisito con el folio 219 de su oferta; asimismo, indica que en el folio 150 de su oferta, para el ítem B03 presenta un video broncoscopio cuyo diámetro de canal de biopsia mide 1.2mm, por tanto, el cepillo citológico a ofertar debía ser con medidas correspondientes a este diámetro (1.2mm). Por otro lado, en el folio 154 de su a oferta, para el ítem B10 un video broncoscopio cuyo diámetro de canal de biopsia mide 2.0mm, por lo tanto, el cepillo citológico a ofertar debía ser con medidas correspondientes a este diámetro (2.0mm). Indica que el postor debía ofertar 8 cepillos citológicos con medida de 1.2 mm y 2 cepillos citológicos con medida de 2.0 mm; sin embargo, según explica, acreditó esta especificación con un solo modelo de cepillo que es para el equipo de 2.0 mm de canal; es decir, sustenta el mismo cepillo para los dos equipos; por ende, no cumple con lo solicitado en las bases. Señala que, si bien presentan un catálogo de cepillo de citología, presentan en la misma imagen un cepillo citológico >=2.0 mm de diámetro, el cual solo podríaserutilizadoparaelequipodelítemB10,peronopodríaserusadoen el equipo del ítem B03 ya que no podría ingresar a la cavidad del canal de biopsia que tiene 1.2mm (según lo establecido en las especificaciones técnicas) con lo cual haría imposible su uso en el endoscopio. • Especificación técnica C02: señala que no se desprende de la oferta del postor que los modelos de los cepillos sean reusables. • Especificación técnica C09: indica que el postor sustenta una canastilla que es para urología, que no es objeto de la presente convocatoria. Sobre la oferta del Adjudicatario. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 • Especificación técnica C08: Refiere que en los folios 64 al 66 de su oferta, el Adjudicatario presentó el cepillo de la marca Olympus; asimismo, explica que, al momento de presentar el registro sanitario de este accesorio, el cual está a nombre de su representada, ha colocado la traducción del Certificado ISO: 13485:2016 del fabricante Olympus, sustentado en los folios 133, 134, 135, 136, 137 y 138. Sobre el particular, indica que su representada es el único distribuidor autorizado de la marca Olympus en el Perú, en lo que respecta a equipos de endoscopía y endoterapia; por lo tanto, para poder participar en los procedimientos en los que se solicita incluir certificados ISO, gestionan la traducción certificada al español con la traductora colegiada certificada Karen L. Salvatierra Muguerza. Teniendo ello en cuenta, indica que al revisar la oferta del Adjudicatario verificó que se colocó la misma traducción que fue realizada por encargo de su representada, pues, todas las traducciones de la señora Karen Salvatierra Muguerza cuentan con un número de identificación, siendo en este caso la N°0725898;documentopropiedaddesurepresentadaqueconservaincluso el original del mismo. Señala que fue en la Adjudicación Simplificada N° 10-2024-IREN NORTE-1 que su representada presentó los documentos ahora presentados por el Adjudicatario. Adiciona que los documentos que presentó su representada en dicha oportunidad cuentan con el sello y rúbrica de su representante, los cuales no aparecen en los documentos empleados por el Adjudicatario en el presenteprocedimiento.Considera,portanto,queelAdjudicatarioadulteró la traducción del certificado ISO : 13485:2016 del fabricante Olympus, para presentarlo en el procedimiento, para lo cual presenta un comparativo de los documentos en mención. Adiciona que esta documentación fue presentada por el Adjudicatario para acreditar la especificación técnica C09. • De otro lado, señala que el Adjudicatario no indica la marca ni modelo de canastilla que entregará, por lo que su oferta es ambigua y no se corresponde con el registro sanitario. • Especificación técnica C10: No sustentó de manera clara ni objetiva la Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 característica, se aprecia que solo indica autonomía de la batería 10 minutos. 3. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante 1, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 29 de mayo de 2025, la Entidad solicitó ampliación de plazo a fin de remitir el informe solicitado. 5. El 29 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió elrecursodeapelación,solicitandoquesedeclareimprocedenteyqueseratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, bajo los siguientes términos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • Solicita que se declara improcedente y/o no presentado el recurso de apelación al haberse presentado con firmas pegadas y/o escaneadas en su escrito de apelación y en la subsanación. Hace mención al artículo 123 del Reglamento, en cuyo literal d) se indica que el recurso debe ser suscrito por el impugnante o su representante. Reproduce imágenes de las firmas a fin de indicar que se encuentran superpuestas en los documentos. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 341-2023-TCE-S3. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Especificación Técnica C08: Señala que en las bases se solicitó ocho (8) cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y dos (2) cepillos con medidas correspondientes al ítem B10. Indica que documento de traducción fue presentado de manera válida en procedimiento, y como tal, se encuentra respaldado por el principio de Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 presunción de veracidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Adiciona que el mencionado documento existe y ha sido aceptado por su contraparte, en tanto que es posible acceder a él mediante internet. Refiere que la argumentación del Impugnante 1 se sustenta únicamente en trazos que, no demuestran una falsedad; además, señala que el documento fue emitido sin sello alguno del apelante; por lo tanto, según explica, no entiende qué adulteración puede existir si el documento no tiene sellos del Impugnante 1. Agrega que no se ha presentado medio probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad del documento; considera que las afirmaciones del Impugnante son contradictorias y tendenciosas, pues se basan en conclusiones sesgadas, haciendo mención solo a supuestos trazos que se mantienen en la oferta, sobre la base de un método comparativo básico sin respaldo técnico alguno. Sobre la oferta del Impugnante 1. • Especificaciones técnicas B03 y B10: Señala que el Impugnante 1 presenta un solo modelo para ambos modelos de videobroncoscopio, los cuales, según se desprende de las especificaciones B03 y B10 son de diferentes diámetros, lo que, a su consideración, hace que la oferta sea ambigua porque no se tiene certeza del modelo del equipo propuesto. • Menciona que presentó una oferta que no cumple las bases, además que es incongruente insuficiente y carece de validez. Cuestiona adicionalmente el cumplimiento de las especificaciones técnicas B25, C01 y C10. 6. El 30 de mayo de 2025, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar) se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que ratifique la admisión de su oferta, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Especificación técnica C08: Explica que, según las bases, se solicita ocho (8) cepillos citológicos con medidas correspondientes al literal B03, esto es de Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 1.2 mm o rango mayor, por lo que, según indica, cumplió con lo solicitado. Adiciona que el Impugnante 1 ha entendido dicha exigencia de manera diferenteasurepresentada,porloque,aparentemente,lasespecificaciones técnicas no habrían sido claras o transparentes en este extremo, logrando quelospostorestenganalcancesdiferentessobrelosolicitado.Adicionaque para el ítem B10 presentó un diámetro de 2.0 mm, un rango igual en concordancia con el literal B10. • Adiciona que las especificaciones técnicas C02 y C09 se encuentran acorde a la documentación solicitada en las bases. 7. El2dejuniode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°036-2025- OAJ-HEP-MINSA mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando que corresponde ratificar la decisión del comité de selección, exponiendo lo siguiente: Sobre la oferta del postor Cardio Perfusión E.I.R.L. • Especificación técnica C08: Considera que en la evaluación de las ofertas de los 3 postores se tomó en cuenta la declaración jurada de entrega de accesorios, determinándose que se encuentra según lo requerido en las bases. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Especificación técnica C08: Considera que en la evaluación de las ofertas de los 3 postores se tomó en cuenta la declaración jurada de entrega de accesorios, determinándose que se encuentra según lo requerido en las bases. Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se evidencia ningún documento que indique que sea el único distribuidor autorizado de la marca Olympus en el Perú sobre los equipos requeridos. Adiciona que el Adjudicatariopresentóelregistrosanitariodelproductoguardandorelación sobre dicha información. Hace mención a los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores. 8. Con decretos del 3 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonados al Adjudicatario y al postor Cardio Perfusión E.I.R.L, y por presentados sus escritos Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 de absolución del recurso de apelación. Expediente N° 4587/2025.TCE 9. Mediante escritos s/n presentados el 19 y 21 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra evaluación de su oferta y contra las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante 1, solicitando que se ajuste el puntaje otorgado a su favor y se declare la no admisión de las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante 1; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta. • Señala que presentó el anexo del plazo de la ejecución y la garantía comercial según lo requerido en las bases, por lo que solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente en dichos factores de evaluación, según los parámetros previstos en las bases integradas. Sobre la oferta del Impugnante 1. • No cumple con las especificaciones técnicas B26, B39, B40, B41, C10, D02, pues de la documentación presentada no se desprende las características requeridasporlaEntidad,nopudiendointerpretarselainformacióndedicha documentación. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Menciona que el Adjudicatario no presentó la hoja de presentación del producto según lo requerido en las bases, pues no se sustenta la laptop, se limita a sustentar el software. • No cumple con señalar el año de fabricación, marca, modelo, país de origen, y número de folio del bien ofertado. 10. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante 2, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 11. El 29 de mayo de 2025, la Entidad solicitó ampliación de plazo a fin de remitir el informe solicitado. 12. El 29 de mayo de 2025, Impugnante 1 se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 2, solicitando que se ratifique la decisión del comité de selección de admitir y calificar su oferta. 13. El 29 de mayo de 2025 el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 2, solicitando que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante 2. • Menciona que lo alegado por el Impugnante 2 no revierte su condición de segundo lugar en el procedimiento, debiendo procederse a la conservación del acto administrativo. • Agrega que el Impugnante 2 no cumple con la especificación técnica D02, pues no acredita el modelo de cable de alimentación de grado médico con toma a tierra. 14. El2dejuniode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°036-2025- OAJ-HEP-MINSA mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, reiterando los alcances de la decisión del comité de selección. 15. Con decretos del 3 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonados al Impugnante 1 y al Adjudicatario y por presentados sus escritos de absolución al recurso de apelación presentado por el Impugnante 2. 16. Con Decreto del 3 de junio de 2025, dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento y, además, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 4587/2025.TCE al Expediente N° 4585/2025.TCE. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Expedientes N° 4585/2025.TCE – N° 4587/2025.TCE (acumulados). 17. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes de todas las partes y de la Entidad. 18. Con decreto del 11 de junio de 2025, se identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y se corrió traslado de este a la Entidad y a las partes, en los siguientes términos: “(…) Cabe mencionar que, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. Según la Ficha Técnica que obra en el Anexo N° 6 de las bases, que forma parte delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seestablecieron, entre otras, las siguientes especificaciones: C. Accesorios: Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 B.Componentes. 2. Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 5 mediante la cual se solicitó al comité de selección aclarar si los diez (10) cepillos debían ser para el canal “1.2. mm a más del videobroncoscopio (A) ” o para el “canal 2 mm del videobroncoscopio (B) o si eran cinco (5) unidades para cada equipo que tienen el canal de trabajo diferente; ello bajo los siguientes términos: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que no se aprecia con claridad las medidas que debían cumplir los diez (10) cepillos requeridos o si en todo caso era suficiente que éstos puedan emplearse para los videobroncoscopios (A) y (B), lo que Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 implicaría que podían ser de cualquier medida con la finalidad de ser usados en tales componentes. Asimismo, tal como se encuentran redactadas las especificaciones antes citadas, podría interpretarse que los cepillos podrían tener válidamente las mismas medidas que los diámetros de cada uno de los canales de biopsia de los videobroncoscopios, o incluso superiores, lo cual no sería razonable considerando la finalidad para la cual son solicitados. Lo expuesto, evidenciaría que el requerimiento de la Entidad ha sido formulado, al menos en el extremo citado, en contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como al principio de eficacia y eficiencia estipulado en el literal f) de la citada norma. Por su parte, este hecho tendría repercusión en el procedimiento de selección considerando que, precisamente, el Impugnante 1 (A. JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GENERALES S.A.) cuestionó que el Adjudicatario haya cumplido con este extremo del requerimiento; asimismo, el Adjudicatario cuestionó este extremo de la oferta del Impugnante 1. (…)”. 19. El 18 de junio de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Explica que los videobroncoscopios (A) y (B) solicitados corresponden a 2 configuraciones o tipo de videobroncoscopios diferentes con características técnicas distintas en cuanto a campo visual, diámetro de tubo de inserción y diámetro de canal de biopsia, entre otros. Tales diferencias son la base para la necesidad de los cepillos citológicos con características específicas para cada uno de los videobroncoscopios. Sobre los cepillos citológicos requeridos en el ítem C08, señala que en este Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 ítem se indica 8 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y 2 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B10. Esto significa que los 8 cepillos y los 2 cepillos debían cumplir estrictamente con las especificaciones del ítem B03 y B10, respectivamente, para lo cual es fundamental comprender la relación entre los ítems de las especificaciones, según la siguiente explicación: Explica que el trabajo de los cepillos es para recolectar muestras de células de las vías respiratorias para su análisis durante la broncoscopia flexible, el cepilloseinsertaatravésdelcanaldetrabajo(biopsia)delbroncoscopiouna vez que avanza hasta la zona de interés, el cepillo despliega y frota suavemente la mucosa bronquial para recolectar células. Ante ello, la aplicacióndeloscepillosdebetenercorrespondenciaconlaspinzasflexibles de acuerdo al tamaño de trabajo del canal biopsia de los broncoscopios. Adiciona que los cepillos solicitados no son de la misma medida para ambos ítems (B03 y B10); los 8 cepillos para el ítem B03 y los 2 cepillos para el ítem B10 poseen características de diámetro de canal de biopsia distintas para cada videobroncoscopio. Refiere que la intención del requerimiento es garantizar la provisión de cepillos que sean compatibles con diferentes rangos de operación de los videobroncoscopios, lo cual requiere que cada tipo de cepillo se ajuste a las especificaciones del ítem correspondiente. 20. El 18 de junio de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que este no se ha configurado y que el Tribunal puede emitir pronunciamiento de fondo; bajo los siguientes términos: • Señala que se ha evidenciado que los Impugnantes 1 y 2 no cumplieron con lo solicitado en las bases, por lo que no cabría declarar la nulidad del procedimiento, sino declarar improcedentes y/o infundados los recursos de apelación, al no existir legitimidad para obrar respecto del presente procedimiento administrativo de apelación. Argumenta que, tomando en cuenta el estado de incumplimiento de los impugnantes, cualquier falta de precisión debe ser convalidable al no existir afectaciones a los postores. Invoca la conservación del acto estipulada en el artículo14delTUOdelaLPAG,considerandoqueencasoexistaalgunafalta de precisión sería menor o intrascendente. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 • Invoca la Resolución N° 374-2007-TC-S2 en la cual se indica que es necesario analizar si el vicio distorsiona las reglas del procedimiento, así como la Resolución N° 1079-2006-TC [Sic], según la cual para la interpretación y aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las bases no se deben adoptardecisionesextremadamenteformalistasycarentesderazonabilidad que impidan la libre concurrencia de postores y que perjudiquen la elección de la oferta de mejor calidad y menor costo posible. 21. El 18 de junio de 2025, el Impugnante 2 se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Manifiesta que en las bases se solicitó 8 cepillos con medida de 1.2. mm o rango mayor y 2 cepillos con medida de 2.0 mm o mayor. Es decir, se solicitaba la presentación de cepillos citológicos estableciéndose un rango, con un mínimo, pero no un máximo, motivo por el cual todos los postores que cumplan con ofertar la medida mínima solicitada cumplirían con dicha especificación técnica. Asimismo, los postores podían ofertar medidas muy superiores a la medida mínima requerida, con lo cual también cumplirían conlamencionadaespecificacióntécnica,locualdesdesupuntodevistafue claro. • Sin embargo, refiere que, de la revisión de las especificaciones técnicas B03, B10yC08,esposibleapreciarciertaambigüedadconrespectoalasmedidas solicitadas, pues no se establece de manera explícita, sino que tiene que inferirse lo anteriormente señalado con respecto a las medidas, con lo cual sevulneraríaelprincipiodetransparencia,locualconllevaríaalanulidaddel procedimiento. • Señala que los cepillos de citología o citológicos para canal de trabajo 1.2 mmsonaccesoriosdeusopocofrecuente,asícomodebajocostocomercial, por lo cual solo una casa comercial la distribuye a nivel local (lo cual ha quedado acreditado en el presente procedimiento, ya que el Adjudicatario tuvo que utilizar el brochure del cepillo citológico 1.2 mm del Impugnante 1, pues, es el único proveedor que existe en el mercado), pudiéndose realizar la compra a través de compras puntuales y/o compras directas, llamados contratos menores. • Señala que, a fin de no limitar la participación de los postores, y evitar que solo una empresa se presente al procedimiento, solicita que se suprima el Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 requerimiento de los cepillos citológicos (o que pueda ser opcional), esto en el supuesto de que se modifique el requerimiento y se solicite solo la presentación de las medidas 1.2 mm y 2.0 mm respectivamente, sin establecer algún rango mínimo como en el presente caso, esto tanto para la especificación técnica B03 como para la B10. 22. El 18 de junio de 2025, el Impugnante 1 se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Indica que, según lo expuesto en el decreto del traslado, se advierte una deficiencia en la elaboración de las bases, pues no se aprecia con claridad las medidas que debían cumplir los 10 cepillos o si en todo caso era suficiente que estos puedan emplearse para los equipos (A) y (B), lo que implicaríaquepodríanserdecualquiermedidaconlafinalidaddeserusados en tales componentes. • Talcomoseencuentranredactadaslasespecificacionespodríainterpretarse que los cepillos pueden tener válidamente las mismas medidas que los diámetros de cada uno de los canales de la biopsia de los equipos, o incluso, superiores, lo cual no es razonable considerando la finalidad de la contratación. • Sobre la especificación técnica C08, considera que, si los cepillos que se solicitan van a considerar 2 medidas diferentes, que corresponden a 2 equipos de videobroncoscopios que se requieren (B03 y B10), se debe interpretar lo siguiente: • En el caso de su empresa no se ha presentado dificultad ni ha considerado Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 que exista poca claridad para interpretar esta característica; considera que elImpugnante2tuvopocadiligenciaalmomentodeelaborarsuoferta,más aúnsisabíaqueserequerían2equiposcondiámetrosdebiopsiadiferentes, cuando se supone que esta empresa está familiarizada en estas especificaciones y en la comercialización de estos equipos, evidenciándose, por el contrario, ligereza y falta de cuidado al elaborar su oferta. • Considera que esta característica C08 podía mejorarse en cuanto a realizar el requerimiento de manera diferenciada, por equipo; así, considera que se evitaría cualquier posibilidad de que postores poco cuidadosos empleen esteargumentodeunadeficienteoconfusaredacciónparatratardequeno se considere que realmente el postor ha sido poco diligente. Para un mejor desarrollo del procedimiento considera que corresponde la nulidad del procedimiento a fin de mejorar la redacción de esta exigencia. 23. Con decreto del 18 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Sonmateriadelpresenteanálisis,porunlado,elrecursodeapelacióninterpuesto por el Impugnante 1 contra las ofertas del Impugnante 2 y del Adjudicatario; así como el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la evaluación de su oferta y contra las ofertas del Impugnante 1 y del Adjudicatario; todo ello en el marco del procedimiento de selección convocado en el marco de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuyo valor estimado total asciende a S/ 714,000.00 (setecientos catorce mil con 00/100 soles), resulta que dichomontoessuperioraS/267,500.00(doscientossesentaysiete2ilquinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de las ofertas del Impugnante 2 y del Adjudicatario; por su parte, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra la admisión de las ofertas del Impugnante 1 y del Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, los Impugnantes 1 y 2 contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer sus respectivos recursos de apelación, plazo que vencía el 19 de mayo del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través el SEACE el 7 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de mayo del 2025 los Impugnantes 1 y 2presentaronsusrecursosdeapelaciónanteelTribunal;esdecir,dentrodelplazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del expediente se aprecia que los recursos de apelación fueron suscritos por el señor Duilio Martín Jaime Vega, en calidad de apoderado del Impugnante1y,porlaseñoraMilagrosYanethFloresCastroencalidaddegerente Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 general del Impugnante 2, es decir, por los representantes de cada uno de los postores apelantes, según se desprende de los certificados de vigencia de poder anexados a los recursos. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario solicita que se declare improcedente y/o no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, al considerar que se ha presentado con firmas pegadas y/o escaneadas (tanto en el escrito de apelación como en el de subsanación). Al respecto, indica que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 123 del Reglamento, el recurso debe ser suscrito por el impugnante o su representante. Para tales efectos, reproduce imágenes de las firmas a fin de alegar que se encuentran superpuestas en los documentos. Solicita la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 341-2023-TCE-S3. Al respecto, corresponde señalar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”. Además, se indicó que “En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Siendo así, se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o de su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exija como un requisito sinequa non queel recurso deapelación consignela firma manuscrita (a puño y letra) del impugnante o de su representante, según corresponda. A diferencia de ello, cuando se trata de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, sí se ha establecido como regla en las bases estándar aprobadas por el OSCE (hoy OECE), aplicables al presente caso, la prohibición de consignar firmas escaneadas en las ofertas, exigencia formal que no se ha recogido respecto de la presentación de los recursos de apelación. En esa línea,debe tenerseen cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante 1 de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. Sobre la aplicación de la Resolución N° 341-2023-TCE-S3, se debe precisar que se trata de un caso en el que se cuestionó que la oferta no estaba suscrita por el representante del postor, hecho que no se condice con el análisis del caso en concreto. Sin perjuicio de ello, es de importancia precisar que según el artículo 59.3 del artículo 59 de la Ley, se establece que son precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados en Sala plena, pero en ningún extremo se estipula que las resoluciones que emita el Tribunal (a través de cada una de sus salas) tienen el mismo alcance y naturaleza. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha aprobado el Acuerdo de Sala Plena N° 03- 2025/TCP publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025, en el cual se establece el siguiente criterio: “(…) 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (…). 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite. (…)”. Conforme a lo anterior, no corresponde acoger los argumentos del Adjudicatario contra el recurso de apelación del Impugnante 1, pues corresponde asumir que las firmas de su recurso y la subsanación, aun cuando fueran escaneadas, reflejan la voluntad del postor, más aún cuando en el trámite del presente procedimiento impugnativo, su representante no ha desvirtuado alguna de sus firmas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes en sus respectivos intereses legítimos como postores para accedera la buena pro;puesto queel otorgamiento delabuenaprodelprocedimientodeselecciónsehabríarealizadotransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, cuentan con legitimidad e interés para obrar. Cabe anotar que el Impugnante 2 no tiene interés para obrar a efectos de cuestionar,atravésdesurecursodeapelación,laofertadelImpugnante1,porque al momento de interponer su recurso, la posición de este último es el tercer lugar y no se afecta su interés de obtener la buena pro; razón por la cual, el recurso del impugnante 2 resulta improcedente en ese extremo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 En el caso concreto, las ofertas del Impugnante 1 y 2 ocuparon el tercer y segundo lugar del orden de prelación, respectivamente; ninguno de estos postores fue ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y la oferta del Adjudicatario, asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tanto que el Impugnante 2 solicita que se le ajuste el puntaje asignado y que se declare la no admisión de las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante 1; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Impugnante 2. ii.Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Por su parte, el Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: i. Semodifiqueelpuntajequeelcomitédeselecciónleotorgóenlaevaluación de su oferta. ii.Se declare no admitida la oferta del Impugnante 1. iiiSe declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Porsuparte,delarevisióndelaabsoluciónalosrecursosdeapelaciónseadvierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de otorgarle la buena pro. ii.Se declare no admitida la oferta del Impugnante 1. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 iiiSe declare no admitida la oferta del Impugnante 2. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación del Impugnante 1, se advierte que el Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de tener por admitida su oferta. Por su parte, de la revisión de la absolución al recurso de apelación del Impugnante 2, se advierte que el Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de tener por admitida su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 26 de mayo de 2025 el Tribunal notificó los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto dentro del plazo de tres (3) días hábiles; plazo que venció el 29 de mayo de 2025. Al respecto, cabe indicar que las absoluciones a los recursos de apelación fueron presentadas dentro del plazo otorgado; sin embargo, el escrito presentado por el Impugnante2sobrelaabsolucióndelrecursointerpuestoporelImpugnante1fue interpuesto fuera del plazo, el 30 de mayo de 2025; sin embargo, los argumentos esgrimidosestánorientadosarebatirloscuestionamientosplanteadosasuoferta, sin que se aprecie argumentos que den mérito para la fijación de nuevos puntos controvertidos, por lo que, en salvaguarda de su derecho de defensa, se valorarán dichos argumentos en la oportunidad que corresponda. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 según los argumentos del Impugnante 1. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario según los argumentos del Impugnante 1 y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante 2 durante la evaluación de su oferta. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario según los argumentos del Impugnante 2 y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 1 según los argumentos del Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 según los argumentos del Adjudicatario. • Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidalaoferta del Impugnante 2 según los argumentos del Impugnante 1. 8. Entre otros cuestionamientos, el Impugnante 1 argumenta que el Impugnante 2 no acreditó la especificación técnica C08 estipulada en las bases integradas, consistente en la exigencia de ocho (8) cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y dos (2) cepillos con medidas correspondientes al ítem B10. LuegodelarevisióndelosargumentosesgrimidosporelImpugnante2,laEntidad y el Adjudicatario, este Colegiado verificó que este extremo de las bases contendría un vicio de nulidad que se desarrollará a continuación. 9. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. En tal sentido, en la página 15 de las bases integradas se establece que es objeto de contratación lo siguiente: 11. Ahora bien, en la página 18 de las bases integradas, como parte del numeral 2.2.1.1quecontieneellistadodelosrequisitosdeadmisióndelaoferta,sesolicitó la siguiente documentación: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 12. Atendiendo a ello, se observa que para que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar, entre otros, los siguientes documentos: i) la Hoja de presentación del producto con la indicación de las características físicas solicitadas en los numerales A01 al D02 y ii) los documentos sustentatorios en original o copia simple (manuales, folletos, y/o catálogos ilustrativos) de las especificaciones del A01 al D02 para el ítem N° 1: Sistema de video-broncoscopio. 13. Así, en la página 22 de las bases integradas que comprende parte del Capítulo III - Requerimiento de su sección específica, se indica que las características técnicas del Sistema de video-broncoscopio se encuentran detalladas en el Anexo N° 6 (Ficha técnica), la que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 14. Según lo citado, se aprecia que el Sistema de video-broncoscopia cuenta con componentes, que son: A) Videobroncoscopio y B) Videobroncoscopio, cada uno de éstos con sus propias especificaciones técnicas, lo que se cita según los cuestionamientos planteados en esta instancia: A) Videobroncoscopio: B03: Diámetro de canal de biopsia desde 1.2.mm o rango mayor. B) Videobroncoscopio B10: Diámetro de canal de biopsia de 2.0 mm o mayor. Aunado a ello, el Sistema de video-broncoscopia cuenta con C) Accesorios, entre otros, el consignado en la especificación técnica C08 cuya denominación textual es la siguiente: 8 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y 2 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B10. 15. En este punto, es menester precisar que la presente especificación fue objeto de la consulta N° 5, que fue formulada por el ahora Impugnante 1, y absuelta por el comité de selección, en los siguientes términos: 16. Conforme a ello, los postores debían acreditar 8 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B03 y 2 cepillos citológicos con medidas Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 correspondientes al ítem B10, con lo cual, en primer lugar, se advierte que la propia especificación técnica C08 no establece de manera expresa cuál debía ser la medida de los diez (10) cepillos citológicos requeridos, pues para determinar el alcance de esa característica, los postores debían remitirse a las medidas señaladas en las especificaciones técnicas B03 y B10. A partir de ello, y atendiendo a la literalidad de la especificación técnica C08, una primera forma de entender el requerimiento, es que los cepillos citológicos solicitados debían tener la misma medida requerida para el diámetro del canal de biopsia de cada uno de los videobroncoscopios, detallada en las especificaciones B03 y B10, por lo que de presentarse con las mismas medidas que los canales de biopsia, resultaría válido que los cepillos ofertados cumplan con lo solicitado por la Entidad. No obstante, tal como se ha determinado a partir de los argumentos formulados por el Impugnante 1 y por la Entidad, para que los cepillos puedan ser empleados en los canales de biopsia, lo adecuado para que estos dispositivos puedan cumplir con su finalidad es que sea posible que ingresen por los canales de biopsia, según los diámetros requeridos para cada uno; es decir, finalmente el diámetro o la medidaadecuadadelcepillocitológicodependerádeldiámetrodelcanalenelque será empleado. No obstante, como ya se ha señalado, el texto de la especificación técnica no permite entender el requerimiento en esos términos, sino que puede incluso llevar a que se considere válido que el cepillo citológico ofertado sea del mismo o superior diámetro que el canal de biopsia en el cual supuestamente se usará. 17. En dicho contexto, a través del decreto del 20 de mayo de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, constituyendo una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como al principio de eficacia y eficiencia estipulado en el literal f) de la citada norma. También, se indicó que tal circunstancia tendría repercusión en el procedimiento de selección considerando que, precisamente, el Impugnante 1 cuestionó que el Adjudicatario haya cumplido con este extremo del requerimiento; asimismo, el Adjudicatario cuestionó este extremo de la oferta del Impugnante 1. 18. Al respecto, el Impugnante 1 indica que, según lo expuesto en el decreto del trasladodelposiblevicio,seadvierteunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 dadoquenoseapreciaconclaridadlasmedidasquedebíancumplirlos10cepillos o si en todo caso era suficiente que estos puedan emplearse para los equipos (A) y (B), lo que implicaría que podrían ser de cualquier medida con la finalidad de ser usados en tales componentes. Agregó que, tal como se encuentran redactadas las especificaciones, podría interpretarse que los cepillos puedan tener válidamente las mismas medidas que los diámetros de cada uno de los canales de la biopsia de los equipos o incluso superiores, lo cual no es razonable considerando la finalidad de la contratación. Sobre la especificación C08 considera que si los cepillos que se solicitan van a considerar 2 medidas diferentes que corresponden precisamente a 2 equipos de videobroncoscopios, se debe interpretar como dos rangos de medidas diferentes para acreditar de acuerdo a 2 equipos ofertados. En el caso de su empresa, señala que no se ha presentado dificultad ni ha considerado que existe poca claridad para interpretar esta característica, en tanto que en el caso del Impugnante 2, considera que no fue diligente al elaborar su oferta,puessabíaqueserequerían2equiposcondiámetrosdebiopsiadiferentes, suponiéndose que esta empresa está familiarizada con las especificaciones y la comercialización de estos equipos, por lo que evidencia más bien ligereza y falta de cuidado al elaborar su oferta. Considera que esta característica C08 podía mejorarse en cuanto a realizar el requerimiento de manera diferenciada, esto es por equipo, con lo cual se evitaría cualquier posibilidad de que postores poco cuidadosos empleen el argumento de unadeficienteoconfusaredacciónparaeludirsufaltadediligencia.Entalsentido, paraunmejordesarrollodelprocedimiento,consideraquecorrespondelanulidad del procedimiento a fin de mejorar la redacción de esta exigencia. 19. De otro lado, el Impugnante 2 manifiesta que según las bases se solicitaba 8 cepillos con medida de 1.2. mm o rango mayor y 2 cepillos con medida de 2.0 mm o mayor. Es decir, se solicitaba la presentación de cepillos citológicos estableciéndoseunrango,consignándoseunmínimo,peronounmáximo,motivo porelcualtodoslospostoresquecumplanconofertarlamedidamínimasolicitada cumplirían con dicha especificación técnica. Asimismo, considera que los postores podían ofertar medidas muy superiores a la medida mínima requerida, con lo cual también cumplirían con la mencionada especificación técnica, lo cual desde su punto de vista fue claro. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Sin embargo, señala que, de la revisión de las especificaciones técnicas B03, B10 y C08,es posibleapreciarcierta ambigüedad con respecto a las medidas solicitadas, pues no se establece de manera explícita, sino que tiene que inferirse lo anteriormente señalado con respecto a las medidas, con lo cual se vulneraría el principio de transparencia, lo cual conllevaría a la nulidad del procedimiento. Señala que los cepillos de citología o citológicos para canal de trabajo 1.2 mm son accesoriosdeusopocofrecuente,asícomodebajocosto,porlocualsolounacasa comerciallosdistribuyeanivellocal(locualhaquedadoacreditadoenelpresente procedimiento, ya que el Adjudicatario tuvo que utilizar el brochure del cepillo citológico 1.2 mm del Impugnante 1), pudiéndose realizar la compra a través de compras puntuales y/o compras directas, llamados contratos menores. Considera que, a fin de no limitar la participación de los postores, y que no solo una empresa se presente al procedimiento, debería suprimirse el requerimiento de los cepillos citológicos, esto en el supuesto de que se modifique el requerimiento y se solicite la presentación de solo las medidas 1.2 mm y 2.0 mm respectivamente. Solicita que, en todo caso, la entrega de este accesorio pueda ser opcional o se suprima en el presente procedimiento, esto con la finalidad de no limitar su participación, y la participación de otros potenciales postores. 20. Por su parte, el Adjudicatario señala que al haberse evidenciado que los Impugnantes 1 y 2 no cumplieron con lo solicitado en las bases, no cabría declarar la nulidad del procedimiento, sino improcedentes y/o infundados los recursos de apelación. Argumenta que, tomando en cuenta el estado de incumplimiento de los impugnantes, cualquier falta de precisión debe ser convalidable al no existir afectacionesalospostores.Invocalafiguradelaconservacióndelacto,estipulada en el artículo 14 del TUO de la LPAG, pues en caso de existir alguna falta de precisión sería menor o intrascendente. Invoca la Resolución N° 374-2007-TC-S2 en la cual se indica que es necesario analizar si el vicio distorsiona las reglas del procedimiento, así como la Resolución N° 1079-2006-TC, que según la interpretación y aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las bases no se debe incidir en la adopción de decisiones Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 extremadamente formalistas y carentes de razonabilidad que impidan la libre concurrencia de postores y que perjudiquen la elección de la mejor oferta. 21. A su turno, la Entidad indica que los videobroncoscopios (A) y (B) solicitados, corresponden a 2 configuraciones o tipo de videobroncoscopios diferentes con características técnicas distintas en cuanto a campo visual, diámetro de tubo de inserción y diámetro de canal de biopsia, entre otros. Tales diferencias son la base para la necesidad de los cepillos citológicos con características específicas para cada uno de los videobroncoscopios. Sobre los cepillos citológicos (C08), indica que se solicita 8 cepillos con medidas correspondientes al ítem B03 y 2 cepillos citológicos con medidas correspondientes al ítem B10, lo cual significa que los 8 cepillos y los 2 cepillos debían cumplir estrictamente con las especificaciones del ítem B03 y B10, respectivamente;paraelloesfundamentalcomprenderlarelaciónentrelosítems de las especificaciones. Sobre el particular, explica que los 8 cepillos del videobrondoscopio A) están vinculados a las especificaciones de los ítems B01 al B06; debiendo ser compatibles y funcionales con el rango de medidas y el diseño general de este equipo específico. Brinda la misma explicación sobre el Videobrondoscopio B) pero hace referencia a las especificaciones B07 al B12. Explica que el trabajo de los cepillos es para recolectar muestras de células de las vías respiratorias para su análisis durante la broncoscopia flexible, el cepillo se insertaatravésdelcanaldetrabajo(biopsia)delbroncoscopiounavezqueavanza hasta la zona de interés, el cepillo despliega y frota suavemente la mucosa bronquialpararecolectarcélulas.Anteello,laaplicacióndeloscepillosdebetener correspondenciaconlaspinzasflexiblesdeacuerdoaltamañodetrabajodelcanal biopsia de los broncoscopios. Adiciona que los cepillos solicitados no son de la misma medida para ambos ítems (B03 y B10), sino que los 8 cepillos para el ítem B03 y los 2 cepillos para el ítem B10 poseen características de diámetro de canal de biopsia distintas para cada videobroncoscopio. Refiere que la intención del requerimiento es garantizar la provisión de cepillos que sean compatibles con diferentes rangos de operación de los videobroncoscopios, lo cual requiere que cada tipo de cepillo se ajuste a las especificaciones del ítem correspondiente. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 22. De este modo, se aprecia que la redacción empleada por la Entidad para definir la especificación técnica C08 no es clara, pues, incluso en esta instancia aquella ha manifestado que los cepillos citológicos requeridos para cada equipo de videobroncoscopio deben ser diferentes atendiendo a sus características, y ser compatibles, no solo con el rango de medida descrito en las especificaciones B03 y B10, sino con todas las descritas en el Anexo N° 6, como el diseño del equipo específico. Pese a ello, cuando absolvió la Consulta N° 5, el comité de selección solo hizo mención, a modo de remisión, a las especificaciones técnicas B03 y B010, que establecen el diámetro del canal de biopsia de 1.2 mm o mayor para el equipo A) y2.0mmomayorparaelequipoB);cuandoenrealidadlanecesidaddelaEntidad es que los cepillos se puedan emplear en los referidos equipos de acuerdo al diámetrodeloscanalesdebiopsiaquetengandeacuerdoaloofertadoporcada postor. 23. Comosehaindicado,talcomoestánredactadaslasbases,elcepillosolicitadopara el equipo B) de 2.2 mm (o mayor diámetro) podría emplearse para el equipo A) para el cual se exige que sea de diámetro desde 1.2. mm o mayor; hecho que, como ha expresado la Entidad en esta instancia no sería posible dado que los cepillos deben ser diferentes y responder a todas las especificaciones descritas para cada equipo, lo que no solo comprende las especificaciones B03 y B10. Es importante mencionar en este punto que la falta de claridad en el requerimiento de la Entidad tiene un impacto en el procedimiento de selección y en el análisis de fondo del presente caso, pues, las partes se han cuestionado el cumplimientodeesteextremodelasbases,hechoquenopuedeseranalizadopor el Tribunal al estar comprometida la idoneidad de la ejecución de la prestación ya que se ha evidenciado que una exigencia técnica que debe ser definida por la Entidad, a través del área usuaria, no refleja la verdadera necesidad para la presente contratación. 24. En este punto, como se ha referenciado de manera precedente, cabe anotar que estaapreciaciónenelsentidodelafaltadeclaridaddelasbasessobrelaexigencia de la especificación técnica C08, ha sido reconocida por los Impugnantes 1 y 2. 25. De otro lado, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, se ha evidenciado que la especificación técnica C08 no es clara y que, además, fue definida de manera defectuosa ya que en esta instancia la Entidad explicó que el Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 cumplimiento de las medidas de los cepillos no se limita a que sea equivalente a las medidas de los canales de biopsia señaladas expresamente en las especificaciones técnicas B03 y B10, si no que, sobre todo, debe ser posible emplear los cepillos en los canales según los diámetros ofertados por cada postor, considerando además las demás características para cada videobroncoscopio. Es así que, la falta de claridad en las bases compromete la correcta ejecución del contrato para cumplir con los fines y objetivos de la Entidad, hecho que no puede ser convalido por el Tribunal, más aún si se trata de un aspecto técnico que debe reformularlaEntidad.Enotrostérminos,lacircunstanciaadvertidanoesunhecho menor ni intrascendente, sino que, por el contrario, es relevante para cumplir con la finalidad de la presente convocatoria. 26. De este modo, se ha evidenciado no que hay claridad sobre el alcance de la especificación técnica C08, lo que vulnera, los principios de transparencia y eficacia y eficiencia estipulados en la Ley. 27. Cabe traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad deconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajocondicionesdeigualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicacióndelaLeyysuReglamento,sinotambiéndeparámetroparalaactuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos,delosórganosevaluadorescomoelcomitédeselección,elcual,almomento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observarquelainformacióncontenidaenlasbasesseaclaraycoherenteentodos sus extremos. 28. Por su parte, el principio de eficacia y eficiencia establecido en el literal f) del artículo 2 de la Ley, precisa que el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. 29. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente las partes se han cuestionado el cumplimiento de este extremo del requerimiento. 30. Por ende, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comité de selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las basesenlamedidaqueesnecesarioquesereformuleunaexigenciatécnicadelos equipos a contratar; para ello, deberá definirse con claridad de qué forma se cumple con la especificación técnica C08. 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 32. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a la normativa de contratación pública al haberse vulnerado los principios de transparencia, y de eficacia y eficiencia. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerseelmismoalaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndelasbases (con la intervención del área usuaria), para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. La especificación técnica C08 debe definirse de manera clara y expresa, evitando, en lo posible, efectuar remisiones a otras especificaciones técnicas. Asimismo, de ser el caso que el objetivo sea que los cepillos citológicos puedan ser empleados en los canales de biopsia de acuerdo a lo propuesto por los postores para las especificaciones técnicas B03 y B10, corresponde que el área usuaria evalúe el uso de fórmulas que permitan entender a los postores de manera clara precisamente ello; es decir, que en todo caso se solicite que los cepillos tengan medidas que hagan posible su uso en los canales de biopsia según los diámetros de los videobrocoscopios ofertados por cada postor. ii. Asimismo, corresponde que se evalúe la modificación de la redacción de las especificaciones técnicas B03 y B10, considerando que, según lo manifestado por la Entidad, corresponderían a videobroncoscopios de diferentes dimensiones y características; sin embargo, tal como se encuentran ahora redactadas, al no haberse previsto límites superiores en Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 los rangos de sus respectivos diámetros, permitirían que un mismo dispositivo (por ejemplo de 2.0 mm o más) sea ofertado para cumplir con ambas especificaciones (pues la B03 solicita 1.2 mm a más), lo cual no sería congruente con la posición de la Entidad durante el presente procedimiento impugnativo, y que, además, tiene un impacto en las característica de los cepillos citológicos, tal como se evidenciado en este análisis. 35. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 36. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante 1 en el sentido que el Adjudicatario habría adulterado un documento de la marca Olympus que fue traducido por la Traductora Colegiada Certificada Karen L. Salvatierra Muguerza y quefuepresentadoporsurepresentadaenotroprocedimientodeselección,debe indicarse que, más allá de una comparación visual de ambos documentos, no se cuenta con información suficiente para determinar que se ha incurrido en la presentación de un documento adulterado por parte del Adjudicatario; no obstante, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de laofertadelAdjudicatario,debiendoremitirlosresultadosdelamismaalTribunal en el plazo de treinta (30) días hábiles. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 3-2025-HEP/MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas para la “Adquisición de un (01) sistema de video broncoscopio (IOARR 2552944)”, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases; conforme a lo señalado en la fundamentación, concretamente en el fundamento 34. 2. Devolver las garantías presentadas por las empresas A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A. y Cardio Perfusion E.I.R.L., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Disponer que el Hospital de Emergencias Pediátricas remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del postor Intelligence Technology Company S.A.C. conforme a lo señalado en el fundamento 38 y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4403-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 41 de 41