Documento regulatorio

Resolución N.° 4379-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Razuri (conformado por los señores Henry Wilder Santiago Flores y Miguel Cisneros Mallcco), en el marco del Concurso Público N° 7-2024-M...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraqueelnumeral5de las “Pautas para el desarrollo de la Metodología” correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” no establece de manera clara, expresa ni suficiente los aspectos que debían desarrollarse en cada componente y actividad, ni señala que los postores debían considerar determinados extremos del requerimiento (…)” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4635/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Razuri (conformado por los señores Henry Wilder Santiago Flores y Miguel Cisneros Mallcco), en el marco del Concurso Público N° 7-2024- MINEDU/UE 108-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED,enlosucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblico...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraqueelnumeral5de las “Pautas para el desarrollo de la Metodología” correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” no establece de manera clara, expresa ni suficiente los aspectos que debían desarrollarse en cada componente y actividad, ni señala que los postores debían considerar determinados extremos del requerimiento (…)” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4635/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Razuri (conformado por los señores Henry Wilder Santiago Flores y Miguel Cisneros Mallcco), en el marco del Concurso Público N° 7-2024- MINEDU/UE 108-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED,enlosucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°7-2024-MINEDU/UE 108-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del saldo de la obra II: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. José Andrés Razuri-San Pedro de Lloc–Pacasmayo–La Libertad, Código Único de Inversiones Nº 2131132”, con un valor referencial de S/ 1,584,683.16 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 8 de mayo del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Pedro de Lloc(conformado por la empresa Singenor Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Dávila Bravo Eber Deny), en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE DE OFERTA LA OFERTA ORDEN DE BUENA OFERTA ECONÓMICA S/ ECONÓMIC PUNTAJE PRELACIÓN PRO TÉCNICA A TOTAL CONSORCIO SAN PEDRO Admitido Calificado 96 1,426,214.85 100 96.80 1 SÍ DE LLOC CONSORCIO SUPERVISIO Admitido N Calificado 95 1,426,214.85 100 96 2 - TANGARARA DON EDUARDO Admitido Calificado 95 1,426,214.85 100 96 3 - H.J. S.A.C. CONSORCIO Calificado PACIFICO Admitido 95 1,426,214.85 100 96 3 - PERU CONSULTOR A PERUANA Admitido Calificado 95 1,426,214.85 100 96 3 - DE INGENIERIA S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 - PERU CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 - EDUCATIVO ANDRES RAZURI CONSORCIO Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 HOFE - CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 PACASMAYO - CORPORACI ON Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 SAGITARIO - E.H. S.A.C CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 CAHV - CONSORCIO Admitido Calificado 94 1,426,214.85 100 95.20 4 ALSAC - DANILKA CONSULTORI A Y Admitido Calificado 93 1,426,214.85 100 94.40 5 - CONSTRUCCI ON S.A.C. CONSORCIO Admitido Calificado 93 1,426,214.85 100 94.40 5 LYD - PAMPALIBRE Admitido Calificado 93 1,426,214.85 100 94.40 5 S.A.C. - Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 CONSORCIO Calificado SUPERVISOR Admitido 91 1,426,214.85 100 92.80 6 - RAZURI CONSORCIO Calificado COLLANTES Admitido 90 1,426,214.85 100 92 7 - CORPORACI ON CPS INFRAESTRU Admitido 90 1,426,214.85 100 92 7 - CTURAS Calificado MOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ CONSULTOR ES DE 7 INGENIERIA Admitido Calificado 90 1,426,214.85 100 92 - UG21 SOCIEDAD LIMITADA ELEVE PROJECT Admitido Calificado 90 1,426,214.85 100 92 7 - SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ACUÑA VEGA Admitido Calificado 90 1,426,214.85 100 92 7 - CONSULTOR ES Y EJECUTORES E.I.R.L. 100 CONSORCIO HO Admitido Calificado 90 1,426,214.85 92 7 - 100 CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 90 1,426,214.85 92 7 - NORTE 100 CONSORCIO Y Admitido Calificado 90 1,426,214.85 92 7 - ASOCIADOS ZAMIR G-I E.I.R.L. Admitido Calificado 90 1,426,214.85 100 92 7 - HARPER INGENIEROS Admitido Calificado 90 1,426,214.85 100 92 7 - S.A.C ROZAS LATORRE Admitido Calificado 89 1,426,214.85 100 91.20 8 - JOSE LUIS CONSORCIO PACASMAYO Admitido Calificado 85 1,426,214.85 100 88 9 - CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 80 1,426,214.85 100 84 10 - D&S CONSORCIO Admitido Calificado 80 1,426,214.85 100 84 10 LAURA PEÑA - Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 CONSORCIO PACASMAYO Admitido Calificado 80 1,426,214.85 100 84 11 I - CONSORCIO Admitido Descalificado G&G - - - - - - C & V CONSULTORI Admitido Descalificado - - - - - - PROYECTOS S.A.C. TRIPUL PEÑA Admitido Descalificado ALFREDO - - - - - - Consorcio No Supervisor Admitido - - - - - - - Roan Consorcio Supervisor Admitido - - - - - - - Alfil Consorcio Supervisor No Pacasmayo Admitido - - - - - - - * Nota: según el cuadro comparativo - evaluación técnica y económica. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 20 y 22 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Supervisor Razuri (conformado por los señores Henry Wilder Santiago Flores y Miguel Cisneros Mallcco), en adelante el Consorcio Impugnante,interpuso recursodeapelacióncontra elotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por la Metodología propuesta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario y, iii) se le deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la Metodología propuesta iv) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la experiencia del postor en la especialidad y se le otorgue el puntaje correcto conforme a las bases v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre el puntaje de la metodología propuesta otorgada al Adjudicatario ➢ Señala que el comité de selección reconoció errores y/u omisiones en la metodología del Consorcio Adjudicatario, pero aun así le otorgó un puntaje parcial, contraviniendo las bases, las cuales disponían que el puntaje debía ser de diez (10) si se desarrollaba completamente la metodología, y cero (0) si no se desarrollaba. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Indica que esta actuación vulneraría las bases integradas, así como los principios de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia contemplados en el artículo 2 de la Ley. ➢ Sostieneque,debidoaloserroresdetectadosenla metodologíadeladjudicatario, que impiden conocer el verdadero alcance de su oferta, correspondería desestimar dicho componente y revertir el puntaje asignado. ➢ Solicita dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Buena Pro, donde se le asignaron seis (06) puntos en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre el puntaje otorgado por el factor evaluación la metodología propuesta ➢ Señala que, no correspondería que el comité selección haya señalado dos errores en la metodología propuesta de su representada sin sustento técnico, pues indica que sí se consideró la presentación del “Informe del Estado Situacional” en caso de resolución del contrato, conforme a lo requerido por las bases. ➢ Además, precisa que la programación Gantt sí incluye la presentación del Plan de Trabajo y del Informe Final, tanto en caso de resolución como de culminación de obra, conforme al artículo 208 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que ambos supuestos errores deben ser desestimados por carecer de fundamento y resultar arbitrarios. ii. Sobre el puntaje otorgado por el factor evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” ➢ Al respecto, solicita dejar sin efecto el puntaje otorgado en el factor Experiencia delPostor,dondeel comitédeselección asignó85puntos,pese aqueelconsorcio presentó 20 experiencias por un monto total de S/ 4,847,681.01. ➢ Indica que se desacreditó arbitrariamente la Experiencia N.º 01 alegando que la conformidad tenía firma ilegible, cuando esta sí es legible y fue emitida por el Subgerente de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Pilpichaca. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que el comité de selección solo debió restar el monto observado (S/ 225,072.25), quedando un total acreditable de S/ 4,528,977.23, pero en lugar de ello solo reconoció S/ 4,181,057.15, lo cual considera injustificado ysolicitaque se reconozca la totalidad de las experiencias válidas y se revierta la evaluación que considera arbitraria. ➢ En dicho contexto, conforme a los argumentos desarrollados, solicita al declarar fundadas sus pretensiones anteriores y otorgar la buena pro a su representada. 1 3. Con decreto del 26 de mayo de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestopor el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadpara que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas l comprobante de depósitoenCta.Cte.284900156expedidoporelBancodelaNación,parasuverificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. MedianteEscritoN°1presentadoel 27defebrerode2025anteelTribunal,el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre el puntaje otorgado por el factor evaluación “metodología propuesta” ➢ Invoca la Resolución N.º 0783-2024-TCE-S1, que establece que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento y que la admisión, evaluación y calificación deben realizarse conforme a ellas. 1Notificado a través del SEACE el 27 de mayo de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, sostiene que carece de sustento la afirmación del Consorcio Impugnante sobre la supuesta omisión del “Plan de Trabajo” en los folios 100 al 108 de su oferta, alegando que su representada presentó dicho plan de forma anticipada y conforme al cronograma técnico e indica que este se encuentra en la página199,estructuradodemaneracronológicacontodaslasactividadesprevias, durante y posteriores a la supervisión. ➢ Asimismo, indica que no se habría omitido el “Informe del Estado Situacional”, pues en la página 100 de su oferta se detallarían los elementos que conforman dicho informe, de acuerdo con lo requerido en la página 40 de las bases. ➢ Argumenta que su metodología cumple con todos los lineamientos técnicos establecidos en el Término de Referencia, abarcando control de calidad, seguridad, avance de obra, control financiero, entre otros, de conformidad la Ley y su Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que ha desarrollado íntegramente lo exigido en el Factor de Evaluación “Metodología Propuesta” y solicita la asignación del puntaje máximo de 10 puntos. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre el puntaje otorgado por el factor evaluación “metodología propuesta” ➢ Manifiesta que en el diagrama Gantt existe una incongruencia entre las actividades 1.1 (Inicio) y 1.2 (Actividades previas al inicio), asignándoles un plazo de 0 días, lo cual considera ilógico. ➢ Asimismo,señalaqueexistirían inconsistenciasenmúltiples actividades delGantt, señalando que se asignan plazos de 450 días a tareas como supervisión del concreto, revisión de instalaciones eléctricas, montaje de estructuras metálicas, acabados, puertas y ventanas, iluminación, etc., lo cual califica de excesivo, irrazonable y desproporcional en relación con la duración real de dichas actividades según el expediente técnico de la obra. ➢ Además, precisa que dichas actividades no se desarrollan durante todo el plazo contractual,yquelaparticipacióndelosespecialistastécnicossegúnelexpediente técnico estándar es menor (180 a 210 días), lo que evidenciaría la desproporcionalidad en los plazos asignados por el Consorcio Impugnante. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Sobre el puntaje otorgado por el factor evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” ➢ Por otro lado, alega que el Consorcio Impugnante acreditaría una experiencia por S/ 3′934,906.61, que se encuentra en el rango mayor a 2 y menor a 2.5 veces el valor referencial (S/ 3′961,707.90), por lo que le corresponde un puntaje de 80 en la evaluación técnica. ➢ En tal sentido, solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, rectificar la evaluación técnica del Consorcio Impugnante, otorgarle el puntaje correcto de 80 puntos y ratificar el otorgamiento de la buena pro a su representada. 5. Con decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 4 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE;el InformeN°001-2025-CS-CPN°07-2024-MINEDU/UE108-1,InformeN°003189- 2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS e Informe N° 000527-2025-MINEDU- VMGI-PRONIED-OAJ. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 4 de junio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el puntaje de la metodología propuesta otorgada al Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que las observaciones realizadas se refieren principalmente a inconsistencias o errores de forma en la “Programación Gantt y CPM” presentada por el Consorcio San Pedro de Lloc. ➢ Precisa que dicha programación omitió incluir actividades obligatorias como la presentación del “Informe Situacional de Obra”, exigido en el requerimiento en casoderesolucióncontractual,asícomootrasactividadespreviascomolaentrega del terreno, que debe realizarse antes del inicio de obra. 3Decreto N° 624986. Decreto N° 624985. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, si bien el Consorcio Adjudicatario presentó todos los documentos requeridos en las “Pautas para el desarrollo de la metodología”, tales omisiones e incongruenciasenlaprogramaciónjustificaronlaasignacióndeunpuntajeparcial. ➢ Cita la absolución de consulta N.º 52,la cual establece que no basta con presentar los ítems solicitados, sino que se evaluará también el contenido de la propuesta metodológica. ➢ Señalaque estasmismasincongruenciasdeformase detectarontambiénen otros postores, a quienes se asignó igualmente un puntaje parcial, en función de la cantidad y tipo de errores detectados en la “Programación Gantt y CPM”. ➢ Indica que se asignaron 00 puntos únicamente a los postores que no presentaron la totalidad de los documentos requeridos como contenido mínimo. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre el puntaje de la metodología propuesta ➢ Precisa que, en caso de resolución del contrato, las bases establecen la obligación de presentar tanto el “Informe Final” como el “Informe del Estado Situacional”, los cuales no son excluyentes. ➢ En ese sentido, señala que el Consorcio Impugnante, en su metodología propuesta, referiría únicamente la presentación del “Informe Situacional de Obra”,interpretándolo como sustituto del “Informe Final”,loque no se ajusta a lo dispuesto por las bases. ➢ Indica que esta exclusión se confirmaría en la “Programación Gantt y CPM” presentada por el Consorcio Impugnante, donde en la actividad ID 40 solo se consideraría la presentación del informe situacional, omitiendo el informe final en el supuesto de resolución contractual. ➢ Asimismo, indica que ambos informes deben ser programados dentro de los 450 días de ejecución contractual o, en su defecto, en las etapas de recepción o liquidacióndeobra,loquenohasidoconsideradoenlaplanificacióndel Consorcio Impugnante. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Añade que en las actividades ID 66 y 67 del cronograma Gantt, solo se menciona la presentación del “Informe Final” como parte del cierre de obra ejecutada, sin alusión al caso de resolución contractual. ➢ Además, alega que la actividad ID 5 del cronograma indica la entrega de terreno junto con el inicio de obra, cuando dicha entrega debe realizarse previamente, conforme al Reglamento de Contrataciones Públicas para la Reconstrucción con Cambios. ➢ Por lo tanto, considera que las inconsistencias detectadas en la programación del Consorcio Impugnante constituyen errores de forma, motivo por el cual se le asignó puntaje parcial, al haber presentado todos los documentos requeridos por las bases. ii. Sobre el puntaje otorgado por el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” ➢ Indica que el Consorcio Impugnante presentó 20 contratos con documentación complementaria para acreditar experiencia en la especialidad. ➢ Señala que, conforme al valor referencial de S/ 1′584,683.16, para obtener el puntaje máximo (90 puntos) debía acreditar experiencia por S/ 4′754,049.48. ➢ Por lo que, tras la evaluación del comité selección, el Consorcio Impugnante solo habría acreditado S/ 4′181,057.15, por lo cual le asignarón un puntaje de 85 puntos, conforme al detalle presentado. 7. Con decreto del 4 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de junio de 2025. 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia públicas. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia públicas. 10. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 11. Condecretodefecha10dejuniode2025,finquelaSalacuenteconmayoreselementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a la Entidad y al Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a lo establecido en las bases integradas sobre el factor de evaluación “Metodología propuesta”. En particular, se advirtió que las pautas establecidas para el desarrollo de dicho factor no habrían definido con claridad, precisión ni suficiencia los aspectos específicos que debían ser abordados por los postores, lo que podría generar un margen de ambigüedad que, en el caso concreto, podría derivar en una evaluación del comité de selección sujeta a criterios interpretativos no expresamente contemplados en los documentos del procedimiento. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Señalaque,conformea lasbases estándar aplicables, el Comité de Selección tiene la obligación de precisar de manera objetiva tanto el contenido mínimo como las pautas que deben seguir los postores en el desarrollo de la metodología propuesta. ➢ Indica que dichas pautas deben establecer parámetros claros para estructurar la metodología, de manera que el Comité pueda evaluarla objetivamente, sin recurrir a interpretaciones subjetivas. ➢ Precisaque,enelpresentecaso,elliteralB)delCapítuloIVdelaSecciónEspecífica delasbasesintegradascontemplauncontenidomínimoparalametodología,pero omite establecer las pautas para su desarrollo. ➢ Sostiene que, conforme a diversas resoluciones del OSCE, las pautas constituyen normas o directrices que orientan la ejecución de una actividad, y su omisión impide a los postores desarrollar correctamente el contenido exigido. ➢ Añadequeelnumeral47.3delartículo47delReglamentoestablecequeelComité de Selección debe elaborar los documentos del procedimiento utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, lo cual no se habría cumplido en este caso. ➢ Manifiesta que la omisión de las pautas vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, el cual obliga a las Entidades a brindar información clara y coherente a los proveedores. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que la falta de pautas impide la comprensión adecuada del procedimiento y constituye un vicio de nulidad, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento en que el Comité de Selección incorpore las directrices faltantes. ➢ Argumentaqueestenoseríaelúnicovicioidentificado, yaquetambiénsedetecta la asignación de puntajes parciales en el factor “Metodología propuesta” y una falta de coherencia en la evaluación de la experiencia, dado que el acta solo menciona la desacreditación de una experiencia, mientras que en el Informe Técnico Legal se alude a otras de forma parcial. ➢ Solicita que esta actuación del Comité de Selección sea comunicada al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten medidas para evitar la reiteración de los vicios detectados. ➢ Finalmente,consideraquesedeberíaemitirdirectricesoparámetrosqueorienten al comité de selección para actuar con mayor diligencia en la calificación y evaluación de las ofertas. 13. Con decreto del 17 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Oficio N° 000048-2025-MINEDU-VMGI-PRONEID-OGAD el cual adjunta el Informe N° 003508-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, tras la revisión de la documentación, confirman la omisión de dichas pautas, lo cual afecta directamente la claridad e interpretación que los postores deben tener sobre cómo estructurar su propuesta metodológica. ➢ Precisaqueestaomisiónvulneraelprincipiodetransparenciaprevisto enel literal c) del artículo 2 de la Ley N.º 30225, el cual obliga a las Entidades a proporcionar información clara y coherente, garantizando la comprensión de todas las etapas del procedimiento, la igualdad de trato y la objetividad. ➢ Sostiene que lafaltadepautasimpide que los proveedoresaccedana información suficiente y precisa, afectando su capacidad de participación en condiciones de libre concurrencia. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, conforme a lo desarrollado en el numeral 3.1 de la Opinión N.º 064- 2023/DTN, el vicio detectado se habría configurado en la etapa de convocatoria del procedimiento de selección, sin afectar la validez del contrato. ➢ Invocael artículo44de laLey,el cualestableceque procededeclarar lanulidadde actos expedidos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, precisando que la resolución correspondiente debe indicar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. ➢ Por lo tanto, considera que, dado que no se desarrollaron las pautas específicas para la evaluación de la metodologíapropuesta,se ha transgredido el principio de transparencia, lo cual constituye un vicio de nulidad. ➢ En consecuencia, la Unidad de Organización, en su calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones, opina que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de convocatoria. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocedimientohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta 4 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeundesierto,elvalorestimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1,584,683.16 (un millón quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres con 16/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario y, iii) se le deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la Metodología propuesta iv) se deje sin efecto el puntaje otorgado a surepresentadaporlaexperienciadelpostorenlaespecialidadv)seleotorguelabuena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro,mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de labuenapro,contraladeclaracióndenulidad,cancelaciónydeclaratoriadedesiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del díasiguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro delprocedimientodeselecciónsepublicóel8demayode2025;portanto,enaplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 20 y 22 de mayo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recursode apelación interpuesto, se apreciaque este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio impugnante, esto es, el señor Edwin Hernán Romero Olortegui. e) El Impugnante se encuentreimpedidoparaparticiparenlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a el Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada, Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 puesto que dicho acto afecta directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelConsorcioImpugnanteocupóensextolugarenelorden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que : i) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por la Metodología propuesta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iii) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la Metodología propuesta iv) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la experiencia del postor en la especialidad v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia dealgunade lascausalesdeimprocedenciaprevistasenel artículo 123del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De larevisióndelrecursodeapelación,seadviertequeel ConsorcioImpugnantesolicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por la Metodología propuesta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la Metodología propuesta. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada por la experiencia del postor en la especialidad y se le otorgue el puntaje correcto conforme a las bases. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Serevoqueelpuntajeotorgadoenlaevaluacióndelaofertatécnicayseleotorgue 80 puntos. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabeseñalarquelanormaantescitadatienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte,lacual,dadolosplazosperentoriosconquecuentaelTribunalpararesolver,vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectadosconlaresolucióndelTribunalabsuelvaneltrasladodelrecurso.”(elsubrayado es agregado) Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento,“todoslosactos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de mayo de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de mayo de 2025, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidosserealizaráconsiderandotantoloexpuestoporelConsorcioImpugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Impugnante correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” . Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Impugnante correspondiente al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacarque el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativascomplementarias.Abonan eneste sentido, entreotros,los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se calificó como error la omisión del “Informe del Estado Situacional” y del “Plan de Trabajo” en el diagrama de GANTT, así como la falta de distinción entre el informe final por resolución del contrato y el que corresponde a su culminación regular. Tales aspectos no se encuentran definidos de manera clara, expresa ni obligatoria en las pautas previstas en el numeral 5 de las bases integradas, las cuales no establecieron lineamientos específicos respecto del contenido mínimo requerido en cada componente de la metodología. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si la Entidad aplicó un criterio de evaluación no previsto expresamente en las bases integradas, lo cual podría haber generado ambigüedad sobre los parámetros exigidos para la elaboración de las ofertas dando lugar a interpretaciones subjetivas por partedelcomitédeseleccióny,conello,aunaevaluaciónmanifiestamentediscrecional, lo que podría generar una transgresión al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Tal situación pudo haber restringido injustificadamente la participación de postores que, en atención a las reglas formales del procedimiento, presentaron documentación que razonablemente podía considerarse suficiente para sustentar su propuesta metodológica. Esta falta de claridad podría comprometer la previsibilidad del procedimiento y afectar las condiciones de igualdad de trato y libre concurrencia. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 10 de junio de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, conforme a las bases estándar, el Comité de Selección tiene la obligación de precisar de manera objetiva tanto el contenido mínimo como las pautas que deben seguir los postores en el desarrollo de la metodología propuesta. Indica que dichas pautas deben establecer parámetros claros para estructurar la metodología, de manera que el Comité pueda evaluarla objetivamente, sin recurrir a interpretaciones subjetivas. Precisa que, en el presente caso, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas contempla un contenido mínimo para la metodología, pero omite establecer las pautas para su desarrollo. Sostieneque,conformeadiversasresolucionesdelOSCE,laspautasconstituyennormas o directrices que orientan la ejecución de una actividad, y su omisión impide a los postores desarrollar correctamente el contenido exigido. Añade que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el Comité de Selección debe elaborar los documentosdel procedimiento utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, lo cual no se habría cumplido en este caso. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Manifiesta que la omisión de las pautas vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, el cual obliga a las Entidades a brindar información clara y coherente a los proveedores. Sostiene que la falta de pautas impide la comprensión adecuada del procedimiento y constituye un vicio de nulidad, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento en que el Comité de Selección incorpore las directrices faltantes. Argumenta que este no sería el único vicio identificado, ya que también se detecta la asignación de puntajes parciales en el factor “Metodología propuesta” y una falta de coherencia en la evaluación de la experiencia, dado que el acta solo menciona la desacreditación de una experiencia, mientras que en el Informe Técnico Legal se alude a otras de forma parcial. Solicita que esta actuación del Comité de Selección sea comunicada al Titular de la EntidadyalÓrganodeControlInstitucional,afindequeseadoptenmedidasparaevitar la reiteración de los vicios detectados. Finalmente, considera que corresponde se emita directrices o parámetros que orienten al Comité de Selección para actuar con mayor diligencia en la calificación y evaluación de las ofertas. 14. Por su parte, la Entidad señala que, tras la revisión de la documentación, confirman la omisión de dichas pautas, lo cual afecta directamente la claridad e interpretación que los postores deben tener sobre cómo estructurar su propuesta metodológica. Precisaqueestaomisiónvulneraelprincipiodetransparenciaprevisto enel literal c)del artículo 2 de la Ley N.º 30225, el cual obliga a las Entidades a proporcionar información clara y coherente, garantizando la comprensión de todas las etapas del procedimiento, la igualdad de trato y la objetividad. Sostiene que la falta de pautas impide que los proveedores accedan a información suficiente y precisa, afectando su capacidad de participación en condiciones de libre concurrencia. Indica que, conforme a lo desarrollado en el numeral 3.1 de la Opinión N.º 064- 2023/DTN, el vicio detectado se habría configurado en la etapa de convocatoria del procedimiento de selección. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Invocael artículo44 de laLey,el cualestablece que procededeclarar lanulidadde actos expedidos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaporla normativaaplicable, precisando que la resolución correspondientedebe indicar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. Por lo tanto, considera que, dado que no se desarrollaron las pautas específicas para la evaluación de la metodología propuesta, se ha transgredido el principio de transparencia, lo cual constituye un vicio de nulidad. En consecuencia, la Unidad de Organización, en su calidad de Órgano Encargado de las Contrataciones, opina que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de convocatoria. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Sobre el particular, de la revisión al Cuadro comparativo – evaluaciones técnicas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, el comité de selección al realizar la evaluación de la metodología propuesta presentada en la oferta del Consorcio Impugnante observó que la metodología presentada por el postor no incluyó el "Informe del Estado Situacional", exigidoenlapágina40delasbasesparaserentregadodentrodelosdiezdíascalendario tras la resolución del contrato. Tampoco se consideró este documento, ni el "Plan de Trabajo", en el diagrama de Gantt. Además, se identificó una formulación imprecisa en la actividad ID 40 del Gantt, al no distinguir adecuadamente entre el informe final por resolución y el que corresponde a la culminación regular de la obra. 18. Enesesentido,esteColegiadoprocedióalarevisiónalpliegodeabsolucióndeconsultas y observaciones, específicamente, la consulta N° 61, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta a la Consulta N° 61, este Colegiado aprecia que el comité de selección absolvió la consulta precisando que, no bastará solo la presentacióndelosítemssolicitadosenlaMetodologíapropuesta,sinoqueseevaluaría el contenido de la propuesta. Asimismo, se indica que, en la oportunidad de integración de las bases se establecería las pautas para el desarrollo de la referida Metodología. 19. Ahorabien,delarevisióndel literalBdelCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficade lasbases definitivas, con respecto al “factor de evaluación” “Metodología propuesta”, se aprecia lo siguiente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, en el presente caso, las bases, en el numeral 5 del desarrollo requerido para el “factor de evaluación” “Metodología propuesta”, se requirió que el desarrollo de la metodología propuesta debe incluir un Plan de Trabajo, el cual debe organizarse conforme al orden cronológico del servicio y a las funciones asignadas. Asimismo, se indica que dicho plan debe elaborarse considerando los siguientes componentes: ➢ Relación de actividades, clasificadas en: • Actividades previas al inicio de la supervisión. • Actividades durante la ejecución de la obra. • Actividades posteriores a la ejecución de la obra. ➢ Programación mediante diagrama de Gantt y ruta crítica (CPM). ➢ Matriz de responsabilidades. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que el numeral 5 de las “Pautas para el desarrollo de la Metodología” correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” no establece de manera clara, expresa ni suficiente los aspectos que debían desarrollarse en cada componente y actividad, ni señala que los postores debían considerar determinados extremos del requerimiento —como el “Informe del Estado Situacional” o la diferenciación del informe final según el tipo de conclusión del servicio— como parte obligatoria del contenido mínimo evaluable en el referido factor de evaluación, por lo que esta omisión normativa ha generado un margen de ambigüedad respecto del alcance y estructura de la metodología propuesta exigida, lo que ha derivado en una evaluación basada en criterios no definidos expresamente en las bases integradas. 21. En ese sentido, se advierte que la Entidad no estableció de forma clara, precisa ni objetivalaspautasespecíficassobrecómodebíadesarrollarselametodologíapropuesta exigida para efectos de evaluación, generando incertidumbre respecto a los criterios Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 aplicables y privó a los postores de reglas predecibles para estructurar sus ofertas. Esta ausencia de lineamientos explícitos permitió una valoración subjetiva por parte del comité de selección, que consideró como errores ciertas omisiones no establecidas, afectando con ello la transparencia y objetividad del procedimiento 22. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, lo advertido configura un vicio de nulidad, al haberse aplicado criterios de evaluación que no se encontraban definidos de manera clara y expresa en las bases integradas, transgrediendo el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Esta situación restringió injustificadamente la participación de postores que, en atención a las reglas formales del procedimiento, presentaron documentación técnica que razonablemente podía considerarse suficiente para sustentar su propuesta metodológica. 23. Además, este Colegiado considera que la omisión de pautas claras y expresas sobre el contenidomínimoexigidoenelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”,asícomo la aplicación de criterios no previstos en las bases, vulneró el principio de igualdad de trato, al permitir que la evaluación se sustente en parámetros interpretativos no comunicados previamente a todos los postores. Ello generó un tratamiento desigual, dado que algunos postores estructuraron sus ofertas conforme a lo que consideraron exigible formalmente en las bases y fueron evaluados desfavorablemente por no incluir elementos que no estaban claramente definidos como obligatorios. 24. Asimismo, dicha situación afectó el principio de libre concurrencia, al introducir condiciones de evaluación no establecidas de forma clara y objetiva en las reglas del procedimientodeselección,loquepudodisuadiroexcluirinjustificadamenteapostores técnicamente calificados que, al advertir la falta de precisión en las exigencias, optaron por no participar. 25. Por ello, la utilización de criterios subjetivos por parte del comité de selección, basados en requisitos adicionales no previstos en las bases, compromete la equidad del procedimiento, limita la competencia efectiva y afecta la transparencia que debe regir la contratación pública. 26. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el numeral 3.3.6 del Informe N° 003508- 2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 17 de junio de 2025, la Entidad ha reconocido, expresamente, dicha omisión en su absolución del traslado de nulidad, consistenteen lafalta dedesarrollo de pautasclarasycoherentespara laevaluacióndel factor “Metodología propuesta”, y ha confirmado que dicho vicio se configuró desde la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 etapa de la convocatoria. Por lo tanto, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Debe tenerse en cuenta que, al absolver el comité la consulta 61, este evidenció que la información contenida en las bases de la convocatoria para el factor de evaluación referido a la metodología no estaba formulado de manera adecuada, precisando que “no bastará solo la presentación de los ítem solicitados en la Metodología”, lo que corrobora que el vicio de nulidad sobre las pautas se originó desde la convocatoria del procedimiento de selección; por lo que, es hasta dicha etapa hasta donde corresponde retrotraer el procedimiento. 27. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma partedelpresentepuntocontrovertido,loqueevidencialadirectarelaciónentreelvicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificadoque lasbasesno establecieron deforma clara y expresalaspautas específicas para laevaluación delfactor “Metodología propuesta”,lo cual,como se indicó,permitió la aplicación de criterios discrecionales no definidos desde la convocatoria del procedimiento, lo cual incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que la transgresión a los principios de transparencia, igualdad de trato ylibre concurrencia, regulados en el artículo 2de la Ley de Contrataciones del Estado, constituye un vicio de nulidad trascendente que debe ser corregido para garantizar la legalidad y legitimidad del procedimiento de selección. La permanencia de esta situación afectaría la igualdad entre postores, limitaría la competencia efectiva y comprometería el uso eficiente de los recursos públicos. 29. En ese contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible conservar el acto viciado, lo que impide a este Tribunal convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al encontrarse comprometida su validez y legalidad. Por ello, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo la etapa de convocatoria. 30. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sidodictadosporórganoincompetente,contravenganlasnormaslegales,contenganun imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 31. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad quepudieraviciarlacontratación,demodoqueselogreunprocedimientotransparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 32. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, y en concordancia con lo dispuestoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases , a efectos de que la Entidad realice una nueva convocatoria según las bases vigentes, garantizando la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 33. Asimismo,seexhortaalasáreascompetentesqueintervienenenlosprocedimientosde selección a observar de manera rigurosa la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de prevenir la configuración de vicios que puedan afectarlavalidezdelprocedimientoyobstaculizarelcumplimientooportunodelosfines públicos de la Entidad que se buscan mediante la contratación. 34. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 35. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe mencionar que el presente pronunciamiento no convalida otros extremos de las bases que no han sido objeto de análisis. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4379-2025-TCP-S3 D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 7-2024-MINEDU/UE 108-1, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión del saldo de la obra II: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. José Andrés Razuri-San Pedro de Lloc–Pacasmayo–La Libertad, Código Único de Inversiones Nº 2131132”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Razuri (conformado por los señores Henry Wilder Santiago Flores y Miguel Cisneros Mallcco), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29