Documento regulatorio

Resolución N.° 4377-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WES FES ESBOÑA, conformado por las empresas WORLDWIDE EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C., FLOW EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C. y ESBOÑA CORPORATION S.A.C.; en e...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes paracumplirlafinalidadpúblicadelacontratación,ylas condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4573/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO WES FES ESBOÑA, conformado por las empresas WORLDWIDE EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C., FLOW EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C. y ESBOÑA CORPORATION S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 010- 2025-PECH - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de válvulas de aire de triple función y compuerta - sifon viru N° 2”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes paracumplirlafinalidadpúblicadelacontratación,ylas condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4573/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO WES FES ESBOÑA, conformado por las empresas WORLDWIDE EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C., FLOW EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C. y ESBOÑA CORPORATION S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 010- 2025-PECH - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de válvulas de aire de triple función y compuerta - sifon viru N° 2”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de abril de 2025, el Gobierno Regional de la Libertad - Proyecto Especial Chavimochic,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº010- 2025-PECH - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de válvulas de aire de triple función y compuerta - sifon viru N° 2”; con un valor estimado de S/ 465,000.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VALVULAS DE AIRE TRIPLE FUNCION conformado por las empresas: SERVENT CONTRATISTAS S.A.C. y A & B OBRAS SERVICIOS Y CONSULTORIA S.R.L. en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO VALVULAS DE AIRE S/ 441,750.00 100 1 Consorcio TRIPLE FUNCION Adjudicatario CONSORCIO WES-FES-ESBOÑA S/ 495,000.00 89.24 2 Calificado 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel19y21demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO WES FES ESBOÑA, conformado por las empresas WORLDWIDE EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C., FLOW EQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C. y ESBOÑA CORPORATION S.A.C.., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a cuestiones previas i. Indica que, existen contradicciones en lasbases administrativasrespecto a la documentación para sustentar las especificaciones técnicas, pues en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del apartado de requisitos de admisión no se ha considerado de manera clara y detallada lasespecificación técnicas que 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 deben ser sustentadas documentalmente, sino que se indica de forma general que mediante ficha técnicas, folletos, instructivos o catálogos, emitidos por el fabricante se deben acreditar las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas relacionas al bien, lo cual evidenciaría una contravención a las bases estandarizadas que establece que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor debe presentar otro documento, la Entidad debe especificar qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Asimismo, pone en conocimiento de este Tribunal que, esta situación fue incluso materia de consultas. ii. De otro lado, menciona que existe contradicción respecto del plazo de entrega, pues en la página 15 de lasbases integradas se indica que el plazo es de 180 días; no obstante, en las página 26 de las absolución del pliego se indica que es 160 días, además, indica que en la absolución de la consulta no se aprecia que se haya consultado al área usuaria sobre la modificación del plazo. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Refiere que, el Consorcio Adjudicatario está ofertando válvulas de fabricación extranjera, sin embargo, el señor Baca Lescano Cesar Augusto, quien es el mayor accionista mayoritario de las empresas A&B Obras Servicios y Consultoría S.R.L. (60%) y Servent Contratistas S.A.C. (90%) no contaría con actividades de importaciones y exportaciones. iv. Menciona que, la Entidad debe pronunciarse respecto a la experiencia del Consorcio Adjudicatario, así como sobre la validez de la orden de compra y la constancia correspondiente, pues la empresa SERVENT S.A.C. (integrantedelConsorcioAdjudicatario)hasidoconstituidarecientemente y no cuenta con un historial comprobable de ventas a entidades públicas y privadas sobre válvulas. Por ello, solicita una verificación detallada de las facturasylaconstanciadetransferenciaafindevalidarsuautenticidad,en Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 específico de la orden de compra N°2025-012 de la CORPORACIÓN DERK E.I.R.L. (constituida recientemente) hacia la empresa SERVENT CONTRATISTAS S.A.C. (obrante a folio 65 y 66 de su oferta). Asimismo, solicita la verificación detallada de las facturas y la constancia detransferenciabancariaylaacreditacióndelapreexistenciadelosbienes de la orden de compra N°2024-027 de la empresa RIVERSA INGENIEROS S.A.C. hacia A&B OBRAS, SERVICIOS Y CONSULTORIA SRL (obrante a folios 63 y 64), ya que, está última empresa no tendría registro de importador y exportador, ni tampoco muestra actividades económicas referentes a la comercialización de suministro de válvulas. v. Por otro lado, sostiene que de la revisión de las órdenes de compra presentadas por el Consorcio Adjudicatario advirtió que algunos ítems incluidos en lasmismas no corresponderían a los bienes igualeso similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: • En la Orden de Compra N° 2024-027: En el ítem 2 se consigna una válvula de retención tipo check - Tipo Wafer DN 250, la cual no calificaría comobien similar conforme alostiposde válvulasque se consideran en las bases. • En la Orden de Compra N° 2025-012: En el ítem 1 y ítem 3 se incluyen válvulas check y bridas, los cuales tampoco deben ser considerados para efectos de acreditar experiencia en la especialidad requerida, ya que este tipo de bienes no estaría considerado como bienes similares en las bases administrativas. En tal sentido, refiere que de las dos órdenes de compra que presenta el postor adjudicado, solamente se podrían considerar como válidas las experiencias por la venta de los siguientes bienes, las cuales no sumarían el monto total exigido en las bases de S/ 93,000.00: Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 vi. De igualforma, señalaque paraacreditar la experiencia del personalclave, el ConsorcioAdjudicatario presentó5certificadosdetrabajos,unodeellos resaltandola experiencia delIng.AugustoMarcelino Bacca Rodríguezen el cargo de INGENIERO RESPONSABLE, en la cual no se acredita sus actividadesrequeridasen lasbases integradas,sinoque indica:actividades de comercialización, asesoramiento técnico, etc. Además, señala que a folios 72 de la Oferta del Consorcio Adjudicatario, se muestraquelaempresaRIVERSAINGENIERIOSS.A.C.generóuncertificado de trabajo a favor del Ing. Augusto Marcelino Baca Rodríguez, quien es dueño de la empresa A&B OBRAS SERVICIOS Y CONSULTORIA SRL y vendió las válvulas en el mes de abril del 2024. Por ello, considera que debe pedirse la acreditación por medio recibo de honorarios o registro de planilla por la labor realizada a dicha empresa. Asimismo, señala que a folios 74 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se muestra que la empresa A&B OBRAS SERVICIOS Y CONSULTORIA SRL generó un certificado de trabajo a favor del Ing. Augusto Marcelino Baca Rodríguez, quien es el Gerente General de dicha empresa y que dicho certificado está mal emitido debido que el apellido esta incorrecto dice “Rodríguez”, por ende, no debe ser considerado valido como experiencia del personal clave. 3. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 El26delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02008285 expedida por el Banco de crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 29 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante i. Manifiesta que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de contratación llave en mano, por lo que, en el Anexo N° 4 debía detallarse el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento; no obstante, el Consorcio Impugnante no habría detallado dichos plazos, sino, únicamente el plazo de entrega de 180 días calendario; por lo que su oferta no debió ser admitida. Sobre las cuestiones previas ii. Porotrolado,mencionaquenoesciertoquelasbasesintegradasnohayan cumplido con lo exigido en las bases estándar sobre la acreditación de las especificaciones técnicas, pues en las bases integradas se especifica qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida, ya sea folletos o similares. Asimismo, precisa que en el Capítulo III requisitos, numeral 8 Detalle del bien, de las bases, se detalla las características y/o requisitos funcionalesy condiciones de las especificaciones técnicas. De otro lado, menciona que no es cierto que en el pliego de absolución de consultas y observaciones el tema de las características y especificaciones técnicas haya sido materia de consulta. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Por ello, considera que las bases integradas, en el numeral 2.2.1.1, del Capítulo II, cumple con detallar dentro de los requisitos para la admisión de la oferta, en forma clara y concreta las especificaciones técnicas. iii. Sobre el cuestionamiento de la contradicción en el plazo, precisa que si bien en las bases integradas no se modificó el plazo de 160 días a 180 días, en aplicación del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el referido pliego; es decir 180 días calendarios. Sobre los cuestionamientos contra su oferta iv. Respecto a la supuesta falta de acreditación de experiencia en bienes similares, señala que el OSCE establece que la experiencia del postor en la especialidad sepuede acreditar atravésdela venta debienes que,aunque no sean exactamente iguales, sí comparten características esenciales con el bien que se busca adquirir. Asimismo, indica que la noción de “bienes similares” se refiere a aquellos que, aunque no sean idénticos, tienen una naturaleza, uso o función comparable, con lo cual se demuestra que el postor tiene la capacidad y experiencia necesaria para ejecutar la contratación. Además cita la Opinión N° 001-2017/DTN que establece que se entenderá como bienes similares a aquellos que guarden semejanza o parecido, es decir, compartan ciertas características esenciales, referidas a su naturaleza, uso, función entre otras, siendo susceptible de contratarse en forma conjunta y concluye que su representada cumple con acreditar la experiencia solicitada. v. En cuanto a la experiencia del personal clave, cita el Pronunciamiento N° 093-2023/OSCE-DGR, la Opinión N° 115-2021/DTN, el artículo 49 del Reglamento y señala que la Entidad debe establecer los requisitos para calificar a los postores acorde a lo establecido en las bases estándar, además, los documentos que acrediten la experiencia del personal clave deben ser valorados de manera integral con el fin de demostrar fehacientemente la idoneidad del personal clave. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 El hecho que la documentación para acreditar la experiencia se valore de manera integral, implica un análisis por parte de la Entidad, de los documentos presentados para verificar la experiencia con las actividades requeridas en las bases. Así, señala que si un documento no menciona literalmente la actividad requerida en las bases, si puede llegar a considerarse como experiencia, previo análisis más detallado. 5. MedianteInformeTécnicoN°001-2025-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OECpresentadoel 29 de mayo de 2025 por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente: Sobre las cuestiones previas i. Manifiestaque, no es exacto lo aludido por el Consorcio Impugnante,pues en las bases se detallaron los documentos con los que debe acreditarse las especificaciones técnicas del bien, las cuales se encuentran detalladas en el Capítulo III, entonces, se habría cumplido con determinar las características y condiciones técnica que deben acreditar los postores. Además,señalaqueladocumentacióntécnicapresentadaporelConsorcio Adjudicatario ha sido validada y con conformidad técnica del área usuaria, por tanto, no debe estimarse este extremo de las bases. ii. Refiere que, el plazo de entrega de los bienes es de 180 días calendarios y es el propio Consorcio Impugnante quien a través de la consulta 1 solicitó dicho plazo, lo cual fue acogido por el comité de selección; por lo que, ahora el Consorcio Impugnante no podría pretender desconocer, pues además en su Anexo N° 4 consignó el plazo de 180 días calendarios y no otro; no obstante, no detalló desde qué momento inicia el cómputo. Asimismo, indica que le llama la atención los cuestionamientos sobre el trámite interno de la Entidad, pues toda consulta u observación que plantea aspectos técnicos en cualquier proceso, es comunicada al área usuaria para que las absuelvan, conforme se ha demostrado en el acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 iii. Indica que, el Consorcio Impugnante de forma inicial cuestiona la presentación de documentos falsos por parte del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, no desarrolla argumentos sobre ello, sino que arguye conceptos que no tendrían relación lógica ni jurídica con lo que plantea. iv. Manifiesta que, en ningún extremo de las bases se ha establecido como condición, requisito, documentación obligatoria o facultativa, factores de evaluación o requisitos de calificación que los postores demuestren o acrediten tener actividades de comercio exterior o en el extranjero, pues de lo contrario, se estaría contraviniendo la normativa de contrataciones del estado y especialmente los principios de las contrataciones, siendo causal de nulidad; por lo que no sería lógico o pertinente exigir que el postor cuenta con actividades de importaciones o exportaciones. v. Sobre la validez de las órdenes de compra y constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario, refiere que las bases bajo el principio de presunción de veracidad no exigen que se demuestre la autenticidad u originalidad de la documentación a presentar para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, solo se exige el monto de facturación. Además, sostiene que de acuerdo al numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, existe la verificación posterior, la cual obliga a la Entidad a realizar las acciones correspondientes respecto a toda la documentación presentada por el postor ganador de la buena pro, a fin que se determine la existencia de documentación falsa o inexacta, luego de lo cual se tomarían las acciones pertinentes y la comunicación a instancias correspondientes, si así se requiere. vi. Menciona que, el tiempo de actividades que tienen las empresas del Consorcio Adjudicatario, el inicio o fecha de fin de sus actividades no es condición para que se admita o no, se califique o no su oferta, pues no es objeto del procedimiento, el inicio o trayectoria de actividades de los postores, sino que simplemente se ha solicitado que se acredite su experiencia en la especialidad; por lo que no es posible exigir otras condiciones. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Sumado a ello, reitera que, en el marco de la normativa de contrataciones públicas, en la fase de selección se aplica el principio de presunción de veracidad de los documentos aportados por los postores, privilegiando los controles posteriores; por lo tanto, los cuestionamientos del Consorcio Impugnantecarecendesustentoentodosentido,noresistemayoranálisis y, por tanto, resulta inoficioso ahondar sobre ellos, siendo su interés retrasar el inicio de la ejecución contractual. vii. En cuanto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario sobre la falta de acreditación en experiencia en bienes similares, sostiene que las bases integradas prevén como bienes similares el suministro de todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar (lo cual fue objeto de la consulta N° 10 y se confirmó), como por ejemplo: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla de presión, ventosas cinéticas de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos, válvula de aire combinada. En tal sentido, alega que las bases permiten la experiencia en todo tipo de válvulas que tengan características de: acero y fluido y que sean mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, por ello ha determinado que la experiencia del Consorcio Adjudicatario, acreditada con la Orden compra N° 2024-027 y Orden de compra N° 2025-012, sí cumplen con lo establecido en el Capítulo III, pues se trata de válvulas de retención check, válvulas compuerta con brida, válvula de purga triple función, válvula compuesta acerrojada, válvula check swing, válvula mariposa, bridas. Aclara que, el bien “brida” es el objeto por el cual se acopla o ensambla a otras válvulas, por lo que es parte necesaria del bien requerido, para una eficiente rendición de trabajo. Por ello, señala que se ha realizado una evaluación integral de toda la oferta presentada por los postores y se ha determinado válida su experiencia. Para ello, cita la Resolución N° 1809-2023-TCE-S5 que indica que la revisión de ofertas debe realizarse de manera integral. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 viii. En cuanto a los cuestionamientos referidos a la experiencia del personal clave,mencionaquedeunarevisiónconjuntaeintegraldelosdocumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, se ha determinado que sí ha cumplido con acreditar las labores de instalación y puesta en servicio de la succión y desucción del sistema de tuberías y válvulas. Además, alega que el haber omitido una letra en el apellido “Rodríguez” no resulta relevante para determinar la invalidez del certificado cuestionado, pues existen más elementos esenciales y relacionados al objeto de la convocatoria que permiten validar el documento. 6. Mediante escrito N° 3 presentado el 30 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal que se requiera al Consorcio Adjudicatario que sustente documental y financieramente las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, como son: • Documentación que acredite la preexistencia de los bienes que fueron materia de las compraventas, como DUAS, documentos de importación, facturas de quienes adquirieron inicialmente la mercadería. • Guías de remisión selladas. • Facturas por la adquisión de la mercadería que ha sido adquirida por las empresas del Consorcio Adjudicatario. • Transferencia bancaria financiera que acredite el pago realizado por las supuestas ventas. 7. Por decreto del 30 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatarioen calidad deterceroadministrado, yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 8. Por decreto del 30 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 2 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 4 de junio de 2025, por la mesa de partes digitaldel Tribunal,el Consorcio Impugnantereiteró la denuncia sobre lapresunta presentación de documentación falsa por parte del Consorcio Adjudicatario y solicita que se requiera a dicho postor presentar documentos adicionales que acrediten sus experiencias (detalladas en su escrito 3), la cual, a consideración del Consorcio Impugnante, ha sido simulada. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 9 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando que la oferta del Consorcio Impugnante no debió ser admitida, ni evaluada, pues el Anexo N° 4 es un documento insubsanable, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 60.2 del Reglamento, que señala que procede la subsanación de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado. Además, cita la Resolución N° 3848-2025-TCP-S6 y solicita que en aplicación del principio de predictibilidad se tenga en cuenta los argumentos expuesto en dicha resolución, la cual analizó un caso similar al cuestionado por su representada. 12. Por decreto del 10 de junio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, a efectos de obtener el pronunciamiento de la Entidad, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, se corrió traslado de las siguientes circunstancias: “(…) Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, y señaló – entreotros-quedichopostornohabríaacreditadolaexperienciaenbienes similares,conforme aladefiniciónde bienessimilaresprevistoenlasbases, pues: • En la Orden de Compra N° 2024-027: En el ítem 2 se consigna una válvula de retención tipo check - Tipo Wafer DN 250, la cual no calificaría como bien similar conforme a los tipos de válvulas que se consideran en las bases. • En la Orden de Compra N° 2025-012: En el ítem 1 y ítem 3, se incluyen válvulas check y bridas, las cuales tampoco debían ser consideradas para efectos de acreditar experiencia en la especialidad requerida, ya que este tipo de bienes no estaría considerado como bienes similares en las bases. 2. Porsuparte,laEntidadconfirmólacalificacióndelConsorcioAdjudicatario, alegandoquelasbasesprevéncomobienessimilaresel“suministrodetodo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar”(locualfue objetode laconsultaN° 10 y se confirmó),como,por ejemplo: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla de presión, ventosas cinéticas de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos, válvula de aire combinada. En tal sentido, expresa que las bases permiten la experiencia en todo tipo de válvulas que tengan características de: acero y fluido y que sean mayoresoiguales alapresiónnominalde 10bar,porellolaexperienciadel Consorcio Adjudicatario, acreditada con la Orden compra N° 2024-027 y Orden de compra N° 2025-012, sí cumple con lo establecido en el Capítulo III, pues se trata de válvulas de retención check, válvulas compuerta con brida, válvula de purga triple función, válvula compuesta acerrojada, válvula check swing, válvula mariposa, bridas. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 3. Ahora bien, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de las bases integradas, se advertiría que la experiencia solicitada y la definición de bienes similares, es la siguiente: *Extraído de la página 31 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas consideraron como bienes similares: “Suministro de todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar como válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos, válvula de aire combinada”. 4. Sobreello,esteColegiadoadvertiríaqueladefinicióndebienessimilaresno sería clara y precisa, pues tendría hasta dos (2) posibles lecturas, según lo siguiente: (i) Se establecería como bienes similares todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, como las expresamente ahí detalladas; es decir: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto,válvulaventosaparasólidos yválvulade airecombinada. Dicha lectura, no permitiría incluir otro tipo de válvulas más que las antes detalladas, lo cual estaría acorde a la lectura del Consorcio Impugnante, quien considera que la válvula de retención tipo check - Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Tipo Wafer DN 250, válvulas check y bridas no estaría incluida como bienes similares. (ii) Se establecería como bienes similares todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, como, por ejemplo, las ahí detalladas: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos y válvula de aire combinada, es decir, podrían incluirse otros tipos de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar. Dicha lectura, permitiría incluir otro tipo de válvulas, adicionales a las antes detalladas, lo cual estaría acorde a la lectura realizada por la Entidad, quien considera que la válvula de retención tipo check - Tipo Wafer DN 250, válvulas check y bridas estaría incluida como bienes similares. 5. Lo expuesto daría cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la definición de bienes similares del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, no habría sido formulado de forma clara y precisa, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoalprocesodecontrataciónencondicionesde igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Asimismo, contravendría el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 “Lasespecificacionestécnicas, lostérminosdereferenciaoelexpediente técnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones enlas que seejecuta,(…).Elrequerimientoincluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y de libertad de concurrencia, pues la definición de bienes similares al no ser clara y precisa, habría limitado la participación y mayor concurrencia de los postores, además, habría ocasionado la doble lectura e interpretación reseñada. 6. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales y a las bases estándar. (…)”. 13. Mediante escrito N° 7 presentado el 16 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, no es cierto el argumento sostenido por el representante de la entidad y el postor adjudicado, durante la audiencia oral, respecto a que las bases pedían todo tipo de válvulas de acero y fluido mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, pues las bases sí mencionan cuáles son las válvulas que podrían ser consideradas como similares: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión ventosas cinéticas de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos y válvula de aire combinada. Asimismo, señala que, en ninguna parte de lo expresado en las bases integradasrespectoa laExperienciadelPostor enla Especialidad, se indica o menciona siquiera que las válvulasque se detallan, son “como ejemplo”, esmás,laoraciónesconcluyentealseñalarsoloalgunasválvulas,pues,por ejemplo,noterminalaoraciónindicandoalgunafrasecomo:…entreotras, Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 … y similares … otras válvulas, … etc.; que siquiera podría hacer suponer que también era posible considerar otras válvulas como similares, además de las que se mencionan de manera literal. Además, considera que si la entidad hubiera pretendido incluir como bienes similaresa las válvulas check, podría haberlas mencionado, pero no lo hizo. Mientras que las bridas, ni siquiera son válvulas. ii. De otro lado, insiste que las válvulas check son válvulas diferentes a las indicadas como similares en las bases y las bridas no son válvulas, por lo siguiente: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 iii. Indica que, la documentación que adjunta el postor adjudicado como válvulas de aire triple función, no acredita la otra condición para que el bien sea similar,estoes,quetengauna presiónnominal igual o mayor a 10 bar, pues esto no se puede verificar de la orden de compra, ya que no se indicaenningunadelasválvulasqueestastengaunapresiónnominaligual o mayor a 10 bar. Por ello, concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia solicitada en las bases. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 iv. Finalmente, sostiene que la definición de bienes similares, no puede interpretarse de otra manera que la expuesta por su representada; no obstante, si la entidad y el postor adjudicado coinciden nuevamente en tener una interpretación distinta a lo que se lee ycomprende, obviamente se estaría evidenciando un error insalvable en la redacción de las bases administrativas, que han causado acaso una doble interpretación, imprecisión en lo que realmente se considera como bienes similares y confusiónen el sentidode loquedebenentenderlos postores,bajo lo cual las bases son poco claras y transparentes, correspondiendo la nulidad del procedimiento de selección. 14. Mediante Informe N° 000001-2025-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC e Informe N° 000074-2025-GRLL-PECH-SGOM-ATMIH, presentados el 17 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Cita el numeral 1 y 2 del artículo 16 del TUO de la Ley y el numeral 1 del Artículo 29 del Reglamento e indica que el área usuaria ha elaborado la redacción del texto de la definición de bienes similares con el propósito de fomentar la pluralidad de los postores en el procedimiento, tan es así que, el concepto de bienes similares tiene solo dos condiciones: (i) que sean válvulas de acero y fluido y ii) que sean presiones mayor o igual a 10 bar; es decir, todo tipo de válvula que cumpla con ambas condiciones califica dentro de tal enunciado. Asimismo, aclara que el uso del término “como” tiene un carácter enunciativo y no limitativo, es decir, se señalan ejemplos representativos, sin restringir la posibilidad de incluir otros tipos de válvulas que cumplan con las condiciones antes mencionadas. Por ello, considera que no se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley, ni el artículo 29.1 del Reglamento. ii. Reitera que, la evaluación del Consorcio Adjudicatario se ha realizado siguiendo los criterios que el área usuaria ha indicado líneas arriba, determinándose que dicho postor cumplió con acreditar la experiencia Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 requerida en las bases integradas, en tal sentido, se habría cumplido con el requerimiento y los principio de libertad de concurrencia, transparencia y competencia. iii. Reitera que, a través de diversos pronunciamientos y resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha señalado que la acreditación de la experiencia del postor, para el caso de la adquisición de bienes, se encuentrareferidanosoloaprestacionesigualesalobjetoconvocado,sino también a prestaciones de naturaleza similar a la que se convoca, entendiéndose por “similar” aquello parecido o semejante pero no igual; es decir, es un bien similar todo aquel bien que comparta ciertas características esenciales o que pertenezca a la misma familia o clase con aquel convocado, lo cual coincide con su posición. iv. Concluye que, la evaluación de las ofertas se ha llevado a cabo teniendo como baseloplanteadopor eláreausuaria,teniendoencuenta lo referido a bienes similares, sin que exista vulneración al artículo 44.1 de la Ley. 15. Por decreto del 17 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 465,000.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; asimismo, en contra del otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que dichos actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. En este punto, respecto a “las cuestiones previas” formuladas por el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, referidos a supuestos vicios de nulidad en las especificaciones técnicas y en el plazo (supuestas contradicciones entre las bases y pliego absolutorio); debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento, al tratarse de cuestionamientos contra documentos del procedimiento de selección, como son las bases integradas, resultan actos inimpugnables,porloquedebedeclaraseimprocedenteesteextremodel recurso de apelación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 19 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Daniel Ayulo Carpio. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión o calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamientodelabuenaprodeldelprocedimientodeselecciónyseleadjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se confirme la admisión de su oferta. iii. Se confirme la calificación de su oferta. iv. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al Consorcio ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresolucióndelTribunalabsuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Consorcio Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. Así, se tiene que, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 29 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 10. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario;y,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 14. Previo al análisis correspondiente de los puntos controvertidos, este Colegiado encuentrapertinenteabordarelposibleviciodenulidadadvertidoconocasióndel desarrollo del presente procedimiento, el cual además se encuentra relacionado con el segundo punto controvertido. 15. Al respecto, en primer orden, corresponde traer a colación que, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y señaló – entre otros - que dicho postor no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad en bienes similares, conforme a la definición prevista en las bases, debido a que: • En la Orden de Compra N° 2024-027: En el ítem 2 se consigna una válvula de retención tipo check - Tipo Wafer DN 250, la cual no calificaría como bien similar conforme a los tipos de válvulas que se consideran en las bases. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 • EnlaOrdendeCompraN°2025-012:Enelítem1yítem3,seincluyenválvulas check y bridas, las cuales tampoco debían ser consideradas para efectos de acreditar experiencia en la especialidad requerida, ya que este tipo de bienes no estaría considerado como bienes similares en las bases. 16. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la calificación del Consorcio Adjudicatario, alegando que lasbases prevén como bienes similares el “suministro de todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar” (lo cual fue objeto de la consulta N° 10 y se confirmó), como, por ejemplo: válvulas mariposas,compuertas, cuchilla de presión,ventosas cinéticas de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos, válvula de aire combinada. En tal sentido, expresa que las bases permiten la experiencia en todo tipo de válvulasquetengan característicasde:acero yfluido yquesean mayores oiguales a la presiónnominalde 10 bar, por ello la experiencia del Consorcio Adjudicatario, acreditada con la Orden compra N° 2024-027 y Orden de compra N° 2025-012, sí cumple con lo establecido en el Capítulo III, pues se trata de válvulas de retención check, válvulas compuerta con brida, válvula de purga triple función, válvula compuesta acerrojada, válvula check swing, válvula mariposa, bridas. 17. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señala que el OSCE establece que la experiencia del postor en la especialidad se puede acreditar a través de la venta de bienes que, aunque no sean exactamente iguales, sí comparten características esenciales con el bien que se busca adquirir. Asimismo, indica que la noción de “bienes similares” se refiere a aquellos que, aunque no sean idénticos, tienen una naturaleza, uso o función comparable, con lo cual se demuestra que el postor tiene la capacidad y experiencia necesaria para ejecutar la contratación. Además, cita la Opinión N° 001-2017/DTN que establece que se entenderá como bienes similares a aquellos que guarden semejanza o parecido, es decir, compartan ciertas características esenciales, referidas a su naturaleza, uso, función, entre otras, siendo susceptible de contratarse en forma conjunta y concluye que su representada cumple con acreditar la experiencia solicitada. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 18. Sobre el particular, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de las bases integradas, se advierte que la experiencia solicitada y la definición de bienes similares, es la siguiente: *Extraído de la página 31 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas consideraron como bienes similares al: “Suministro de todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar como válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos, válvula de aire combinada”. 19. De la lectura del texto antes citado, este Colegiado advierte que la definición de bienes similares no es clara y precisa, pues tiene hasta dos (2) posibles interpretaciones, según lo siguiente: (i) Se establece como bienes similares todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, como las expresamente ahí detalladas; es decir: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos y válvula de aire combinada. Dicha lectura, no permite incluir otro tipo de válvulas, adicionales a las detalladas, lo cual estaría acorde a la interpretación del Consorcio Impugnante, quien considera que la válvula de retención tipo check - Tipo Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Wafer DN 250, válvulas check y bridas no estarían incluidas como bienes similares. (ii) Se establece como bienes similares todo tipo de válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, como, por ejemplo, las ahí detalladas: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión, ventosas cinética de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos yválvulade aire combinada,esdecir,puede incluirseotrostiposde válvulas de acero y fluido, mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar. Dicha lectura, permitiría incluir otro tipo de válvulas, adicionales a las detalladas,locualestaríaacordealalecturarealizadaporlaEntidad,quien considera que la válvula de retención tipo check - Tipo Wafer DN 250, válvulas check y bridas estaría incluida como bienes similares. 20. Cabe anotar que, de la revisión de la Consulta N° 10 del Pliego de absolución de consultas y observaciones (aludida por la Entidad en su Informe Técnico N° 001- 2025-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC presentado el 29 de mayo de ante el Tribunal), se advierte que ésta versa sobre la solicitud de la empresa HERGON SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SUMINISTROS E.I.R.L referida a que en las facturas o los comprobantes de pago no sea necesario precisar la presión de trabajo del bien, pues dicha información está contenida en la ficha técnica del bien y usualmente en las facturas de venta de válvula solo se coloca el diámetro, el tipo de válvula, la marca y el modelo, siendo la respuesta del comité de selección la siguiente: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, la respuesta a la consulta formulada va en línea con la solicitud efectuada por un participante sobre la información a consignar en las facturas o comprobantes de pago, y no a esclarecer la definición de bienes similares(sieldetalledelostiposválvulascitadosenlasbaseseranlosúnicostipos aceptables o si estos estaban citados a modo de ejemplo); por ende, en esta instancia, no resulta estimable que dicha respuesta permita de manera contundente y fehaciente desvirtuar la doble interpretación advertida en la definición de bienes similares. Complementariamente a ello, en dicha absolución, la Entidad se limitó a trasladar parte de la información ya prevista en las en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor (“válvula de todo tipo”) sin mayor sustento o aclaración que permita inferir una corrección o definición de los bienes considerados como similares en la experiencia del postor en la especialidad. 21. Bajo ese contexto, de la revisión de la Consulta N° 14 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que ésta se refiere a la solicitud de la empresaSERVENTCONTRATISTASSAC(integrantedelConsorcioAdjudicatario)de considerarcomoexperienciaválidatantoelsuministrocomolainstalacióndetodo Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 tipo de válvulas, mas no se consultó u observó, respecto de la lista de tipo de válvulas consideradas en la definición de bienes similares, si éstas eran las únicas permitidas o podían incluirse otras, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 22. Lo expuesto evidencia que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la definición de bienes similares del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, no ha sido formulada de forma clara y precisa, configurándose una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Asimismo, contravendría el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: “Lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, (…). El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.” [énfasis y subrayado agregado] Ello, en tanto la descripción de los bienes similares permite hasta dos posibles interpretaciones. 23. Asimismo, se ha vulnerado el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidadesproporcionan informaciónclaraycoherenteconelfindequeelproceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Lo cual, queda evidenciado con la doble interpretación, una del Consorcio Impugnante, quien considera que los bienes similares son los expresamente detallados en la definición; y otra de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario,quienesconsideranqueladescripcióndebienessimilaresesabierta y no solo se restringe a lo detallados en las bases integradas. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 24. Enconsecuencia,tambiénsehavulneradoelprincipiodelibertaddeconcurrencia, en virtud del cual, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Ello, en la medida que, la falta de claridad y precisión en la definición de bienes similaresestablecidosenlasBasesnopermitequelosparticipantestenganacceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. 25. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 10 de junio de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección; de tal forma que, la Entidad y el Consorcio Impugnante se pronunciaron al respecto. 26. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifiesta que, no es cierto el argumento sostenido por el representante de la entidad y el postor adjudicado, durante la audiencia oral, respecto a que lasbases pedían todo tipo de válvulasde acero y fluido mayores o iguales a la presión nominal de 10 bar, pues las bases sí mencionan cuáles son las válvulas que podrían ser consideradas como similares: válvulas mariposas, compuertas, cuchilla, de presión ventosas cinéticas de simple efecto, doble efecto, válvula ventosa para sólidos y válvula de aire combinada. Asimismo, señala que, en ninguna parte de lo expresado en las bases integradas respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad, se indica o menciona siquiera que las válvulas que se detallan, son “como ejemplo”, es más, la oración es concluyente al señalar solo algunas válvulas, pues, por ejemplo, no termina la oraciónindicando algunafrasecomo: …entreotras, …y similares…otrasválvulas, …etc.;quesiquierapodríahacersuponerquetambiéneraposibleconsiderarotras válvulas como similares, además de las que se mencionan de manera literal. En tal sentido, sostiene que la definición de bienes similares, no puede interpretarse de otra manera que la expuesta por su representada; no obstante, en el presente caso, esta Sala aprecia que las bases no resultas claras respecto a su contenido y exigencia, lo que ha ocasionado que las partes tengan diferentes Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 interpretaciones sobreloqueserequiere, generandolaconfusión de lospostores, correspondiendo la nulidad del procedimiento de selección. 27. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de nulidad,indicando que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 16 del TUO de la Ley y el numeral 1 del Artículo 29 del Reglamento, el área usuaria elaboró la redacción del texto de la definición de bienes similares con el propósito de fomentar la pluralidad de los postoresenelprocedimiento,tanes asíque,el conceptodebienes similares tiene solodoscondiciones:(i)queseanválvulasdeaceroyfluidoyii)queseanpresiones mayor o igual a 10 bar; es decir, todo tipo de válvula que cumpla con ambas condiciones califica dentro de tal enunciado. Asimismo, aclara que el uso del término “como” tiene un carácter enunciativo y no limitativo, es decir, se señalan ejemplos representativos, sin restringir la posibilidaddeincluirotrostiposdeválvulasquecumplanconlascondicionesantes mencionadas. Por ello, considera que no se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley, ni el artículo 29.1 del Reglamento. Concluye que, la evaluación de las ofertas se ha llevado a cabo teniendo como base lo planteado por el área usuaria, teniendo en cuenta lo referido a bienes similares, sin que exista vulneración al artículo 44.1 de la Ley. 28. En relación a lo expuesto, se puede apreciar que tanto el Consorcio Impugnante, como la Entidad dan cuenta de la interpretación que cada uno le ha dado a la definicióndebienes similares previstaen lasbasesintegradas,locualnohace más que evidenciar que tal definición no es clara y posibilita dar hasta dos lecturas; pues, por un lado, el Consorcio Impugnante señala que no era posible considerar otras válvulas como similares, además de las que se mencionan de manera literal, mientras que la Entidad indica que el área usuaria elaboró la redacción del texto de la definición de bienes similares con el propósito de fomentar la pluralidad de los postores en el procedimiento, tan es así que, el concepto de bienes similares tiene solo dos condiciones: (i) que sean válvulas de acero y fluido y ii) que sean presiones mayor o igual a 10 bar; es decir, todo tipo de válvula que cumpla con ambas condiciones califica dentro de tal enunciado. En consecuencia, setiene que ladefinicióndebienes similares contemplada en las bases integradas no es clara ni precisa; por lo que, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, se ha transgredido el artículo 16.2 de la Ley y el Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 artículo29.1delReglamentoqueestablecenquelostérminosdereferenciadeben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Además,correspondeaclarar que, loque seencuentraen cuestionamientoes que la redacción de la definición de obra similares de las bases no es clara, tan es así que, existe más de una interpretación, lo cual no permite que los postores conozcan los requisitos de la experiencia del postor en la especialidad solicitada. En este punto, cabe recalcar que, con ocasión de la absolución de traslado de nulidad, más allá de hacer referencia a su lectura de las bases, el Consorcio Impugnante señaló que, si se insistiese en tener una interpretación distinta a lo que aquél comprende, obviamente se estaría evidenciando un error insalvable en la redacción de las bases administrativas sobre lo que realmente se considera como bienes similares, bajo lo cual las bases son poco claras y transparentes, correspondiendo la nulidad del procedimiento de selección. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante ni de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad. 29. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 30. Asimismo, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad aclare la redacción de la definición de bienes similares del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, precisando la definición de bienes similares conforme a las bases vigentes al momento de efectuar la nueva convocatoria. 32. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 33. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 34. Cabe precisar que, el presente pronunciamiento no implica la convalidación de aquellos vicios o extremos de las bases del procedimiento de selección que no se encuentren relacionados con el punto controvertido planteado en la presente resolución, el cual deriva de los cuestionamientos formulados, en este caso, por el Impugnante. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente recomendar a la Entidad que, en caso el procedimiento de selección sea convocado en la modalidad de llave en mano, debe detallarse de forma clara y precisa el plazo de entrega,elplazodeinstalaciónyplazodepuestaenfuncionamiento,afindeevitar futuras nulidades; sin perjuicio que verifique los alcances de las bases aplicables a la nueva convocatoria. 37. De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, relacionados con la supuesta falta de veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, para acreditar los requisitosdecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”y“Experiencia Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 del personal clave”, dados los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para resolver el procedimiento recursivo, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos, debiendo informar a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo de 30 días hábiles. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 010-2025-PECH - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de válvulas de aire de triple función y compuerta - sifon viru N° 2”, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO WES FES ESBOÑA, conformado porlasempresasWORLDWIDEEQUIPMENTSOLUTIONSS.A.C.,FLOWEQUIPMENT SOLUTIONS S.A.C. y ESBOÑA CORPORATION S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos presentadosensuofertaporel CONSORCIOVALVULASDEAIRETRIPLEFUNCION, conformado por las empresas SERVENT CONTRATISTAS S.A.C. y A & B OBRAS Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4377-2025-TCP- S3 SERVICIOS Y CONSULTORIA S.R.L., para la acreditación de los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, debiendo informar sobre los resultados en el plazo de 30 días hábiles, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 40 de 40