Documento regulatorio

Resolución N.° 4376-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ROYANM E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Cont...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la actuación realizada por la Entidad en el estudio de mercado contravino lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, en el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, así como vulneró el principio de libertad de concurrencia,comprendidoenelliterala)delartículo 2 de la Ley, debido a que durante el estudio de mercado no acreditó la pluralidad de postores (…)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4399/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROYANM E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de suministro de bienes: aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, haba entera seca calidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la actuación realizada por la Entidad en el estudio de mercado contravino lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, en el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, así como vulneró el principio de libertad de concurrencia,comprendidoenelliterala)delartículo 2 de la Ley, debido a que durante el estudio de mercado no acreditó la pluralidad de postores (…)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4399/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ROYANM E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de suministro de bienes: aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior, para la atenciónde lamodalidad de ollas comunes del ProgramaComplementación Alimentaria (PCA)- Año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1, para la “Contratación de suministro de bienes: aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior, para la atención de la modalidad de ollas comunes del Programa Complementación Alimentaria (PCA)- Año 2025”, con un valor estimado ascendente a S/ 3´286,582.38 (tres millones doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y dos con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances. Asimismo, el 29 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS Orden de Documentos de POSTOR PRECIO OFERTADO prelación presentación (S/.) según reporte obligatoria y RESULTADOS automático requisitos de del SEACE habilitación GRUPO HEVIMO S.A.C. 2´550,000.00 1 Descalificada HOYOS CARLOS HERNAN ALCIDES 2´585,460.00 2 Descalificada MOLINOS PIURANITO S.A.C. 2´639,823.00 3 Descalificada ROYANM E.I.R.L. 2´705,535.94 4 Descalificada ALARCON VALLEJOS CRISTIN 2´750,000.00 5 Descalificada ALMANZOR 6 Descalificada PEREZ MURGA ARMANDO JAIRO 2´829,000.00 ESTELA DÍAZ JACK JOSHUA KEVIN 3´145,936.40 7 Descalificada GRUPO MC Y GH S.A.C. 3´197,458.00 8 Descalificada ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES 3´286,301.40 9 Calificada Adjudicado VILLARES RODRIGUEZ VASQUEZ 3´286,540.00 10 Calificada GUALBERTO SANTIAGO Nota: según acta publicada en el SEACE Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel12y14demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor ROYANM E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por la ficha técnica de Perú Compras, respecto a la regulación de las características del envase, la cual se encuentra en concordancia con la Norma Técnica Peruana 205.011:2023, así como los artículos 105, 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado con Decreto Supremo N° 007-98-SA y la NTP 399.163-1:2023 (Envases y accesorios plásticos en contacto con alimentos), con respecto a la regulación establecida para los envases. • El Anexo C de la Norma Técnica Peruana establece “(…) la correspondencia de algunos polímeros con sus monómeros utilizados en lafabricacióndeenvasesyaccesoriosplásticosqueentraránencontacto con los alimentos. La norma técnica peruana indica el material y para qué tipo de objetos o usos se puede usar ese material, no habla del tipo de tejido, si es oxobiodegradable, fundido, no orientado, cosido, transparente, etc.”. (sic) • El numeral 2.2 “Envase” de la ficha técnica establece que la Entidad podrá indicar el peso neto, el tipo y material del envase. • El tipo de envase hace referencia a bolsa o saco, mientras que el material del envase refiere al polietileno, polipropileno, poliestireno y otros. • “(…) lo único que puede requerir la entidad y que debe ser acreditado por el registro sanitario presentado es el peso neto (capacidad de envase), si es bolsa o saco y si lo desean de polietileno, polipropileno u otro material”. (sic) Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • Su representada acreditó la característica de saco polipropileno de 50Kg., conforme a lo solicitado por la Entidad. • La Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” establece que la acreditación de las especificaciones técnicas se efectúa con la sola presentación del Anexo N° 3, pues se presume que los bienes y servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnica y con las condiciones previstas en las bases, presunción que no admite prueba en contrario. • Mediante la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6, el Tribunal se pronunció sobre un caso parecido; es así que, en el marco del trámite del citado recurso de apelación y ante lo solicitado por la Sexta Sala, mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA manifestó que “(…) esta Dirección para la emisión del Registro Sanitario no contempla mayoresespecificacionestécnicasdeltipodeenvase(color,espesor,tipo de cierre, densidad, tamaño, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros (…)”. (sic) • Con Resolución N° 208-2024-TCE-S4, el Tribunal señaló que la acreditacióndelasespecificacionestécnicasdelbien yla condiciónpara la admisión de las ofertas, en el marco de una subasta inversa electrónica, se efectúa únicamente con la presentación de una declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (Anexo N° 3). • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 2750-2025- TCE-S5, el cual se pronuncia sobre un caso similar y cuenta con el pronunciamiento de DIGESA mediante Oficio N° D000615-2025- DIGESA-DCEA-MINSA. 3. Condecretodel16demayode2025,debidamentenotificadoel19delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe LegalN° 04-2025-MPC,presentado el 22 de mayode 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • Solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación en atención a lo señalado en el literal i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. • El recurso del Impugnante contiene cuatro petitorios; sin embargo, el segundo petitorio no está desarrollado; asimismo, el tercer y cuarto petitorio no están desarrollado de forma coherente y lógica. • “Asimismo, el impugnante en el primer petitorio se limita a señalar lo que establece la Ley y el Reglamento (En cuanto al requerimiento), sin ser claro y preciso de qué forma se ha vulnerado la normativa al momentode realizarel requerimiento; asimismo, alcitarel artículo105, 118 y 119 del D.S. 007-98-SA, el mismo está aceptando que el material del envase debe ser registrado en el Registro Sanitario, finalmente cita la tabla C1, sin embargo, no precisa o indica de que forma la entidad ha vulnerado la normatividad pertinente o cómo es que se ha vulnerado su derecho, dado que la tabla a la cual hace mención, en ningún extremo hace referencia a que los únicos materiales son polipropileno, sino hace referencia a polímeros con sus monómeros, siendo el polipropileno fundidonoorientado(CPP)unpolímeroconventajassignificativassobre otros materiales, como el polipropileno (PP)”. (sic) Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • El Impugnante señaló que se encuentra en mejor posición en cuanto a la oferta económica del Adjudicatario sin señalar que se encuentra en cuarto lugar en orden de prelación, siendo que el primer, segundo y tercer lugar fueron descalificados por el mismo motivo que fue descalificado el Impugnante, “(…) Entonces no se podría irrogar un derecho, sin haber cuestionado si la primera, segunda y tercera oferta que se encuentra en mejor posición económica están bien descalificadas”. (sic) Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Lasbasessolicitaronenvasede50Kg,dematerial“polipropilenofundido no orientado (CPP)”, para el producto “arroz pilado extra – largo”. • El registro sanitario presentado por el Impugnante no acredita el material del envase solicitado, razón por la cual su oferta fue descalificada. • El Impugnante pretende inducir a error al Tribunal al señalar que mediante el registro sanitario solo se puede acreditar el tipo (bolsa o saco) y material del envase (polietileno, polipropileno). • El artículo 118 del Decreto Supremo N° 007-98-SA en ningún extremo indica que el tipo de envase solamente es bolsa o saco y que el material únicamente es polietileno o polipropileno, dejando de lado al polipropileno fundido no orientado (CPP). • El numeral 2.2 “Envase” de la ficha técnica señala que el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario, según lo establecido los artículos 105, 118 y 119 del D.S. 007-98-SA. • El Impugnante acreditó envase de material polipropileno mas no polipropileno fundido no orientado (CPP), siendo este el solicitado. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • El área usuaria es el responsable de elaborar las especificaciones técnicas conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento. • La buena pro fue otorgada conforme a lo establecido en bases. • El registro sanitario presentado por el Adjudicatario cumple con las exigencias establecidas por la Entidad. • No es materia de cuestionamiento la presentación del Anexo N° 3 por parte del Impugnante. • El Impugnante trae a colación la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6, la Resolución N° 208-2024-TCE-S4 y la Resolución N° 2750-2025-TCE-S5, por haberse pronunciado sobre casos similares al presente; sin embargo, mediante tales resoluciones el Tribunal declaró la nulidad del procedimientodebidoaquesehabríavulneradolanormativa alsolicitar que en el registro sanitario se acredite otras características del envase que no requieren ser registrados, como es el caso del tejido y cosido, primer uso, cristal opaco, etc., siendo características adicionales que no corresponden a lo declarado en el registro sanitario. • El Oficio N°D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de juliode 2023 hace referencia si las características adicionales del envase, tales como como la estructura del envase, tejido y cosido, deben ser consignadas o no en el registro sanitario. • El Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA hace referencia a la obligatoriedad de describir en el registro sanitario características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • Las bases solicitaron “material del envase: polipropileno fundido no orientado (CPP)”, requerimiento que fue formulado por la Entidad en atención al numeral 2.2 de la ficha técnica del producto “arroz pilado extra”. • En ningún extremo del acta de evaluación se aprecia que la descalificación de la oferta del Impugnante fue por no acreditar características adicionales del envase, tales como el color y tipo de cerrado, debido a que tales características no se acreditan con el registro sanitario. • Del escrito de impugnación se aprecia que el polipropileno fundido no orientado (CPP) y el polipropileno son diferentes materiales de envase, por lo que el Impugnante no puede señalar que con el registro del polipropileno se cuenta con la autorización para el polipropileno fundido no orientado; asimismo, la diferencia entre tales tipos de materiales radica en el proceso de elaboración. • Si bien con la presentación del Anexo N° 3 se acredita el cumplimiento de lasespecificacionestécnicas; no obstante,tambiénsedebeacreditar el requisito de habilitación que haya solicitado las bases. • LasresolucionesdelTribunalsustentadasenelOficioN°D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA y el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA- MINSA no son de aplicación al presente caso, debido a que tales oficios se pronuncian sobre características adicionales del material de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, entre otros). • Solicitó que se considere los fundamentos 40 y 43 de la Resolución N° 3804-2022-TCE-S1. Sobre la acreditación de la vida útil de los productos “arroz pilado extra” y “aceite vegetal comestible” por parte del Impugnante. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • Las bases solicitaron una vida útil no mayor a 25 meses para los productos “arroz pilado extra” y “aceite vegetal comestible”; sin embargo, el Impugnante acredito una vida útil de 24 meses para el “aceite vegetal comestible” y de 21 meses para el “arroz pilado extra”, conforme a lo señalado en su registro sanitario. 6. Con decreto del 26 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe legal solicitado; sin embargo, dejó constancia la presentación del Informe Legal N° 04-2025-MPC ante la Mesa de Partes del Tribunal, asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 27 de mayo de 2025. 8. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de junio de 2025. 9. Mediante Oficio N° 27-2025-OGAyF/MPC,presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N° 3, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 3, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito N° 4, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para concurra a la audiencia en calidad de oyente. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 13. A través del escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 3 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, de Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediantedecretodel3dejuniode2025,aefectosquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad copia completa del estudio de mercado y un informe técnico en el que sustente la pluralidad de postoresadvertidaduranteelestudiodemercadoparalaadquisicióndelproducto arrozpiladoextralargoconenvasede“polipropilenofundidonoorientado(CPP)”. 16. Con escrito N° 5, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • El registro sanitario presentado por el Adjudicatario y por el postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación (RODRIGUEZ VASQUEZ GUALBERTO SANTIAGO) corresponde al molino Don Julio, ubicado en la “carretera panamericana norte KM 783 MOCCE LAMBAYEQUE – LAMBAYEQUE – LAMBAYEQUE”. • El número de teléfono consignado en ambos registros sanitarios es 993778726;asimismo,parapoderverificaraquienperteneceelnúmero de teléfono su representada se remitió al escritode acreditación de uso de la palabra presentado por el Adjudicatario, advirtiendo que dicho número pertenece al señor Alan Josué Villalobos Diaz. • “En virtud de los hechos detallados, se evidencia de manera objetiva la existencia de un grupo económico empresarial entre la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES y LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS ROBLE IMPERIAL, configurado mediante el uso compartido de recursos logísticos, la coincidencia en el establecimiento de procesamiento (MOLINO DON Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 JULIO), y la intervención de personas vinculadas directamente entre ambos postores. esta situación revela una coordinación operativa y funcional entre ambas asociaciones, lo cual trasciende una simple coincidencia y permite sostener que se ha producido una simulación de competencia,enabiertacontravenciónalosprincipiosdetransparencia, igualdad de trato y libre concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley N.° 30225. En consecuencia, lo actuado por estos postores podría constituir una infracción grave, conforme al artículo 50.1 del Reglamento, al haberse falseado la pluralidad de ofertas en el procedimiento”. (sic) • Trajo a colación la información de las actas de evaluación correspondiente a la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1 y a la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPC-1. • “Según consta en el SEACE el inicio del estudio de mercado en ambos procesos, se realizó al día siguiente que se emitiera el Registro Sanitario que uso el señor RODRIGUEZ VASQUEZ GUALBERTO SANTIAGO”. (sic) 17. Mediante Informe N° 0121-2025-MAAP-OAyCP-OGAyF-MPC y el Informe Técnico N° 2-2025/MPC/UA, presentados el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el informe y el estudio de mercado solicitado con decreto del 3 de junio de 2025. 18. A través del decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Impugnante con escrito N° 5. 19. Mediante escrito N° 6, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • Con respecto al estudio de mercado del presente procedimiento de selección, la Entidad manifestó que de seis (6) empresas solo tres (3) presentaron su cotización (las empresas Alimentos Agrícolas Lácteos SAC, Mendoza Vásquez Anita Michelle y Corporación Flovesa SAC); asimismo, señaló que para el estudio de mercado adjuntó las Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 especificaciones técnicas en la cual se requiere “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. • “(…) del cuadro comparativo del estudio de mercado: figura como cotizante la ciudadana Anita Michelle Mendoza Vásquez (DNI N.º 73621631). Tras la verificación en la base de datos de RENIEC, se ha confirmadoque lamencionadaseñoramantienevínculoconyugalconel señorGianinoVillalobos Díaz(DNIN.º71987031)representantelegalde la Asociación de Productores Agropecuarios Industriales Villandres”. (sic) • “Esta situación se acredita con el acta de matrimonio, Dicha circunstancia revela un claro conflicto de interés, ya que una cotización provino de la cónyuge del postor que luego resultaría adjudicado, generando una simulación de pluralidad y distorsión del mercado”. (sic) • La citada conducta vulneró los principios de • Transparencia y competencia (Art. 2 y 44 de la Ley N.º 30225), responsabilidad administrativa y funcional (Arts. 50 y 52 de la Ley) y tipificación penal por inducción a error a la administración pública (Art. 416 del Código Penal). • Las cotizaciones presentadas por ALIMENTOS AGRICOLAS Y LACTEOS S.A.C., por ANITA MICHELLE MENDOZA VASQUEZ por CORPORACION FLOVESA S.A.C. están incompletas. • La marca tres campos pertenece a la empresa AMERICA ALIMENTOS SRL; no obstante, la citada empresa “(…) solo cuenta con 2 registros sanitarios para el arroz pilado extra y en ninguno de los casos se puede encontrar la característica requerida por la Municipalidad Provincial de Cajamarca”. (sic) • El proveedor ANITA MICHELLE MENDOZA VASQUEZ ofertó la marca “Espiga Norteña”, la cual está registrada a nombre de HERNANDEZ SUAREZ FLOR VIOLETA; sin embargo, de la búsqueda en la página web Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 su representadaencontróquedichamarcaestárelacionada aMOLINOS SEMPER; asimismo, “en internet figuran tres números de Registro Único de Contribuyente, relacionados a SEMPER, pero en ninguno de los casos se ha podido encontrar REGISTRO SANITARIO, de arroz pilado extra”. (sic) • De los documentos entregados por la Entidad no adjuntó registro sanitario. 20. ConOficioN°97-2025/MPC/UA,presentadoel9dejuniode2025anteelTribunal, la Entidad presentó el Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA. 21. A través del decreto del 9 de junio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad copia de las especificaciones técnicas que se adjuntaron a los correos de solicitud de cotización y copia del registro sanitario de los tres (3) productos cotizados (“arroz pilado extra – largo”) y copia del expediente de contratación. 22. Con decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Impugnante con escrito N° 6. 23. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que el material del envase del producto “arroz pilado extra – largo” restringiría la concurrencia de participantes y postores, al contar con un requerimiento restrictivo, situación que vulneraría el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de libertad de concurrencia, comprendido en el literal a) del artículo 2 de la Ley. 24. Mediante Informe Técnico N° 003-2025/MPC/UA presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió lo requerido por la Sala con decreto del 9 de junio de 2025, adjuntando, entre otros, el expediente técnico y los registros de sanitarios. 25. Con decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad con Oficio N° 97-2025/MPC/UA. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 26. A través del escrito N° 7, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • “En todo el expediente de contratación remitido, no se encuentra el informe o justificación de las modificaciones adicionales REALIZADAS a las Especificaciones y que han dado pie a que la Entidad pueda otorgar la Buena Pro al Adjudicatario y dejar fuera a 8 postores, es decir las modificaciones realizadas no han permitido la concurrencia”. • Los registros sanitarios presentados por la Entidad fueron bajados de la plataforma de DIGESA. • Para la marca “tres campos” “(…) el trámite el 28 febrero2025, se corrió traslado el 07 marzo 2025 y se emitió el certificado el 07 marzo 2025, a las 16:43 hr.”. (sic) • “(…) es imposible que, si el estudio de mercado se realizó entre el 28 de febrero 2025 y el 04 marzo 2025, la Entidad hubiera evaluado el cumplimiento de esa característica con el REGISTRO SANITARIO del ARROZ PILADOEXTRAmarcaTRESCAMPOS,yaque comohemos podido observar en la información que consta en la página de DIGESA, recién el 28 febrero 2025, inicia el trámite de registro sanitario”. (sic) • “Para el Registro Sanitario, de las marcas ESPIGA NORTEÑA y BENINEY, podemos indicar que, en primer lugar, en el registro sanitario de INVERSIONES HELLEN MABEL MOLINERAS Y PROCESADORES SRL, se señalan las dos marcas, BENINEY y para el arroz pilado extra emplean la marcaLAESPIGADELNORTEÑO.Nohabríapluralidaddemarcas,yaque el establecimiento de producción es el mismo”. (sic) 27. Mediante del escrito N° 8, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • Sí existe vicio de nulidad, por cuanto del acta de evaluación se aprecia que la descalificación de todos los postores se debe a que en su registro sanitario no se consigna la característica “polietileno fundido no orientado”. • La Entidad no consignó precisiones respecto del calibre para los productos “haba entera” y “lenteja” en la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1 y a la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025-MPC-1. 28. Con decreto del 13 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Impugnante con escrito N° 7. 29. A través del Informe Complementario N° 1-2025/MPC, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • La subasta inversa electrónica se debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Contrataciones, en su Reglamento y en la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD – Procedimiento de Selección de Subasta Electrónica. • El requerimiento fue elaborado por el área usuaria con observancia a lo establecido en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y la ficha técnica, la cual establece que “(…) el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario, según normatividad y específicamente señala en la precisión 2: La entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado)”. (sic) • “(…) todo lo que se ha consignado en el requerimiento se encuentra acorde a la ficha técnica, dado que sobre el particular la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones ha señalado en el Oficio N° D001493- 2025-DIGESA-DCEA-MINSA (documento que ha sido puesto en conocimiento de vuestro Tribunal), que el polipropileno fundido no orientado (CPP) corresponde a un marial de envase y además se indica Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 quesisepuedeemitirunregistrosanitariodondeseconsigneelmaterial de envase “polipropileno fundido no orientado”. (sic) • “(…) si el material de envase “polipropileno fundido no orientado (CPP)” tal como ha señalado DIGESA puede ser registrado en el registro sanitario, a partir de allí nada más podemos considerar que existirían pluralidad de proveedores que fácilmente cumple el requerimiento de la Entidad, no convirtiéndose lo requerido por la Entidad en una restricción”. (sic) • “Sería una restricción siempre y cuando el material antes descrito no podría ser registrado en el registro sanitario y/o conllevaría un procedimiento tedioso y costoso; por el contrario, como prescribe la normatividad basta una declaración jurada. Artículo 105, literal g) del D.S. N° 007-98-SA – Declaración Jurada para el Registro Sanitario (…)”. (sic) • DIGESA señala que el polipropileno fundido no orientado (CPP) “es una películadepolipropilenoproducidamedianteelprocesodeextrusiónpor fundición,loquelaconvierteenunapelículanoorientada.Secaracteriza por su excelente transparencia, brillo, resistencia a la humedad, y capacidad de termosellado, lo que la hace ideal para aplicaciones de embalaje y otras industrias”. (sic) • De forma adjunta a la solicitud de cotización se remitió las especificaciones técnicas, por lo que el proveedor, al momento de cotizar, tiene conocimiento de lo que está requiriendo la Entidad (características o requisitos del bien, requisitos de habilitación y otros contempladosporlaEntidad).“(…)Yparaasegurarsedequeelcotizante cumple en todos los extremos las especificaciones técnicas, manda a suscribir una declaración jurada de donde se observa que se cumple con las especificaciones técnicas bajo su responsabilidad y además no se encuentran impedidos para contratar con el Estado”. (sic) • “(…) los tres proveedores que han cotizado han firmado y consignado huella digital en la declaración jurada, en señal de conformidad y fiel Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 cumplimiento de lo requerido en las especificaciones técnicas (habilitación), pues al suscribir dicho documento se obligan: “…2) Cumplir en todos los requisitos exigidos en los términos de referencia o especificaciones técnicas según corresponda y me someto a cualquier indagación posterior a la contratación que sea necesaria. (…) 11) Asimismo, manifiesto que lo mencionado responsa a la veracidad de los hechos y me atengo a lo establecido en la normatividad vigente y que si lo declarado es falso estoy sujeto a acciones legales y penales correspondientes, en caso de verificar su falsedad”. (sic) • Solicitar que el proveedor acredite los requisitos de habilitación al momento de presentar la cotización es un acto arbitrario, más aún teniendo en cuenta que el OECE no ha emitido documento de orientación donde se señale como desarrollar la indagación de mercado;asimismo,dicho hecho contravieneel principiodepresunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 y los artículos 49 y 112 del Reglamento. • En la indagación de mercado se acreditó la pluralidad de postores que cumplen con los requisitos señalados en las especificaciones técnicas, por lo que no se configuró la causal de nulidad por contravención a las normas legales. • Cada uno de los actores que participan en el procedimiento de contratación desarrollaron sus actividades en atención a su función y a la norma. • Solicitó que se considere lo señalado en los fundamentos 29 al 40 de la Resolución N° 4075-2025-TCP-S1. • Los bienes requeridos pueden ser suministrados por diversos postores, por lo que no se constituye en un imposible jurídico, pues no solo los que cotizaron acreditan que cuentan con el registro sanitario en el que Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 se detalla que el material del envase es “polipropileno fundido no orientado”,sinoqueenelprocedimientodeselecciónsecuentacondos (2) proveedores que acreditan tener dicho requisito. • Por lo que no se configura la causalde nulidad referida a “contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable”. 30. A través del escrito N° 4, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la nulidad del procedimiento de selección: • La Entidad informó que en el estudio de mercado se obtuvo tres (3) cotizaciones correspondientes a las empresas Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., Mendoza Vásquez Anita Michelle y Corporación Flovesa S.A.C., que ofertaron el arroz pilado extra largo de la marca “Tres Campos”, “Espiga Norteña” y “Beniney”, por lo que se acreditó la pluralidad de postores y de marcas. • Durante el estudio de mercado el postor no acredita los requisitos establecidosenlasespecificacionestécnicas,sinoqueelproveedor “(…) realiza la emisión de su cotización presumiendo el cumplimiento de las especificaciones técnicas, presunción sujeta a declaración jurada no pudiendo ser viciada”. (sic) • “(…) De la revisión de los registros sanitarios de arroz pilado extra de las marcas Tres Campos, Espiga Norteña y Beniney, respectivamente, se evidencia que acreditan en su registro el peso neto del producto por envase, el tipo y material del envase: saco de 50 kg de polipropileno fundido no orientado (CPP)”. (sic) • La verificación del material del envase se efectúa en la etapa de calificación y otorgamiento de la buena pro, mas no en el estudio de mercado. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 • Durante la indagación de mercado se acreditó la pluralidad de postores que cumplían con las especificaciones técnicas contenidas en las bases; en consecuencia,elrequerimiento se encuentrasujeto a la fichatécnica y a la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, por lo que no existe ningún vicio de nulidad. • Mediante Oficio N° D001493-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA manifestó que el polipropileno fundido no orientado (CPP) es un material de envase, por lo que debe ser consignado en el registro sanitario; en consecuencia, el requerimiento efectuado por la Entidad se sujeta al artículo 16 de la Ley y al artículo 29 del Reglamento, por lo que no se configura ningún vicio de nulidad. Sobre la improcedencia del recurso de apelación: • Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación en atención al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. • El Impugnante al interponer su recurso de apelación cuestionó la descalificación de su oferta; sin embargo, “(…) desde la audiencia a la fecha cambio su pretensión y cuestionamientos de impugnación sin discutir su descalificación, más aún con el Oficio N° D001493-2025- DIGESA-DCEA-MINSA, oficio alcanzado por la Municipalidad Provincial de Cajamarca a su digno Tribunal a través de Nro. de registro de mesa de partes 19635-2025-MP15, donde se evidencia fehacientemente que su descalificación fue objetiva y debidamente motivada, no pudiendo revertir su condición de descalificado, recurriendo el apelante a realizar cuestionamientos a actos inimpugnables como se ha mencionado anteriormente demostrando falta de interés para obrar por lo que su recurso de apelación debe declararse improcedente”. (sic) 31. Con decreto del 17 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 32. Mediante del escrito N° 9, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • Los principios regulados en el artículo 2 de la Ley sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la Ley y su Reglamento, tales como el principio de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia e integridad. • Su representada solicitó a la Entidad los documentos señalados el expediente de contratación remitidos al Tribunal; sin embargo, la Entidad no dio respuesta a lo solicitado. • Adjuntó la Resolución N° 4161-2025-TCE-S5 del 16 de junio de 2025, la cual se pronuncia sobre un caso similar. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecci1n cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 3´286,582.38 (tres millones doscientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y dos con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección se publicó el29 de abril de2025; portanto, en Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de mayo de 2025 . 2 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Mario Arsenio Zorrilla Vásquez, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 2 Cabe precisar que los días 1 y 2 de mayo del 2025 .ueron feriados Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la absolución al traslado de nulidad, el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación en atención al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, debido a que “(…) si bien el impugnante al interponer su recurso de apelación cuestiono su descalificación, desde la audiencia a la fecha cambio su pretensión y cuestionamientos de impugnación sin discutir su descalificación (…)”. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamentoestableceque“elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta yno haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, el Impugnante en su recurso cuestionó, entre otros, la descalificación de su oferta conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 En ese sentido, el hecho de que el Impugnante haya presentado alegatos posteriores que pudieran no estar relacionados con la descalificación de su oferta no es un hecho que amerite que se declare la improcedencia del recurso de apelación, debido a que los requisitos de procedencia están relacionados directamente con escrito que contiene el recurso de apelación mas no con los alegatos adicionales. De otro lado, la Entidad solicitó que se declare la improcedencia del recurso, debido a que el Impugnante no cuestionó al primer, segundo y tercer lugar en orden de prelación. Sobre el particular, el argumento de la Entidad resulta incoherente, pues no es posible cuestionar ofertas descalificadas, como son las del primer, segundo y tercer lugar, dado que su estado actual no tiene injerencia alguna en el resultado del presente recurso de apelación. Es más, de haberse formulado cuestionamientos contra dichas ofertas, estos serían declarados improcedentes, pues el Impugnante (cuarto lugar) carece de interés para obrar para cuestionar tales ofertas. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 En este punto, corresponde señalar que, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, en atención a lo señalado en el literal i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, debido a que el Impugnante, en su recurso de apelación, no desarrolló el segundo petitorio; asimismo, señaló que el tercer y cuarto petitorio no están desarrollados de forma coherente y lógica. Agregó que, “Asimismo, el impugnante en el primer petitorio se limita a señalar lo que establece la Ley y el Reglamento (En cuanto al requerimiento), sin ser claro y preciso de qué forma se ha vulnerado la normativa al momento de realizar el requerimiento; asimismo, al citar el artículo 105, 118 y 119 del D.S. 007-98-SA, el mismoestáaceptandoqueelmaterialdelenvasedebeserregistradoenelRegistro Sanitario, finalmente cita la tabla C1, sin embargo, no precisa o indica de que forma la entidad ha vulnerado la normatividad pertinente o cómo es que se ha vulneradosuderecho,dadoquelatablaalacualhacemención,enningúnextremo hace referencia a que los únicos materiales son polipropileno, sino hace referencia a polímeros con sus monómeros, siendo el polipropileno fundido no orientado (CPP) un polímero con ventajas significativas sobre otros materiales, como el polipropileno (PP)”. (sic). 4. Sobre el particular, se aprecia que el recurso de apelación contiene las siguientes pretensiones: Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Ahora bien, esta Sala aprecia que la primera y segunda pretensión tienen por objeto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, a fin de que de declare como calificada, lo que, como consecuencia natural, deriva en que se revoque la buena pro adjudicada. Asimismo, la cuarta pretensión solicita la buena pro debido a que su oferta económica sería la menos costosa. Así, se aprecia que el Impugnante, en su recurso, ha desarrollado expresamente argumentos referidos a su descalificación, relativos a que acreditó el envase requeridoen lasbases;por loque, esta Salano aprecia la causalde improcedencia indicada por la Entidad. Cabe agregar que, el hecho de que la Entidad no considere adecuados los argumentos del Impugnante para acreditar sus pretensiones, no es un supuesto que amerita la improcedencia del recurso, sino que ello debe ser parte del análisis de fondo de las pretensiones formuladas. 5. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el acto que no califica su oferta y que se tenga por calificada la misma. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el19 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de mayo de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, con escrito N° 1, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante, debido a que acreditó el material del envase para el producto “arroz pilado extra – largo”, conforme a lo solicitado en las bases. ii. Determinar si el Impugnante acreditó la vida útil solicitada para los productos “arroz pilado extra – largo” y “aceite vegetal comestible”, conforme a lo solicitado en las bases. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 3 13. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 10 de junio de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones por descalificar su oferta, debido a que no acreditó con su registro sanitario el material del envase requerido para el producto “arroz pilado extra – largo”. 3 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, (5) días hábiles”.as partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Al respecto, lasespecificaciones técnicas para el producto “arroz pilado extra – largo” consignado en las bases, solicitaron que el material del envase sea de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”, conforme se puede apreciar a continuación: Sobreelparticular,laprecisión2delafichatécnicadelproducto“Arrozpilado extra” señala que la Entidad debe indicar el peso neto por envase y puede precisar el tipo y material del envase, siempre que se haya verificado que estastres(3)características (lascualesdebencorresponder alo declarado en elRegistroSanitario)asegurenlapluralidaddepostores,conformeseaprecia a continuación: Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 En atención a ello, a efectos de verificar la pluralidad de postores en el presente procedimientodeselección, con decretodel3de junio de2025,esta Sala solicitó a la Entidad que remita el estudio de mercado y un informe que sustente la pluralidad de postores advertida en aquel, para la adquisición del producto arroz pilado extra largo con envase de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. Ante lo solicitado, mediante Informe N° 121-2025-MAAP-OAyCP-OGAyF- MPC, presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el estudio de mercado del procedimiento de selección. De la revisión del estudio de mercado se aprecia que la Entidad obtuvo tres (3) cotizaciones de los proveedores: Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C., Mendoza Vásquez Anita Michelle y Corporación Flovesa S.A.C., que ofertaron el arroz pilado extra – largo de la marca Tres Campos, Espiga Norteña y Beniney, respectivamente. No obstante, la información contenida en las referidas cotizaciones del estudio de mercado no permitiría verificar lo requerido en la “Precisión 2” de la ficha técnica del Arroz pilado extra, esto es, que se acredite que elmaterial del envase requerido (polipropileno fundido no orientado (CPP)) asegure la pluralidad de postores, toda vez que ninguna de las cotizaciones alude Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 expresamente a que su envase es de material “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. En este contexto, corresponde mencionar que, según el Acta N° 04-2025- MPC/OEC-SIE N° 003-2025-MPC “Admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el Órgano Encargado de las Contrataciones determinó la descalificación de seis (6) de los diez (10) postores, debido a que el “registro sanitario no acredita que el material del envase que es Polipropileno fundido no Orientado (CPP)”. Cabe mencionar que, el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD - Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica señala que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. Enconsecuencia,loshechosadvertidos,enprincipio,evidenciaríanunestudio de mercado que no se sujetó a las indicaciones contenidas en la ficha técnica delarrozpiladoextra,dadoquenoevidenciólapluralidaddepostoresexigida en dicha ficha técnica, lo que vulneraría lo establecido en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, lo que configuraría un vicio de nulidad. En adición a lo expuesto, los resultados de la evaluación de las ofertas evidenciarían que el material del envase del producto “arroz pilado extra – largo” restringiría la concurrencia de participantes y postores, al contar con 4 un requerimiento restrictivo, conforme a los alcances del artículo 16 de la 4 Artículo 16. Requerimiento 16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. 16.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos. Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 5 Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, y una afectación al principio de libertad de concurrencia, comprendido en el literal a)del artículo 2 de la Ley de Contrataciones , lo que configuraría un vicio de nulidad. (…).” 14. Como se puede apreciar,el objeto del traslado de nulidad versa sobre el hecho de que la Entidad exigió envase de material “polipropileno fundido no orientado (CPP)” para el producto “arroz pilado extra - largo”, dado que la ficha técnica del citado producto permite precisar el material del envase “siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”, refiriéndose al peso, tipo y material del envase, por lo que este Colegiado verificarásielestudiodemercadoefectuadoporlaEntidad evidencialapluralidad de postores. 15. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad, a lo largo de su escrito de absolución manifestó que el requerimiento fue elaborado en atención a la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y la ficha técnica del producto “arroz pilado extra”, el cual permite que se solicite, entre otros, el material del envase. Asimismo, la Entidad describió cuál fue el proceso que siguió para el estudio de mercado,señalandocomopartedelasespecificacionestécnicaselenvasede50kg de material “polipropileno fundido no orientado (CPP)” para el producto “arroz pilado extra - largo” y que se solicitó cotización a seis (6) proveedores adjuntando tales especificaciones, mediante correos del 28 de febrero de 2025. Asimismo, señaló que, entre los días 3 y 4 de marzo, los proveedores Alimentos Agrícolas y 5 (…).[el resaltado es agregado] Artículo 29. Requerimiento (…)29.3.Aldefinirelrequerimientonoseincluyenexigenciasdesproporcionadasalobjeto delacontratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. (…).” [el resaltado es agregado] 6Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Lácteos S.A.C., Mendoza Vásquez Anita Michelle y Corporación Flovesa S.A.C., remitieron sus respectivas cotizaciones, adjuntando una declaración jurada a efectos de acreditar las características técnicas del producto solicitado. A continuación, se grafica el resultado de las cotizaciones obtenidas: 16. Asimismo, la Entidad informó que el proveedor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C.ofertó “arroz pilado extra – largo” de la marca “Tres Campos”, el proveedor Anita Michelle Mendoza Vásquez ofertó “arroz pilado extra – largo” de la marca “Espiga Norteña” y el proveedor Corporación Flovesa S.A.C. ofertó “arroz pilado extra – largo” de la marca “Beniney”, adjuntando como prueba de ello sus respectivas cotizaciones. 17. Sobre el particular, cabe señalar que, con decreto del 9 de junio de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad los registros sanitarios de los productos ofertados. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 18. En atenciónaello,mediante InformeTécnicoN°003-2025/MPC/UApresentadoel 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió los registros sanitarios, precisando que estos fueron obtenidos de la página web de la DIGESA, dado que enelestudiodemercadolosproveedoressolopresentarondeclaracionesjuradas, sin identificar ni adjuntar los registros sanitarios pertinentes. 19. En este punto, corresponde mencionar que el Impugnante señaló que, a la fecha del estudio de mercado (5 de marzo de 2025), la marca “Tres Campos” no tenía envase de material “polipropileno fundido no orientado (CPP)” para el producto “arroz pilado extra largo”, debido a que este recién fue incorporado al registro sanitario el 4 de mayo de 2025, en atención a lasolicitud del 25 de abril de 2025, lo que fue corroborado por este Colegiado a través de la página web de DIGESA , 7 conforme se aprecia a continuación: 7https://consultas- digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 20. En ese sentido, este Colegiado aprecia que la cotización presentada por el proveedor Alimentos Agrícolas y Lácteos S.A.C. no era válida al momento del estudio de mercado, debido a que el material del envase de la marca ofertada (“Tres Campos”) no contaba con el material de envase solicitado. Por tanto, aun cuando la Entidad sostiene que los proveedores declararon que cumplían con todas las especificaciones del producto, incluyendo el envase solicitado, lo cierto es que a la oportunidad de la cotización (3 de marzo de 2025), el mencionado proveedor no cumplía con el envase solicitado. 21. De otro lado, de la literalidad del registro sanitario N° E1529221N SHIVHL de la marca “Beniney”, ofertada por la empresa Corporación Flovesa S.A.C.,esteColegiadoapreciaquedichamarcapertenecealfabricante Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L.; asimismo, se advierte que cuenta con el material del envase solicitado. 22. Asimismo, de la cotización del proveedor Anita Michelle Mendoza Vásquez se aprecia que ofertó “arroz pilado extra – largo” de la marca “Espiga Norteña”; sin embargo, la Entidad presentó el registro sanitario N° E1529221N SHIVHL correspondiente a una marca diferente a la cotizada, denominada “La Espiga del Norteño”, la cual también es fabricada por la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. 23. En ese sentido, de la información remitida por la Entidad no se advierte el registro sanitario de la marca “Espiga Norteña” que cotizó la señora Anita Michelle Mendoza Vásquez; no obstante, aun cuando la marca ofertada por la citada proveedora fuese “La Espiga del Norteño”, lo cierto es que esta y la marca “Beniney”pertenecenaunmismofabricante(InversionesHellenMabelMolineras yProcesadoresS.R.L.)ycuentanconunmismoregistrosanitario(registrosanitario N° E1529221N SHIVHL), conforme se aprecia a continuación: Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 24. Por lo tanto, el estudio de mercado efectuado por la Entidad permite verificar que solo existe un solo fabricante que comercializa “arroz pilado extra – largo” en envases de 50kg en material de “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. 25. Asimismo, se advierte que la situación expuesta no habría sido advertida por la Entidad,dadoqueconmotivodeltrasladodenulidad manifestóqueparaverificar que las cotizaciones recibidas cumplían con las especificaciones técnicas, únicamente se corroboró la presentación de la declaración jurada solicitada, mediantelacuallosproveedoresmanifestaron,bajojuramento,quecumplíancon los requisitos exigidos en las especificaciones técnicas y que tal manifestación correspondía a la veracidad de los hechos. 26. Al respecto, cabe recalcar que, si bien las entidades tienen la libertad de solicitar envases de un peso, tipo y material determinados, la “Precisión 2” de la ficha técnica del arroz pilado extra, establece una obligación para la Entidad, relativa a que podrá efectuar tales precisiones “siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”, verificación que debe efectuarse de manera objetiva, pues hacer lo contrario implica una vulneración a lo establecidoenelnumeral6.1delaDirectivaN°006-2019-OSCE/CDquedispone Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 que la elaboración del requerimiento debe efectuarse considerando el contenido de la ficha técnica: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES 6.1 Al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. (…)”. (el resaltado es agregado) Es oportuno precisar que, si bien es potestad la posibilidad de solicitar el material de envase del arroz pilado, también es cierto que la ficha técnica, expresamente, requiere verificar la pluralidad de proveedores, apreciándose que, en el presente caso, no se verificó dicha pluralidad,dado que solo se contó con la información de un solo fabricante que cumplía con el envase requerido. Así, más allá de la forma empleada para realizar el estudio de mercado, aspecto que no es el que se ha evidenciado como vicio de nulidad, es irrefutable que aquel no acredita la pluralidad de postores. 27. Sin perjuicio del vicio de nulidad advertido en el estudio de mercado que no acredita la pluralidad de postores con el envase requerido para el arroz pilado extra, lo cierto es que la restricción de la concurrencia se ha evidenciado en el desarrollodelprocedimiento,dadoquesepresentarondiez (10)ofertasysolodos (2) acreditaron el envase del producto ofertado es del material “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. Aunado a ello, se aprecia que seis (6) ofertas, incluyendo al Impugnante, fueron descalificadas por no acreditar el material de envase del arroz pilado extra, lo que evidencia la restricción de la concurrencia y competencia. Así también, es importante resaltar que el Adjudicatario ofertó S/ 3´286,301.10, mientras que la oferta más económica (descalificada por el envase) fue de S/ 2´550,000.00, una diferencia de S/ 736,301.10. Cabe mencionar que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario y del postor que obtuvo el segundo lugar en orden de prelación que fueron calificados, se advierte Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 que, si bien ofertaron las marcas “Villandres” 8 y “Roble Imperial” , 9 respectivamente, lo cierto es que ambos productos proceden del mismo establecimiento, la empresa Molino Don Julio S.A.C., situación que evidencia que en el procedimiento de selección tampoco se aprecia una pluralidad que permita la concurrencia y competencia efectiva de los postores. En este punto, cabe precisar que, el objeto del traslado de nulidad es la falta de acreditación de pluralidad postores en el estudio de mercado; no obstante, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, también se advierte que en el mercado no existe pluralidad de postores que cumplan con el material requerido en el presente caso para el producto “arroz pilado extra – largo”, lo que se ha evidenciado en fundamentos previos. 28. De otro lado, la Entidad manifestó que, solicitar que el proveedor acredite los requisitos de habilitación al momento de presentar la cotización es un acto arbitrario, teniendo en cuenta que el OECE no ha emitido documento de orientación donde se señale como desarrollar la indagación de mercado; asimismo, dicho hecho contraviene el principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 y los artículos 49 y 112 del Reglamento. 29. Sobre el particular, cabe precisar que, en el traslado de nulidad,esta Sala se limitó a evidenciar la información obrante en el estudio de mercado, indicando que: “la información contenida en las referidas cotizaciones del estudio de mercado no permitiría verificar lo requerido en la “Precisión 2” de la ficha técnica del Arroz pilado extra, esto es, que se acredite que el material del envase requerido (polipropileno fundido no orientado (CPP)) asegure la pluralidad de postores, toda vez que ninguna de las cotizaciones alude expresamente a que su envase es de material “polipropileno fundido no orientado (CPP)”. En razón de lo expuesto, el traslado señaló que el estudio de mercado “no evidenciólapluralidadde postoresexigidaendichafichatécnica,loque vulneraría 8 Conforme a lo señalado en el registro sanitario que obra a folios 24 al 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 9Conformealo señalado enelregistro sanitarioqueobraafolios22al24delaofertadelPostor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación. Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 lo establecido en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, lo que configuraría un vicio de nulidad”, lo que no supone, como expone la Entidad, que este Tribunal haya exigido alguna forma en específico de realizar el estudio de mercado; sin embargo, no puede desconocerse que la “Precisión 2” de la ficha técnica del arroz exige, expresamente, que se verifique la pluralidad de postores, lo que la Entidad optó a través de declaraciones juradas, las cuales solo han evidenciado que dicho estudio solo permitía corroborar la existencia de un solo fabricante, incumpliendo con evidenciar la pluralidad de postores que exige la ficha técnica. Asimismo, la Entidad cita los artículos 49 y 112 del Reglamento; sin embargo, esta Sala aprecia que los mismos no tienen relación con el estudio de mercado. 30. En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, la indagación de mercado no acreditó la pluralidad de postores que cumplen con los requisitos señalados en las especificaciones técnicas. 31. Portanto,conformealoseñaladoenlospárrafosanteriores,laactuaciónrealizada por la Entidad en el estudio de mercado contravino lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, en el artículo 16 de la Ley y el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, así como vulneró el principio de libertadde concurrencia, comprendido enel literala)delartículo 2de la Ley, debido a que durante el estudio de mercado no acreditó la pluralidad de postores. 32. Porotraparte,laEntidadsolicitóqueseconsidereloseñaladoenlosfundamentos 29 al40dela ResoluciónN° 4075-2025-TCP-S1;noobstante, correspondeprecisar 10 que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que lo señalado en tales fundamentos no sujeta la evaluación de esta Sala; sobre todosisusfundamentosnoabordanunviciodenulidadcomoenelpresentecaso. 10 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten alTribunalmantenerlacoherenciadesusdecisionesencasosanálogos.Dichosacuerdosson publicadosenelDiario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.ndo su vigencia mientras no sean modificados por Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Asimismo, se debe tener en cuenta que la información que obra en el presente expediente y que fue remitida por la Entidad permite evidenciar una deficiencia en el estudio de mercado, situación que debía ser valorada por este Colegiado conforme a lo señalado en los numeralesprecedentes;elementosquediferencian al caso abordado en la citada resolución. 33. Por último, la Entidad manifestó que no se configura la causal de nulidad referida a “contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable”; sin embargo, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, en el presente caso se evidencio la transgresión a lo dispuesto numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD y en la ficha técnica referida. 34. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, en el estudio de mercado se obtuvieron tres (3) cotizaciones, con lo cual se acreditó la pluralidad de postores, debido a que el registro sanitario de las marcas “Tres Campos”, “Espiga Norteña” y “Beniney”, acreditan el peso neto del producto por envase, el tipo y material del envase: saco de 50 kg de polipropileno fundido no orientado (CPP);asimismo,agregóqueenelestudiodemercadonoseacreditalosrequisitos establecidos en las especificaciones técnicas, sino que el proveedor “(…) realiza la emisión de su cotización presumiendo el cumplimiento de las especificaciones técnicas, presunción sujeta a declaración jurada no pudiendo ser viciada”. (sic) Agregó que, la verificación del material del envase se efectúa en la etapa de calificación y otorgamiento de la buena pro, mas no en el estudio de mercado. 35. Sobre el particular, como ya ha sido evidenciado en fundamentos previos, el estudiodemercadonoacreditólapluralidaddepostoresqueexigelaficha técnica del arroz pilado requerido, menos aún, este Colegiado ha requerido una forma específicaderealizarelestudiodemercado,loquenososlayaelhechodeadvertir que solo requerir declaraciones juradas no permite verificar, de manera expresa y fehaciente, el cumplimiento de la totalidad de las especificaciones técnicas, tal como ha sido corroborado por esta Sala en esta instancia. 36. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, mediante Oficio N° D001493-2025- DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA señaló que el polipropileno fundido no orientado (CPP) es un material de envase, por lo que debe ser consignado en el registro Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 sanitario; en consecuencia, el requerimiento efectuado por la Entidad se sujeta al artículo 16 de la Ley y al artículo 29 del Reglamento, por lo que no se configura ningún vicio de nulidad. 37. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, cabe reiterar que no es materia del traslado de nulidad si el material requerido para el envase puede o no ser consignado en el registro sanitario, sino el hecho de que durante el estudio de mercado no se acreditó la pluralidad de postores que oferten “arroz pilado extra – largo” en envasesde 50kgde material “polipropileno fundido no orientado (CPP)”, situación que contraviene el artículo 16 de laLey y el artículo 29 del Reglamento, pues tales normas establecen que el requerimiento debe contener especificaciones técnicas objetivas y que no limiten o impidan la concurrencia de postores. 38. Por otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante manifestóquesíexisteviciodenulidad,dadoquedelactadeevaluaciónseaprecia que la descalificación de todos los postores se debe a que en su registro sanitario no se consigna la característica “polietileno fundido no orientado”. 39. De otro lado, el Impugnante manifestó que, la Entidad no consignó precisiones respecto del calibre para los productos “haba entera” y “lenteja” en la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1 y a la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2025- MPC-1; no obstante, cabe señalar que, las características técnicas de los citados productos no son materia del traslado de nulidad ni materia de cuestionamiento del presente recurso. 40. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 41. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD y en la ficha técnica referida, así como lo previsto artículo16de laLeyde Contrataciones del Estadoyel numeral29.3del artículo 29 del Reglamento, y una afectación al principio de libertad de concurrencia, Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 comprendido en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 42. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 43. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad elabore su requerimiento en estricto cumplimiento del contenido de las fichas técnicas aprobadas, antes de que se realice la nueva convocatoria. En adición a lo expuesto, esta Sala aprecia que, para el arroz pilado extra, se ha requerido que el producto cuente con una vida útil superior a 25 meses, pese a que dicha especificación técnica no podía ser incorporada según la ficha técnica, pues noformapartedelas precisiones delamisma,aspectoquehasidoinclusive cuestionadopor el Adjudicatario en contrade la ofertadel Impugnante.Sibien las entidades pueden considerar, como parte de las condiciones de la contratación, que los productos cuenten con cierta vigencia desde su entrega (periodo razonable de vigencia del producto desde su entrega), el solo exigir una vida útil resulta contrario a la ficha técnica y, además, constituye en el presente caso una exigencia desproporcionada que restringe la mayor concurrencia de postores. En consecuencia, al elaborar nuevamente el requerimiento, no deberá incorporar especificaciones no contempladas en la ficha técnica. 44. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 45. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 46. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 47. Sin perjuicio de lo señalado, el Impugnante manifestó que los proveedores ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS INDUSTRIALES VILLANDRES y RODRIGUEZ VASQUEZ GUALBERTO SANTIAGO pertenecen a un mismo grupo económico, debido a que los productos ofertados corresponden a un mismo fabricante y que el número de teléfono consignado en ambos registros sanitarios es993778726ypertenecealseñorAlanJosuéVillalobosDiaz,quienfueacreditado por el Adjudicatario para el uso de la palabra en la audiencia pública realizada. 48. Sobre el particular, cabe precisar que, el Anexo N° 1 del Reglamento señala que el grupo económico “es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. En ese sentido, no se aprecia que el Impugnante haya presentado prueba objetiva alguna que demuestre, de forma fehaciente, que el Adjudicatario o el postor que ocupó el segundo lugar ejerza el control sobre alguno de ellos, por lo que no se aprecia que exista el elemento exigido por la norma para que se corrobore la existencia de un grupo económico; en ese sentido, este Colegiado no puede concluir sobre la existencia de un grupo económico. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04376-2025-TCE- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de suministro de bienes: aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra en envase de peso neto de 425 g, arroz pilado extra largo, haba entera seca calidad primera y lenteja calidad 2 superior, para la atención de la modalidad de ollas comunes del Programa Complementación Alimentaria (PCA)- Año 2025”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 43 de la presente resolución. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporlaempresaROYANME.I.R.L.paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queen mérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 46 de 46