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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la situación expuesta revela que las bases administrativas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia que rigen la normativa de contratación pública”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4632/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA, integrado por las empresas CORPORACIÓN MILLA & SERVICIOS S.A.C. y CONSULTING CENTER S&Q S.C.R.L., en elmarcodela AdjudicaciónSimplificada Nº08-2025-MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creaciónde pistas y veredas enel barrio Virgen de Fátimadel centropobladode Yanacocha,distritode Yanahuanca,provinciade Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) la situación expuesta revela que las bases administrativas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia que rigen la normativa de contratación pública”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4632/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA, integrado por las empresas CORPORACIÓN MILLA & SERVICIOS S.A.C. y CONSULTING CENTER S&Q S.C.R.L., en elmarcodela AdjudicaciónSimplificada Nº08-2025-MPDAC-YHCA - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creaciónde pistas y veredas enel barrio Virgen de Fátimadel centropobladode Yanacocha,distritode Yanahuanca,provinciade Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 08-2025-MPDAC- YHCA - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en el barrio Virgen de Fátima del centro poblado de Yanacocha, distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamentodePasco”,conunvalorreferencialdeS/2,307,983.39(dosmillones trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de abril de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Digitalpara las Contrataciones Públicas- PLADICOP ),el otorgamiento de labuena pro a favor del CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GRUPO VILLANUEVA´S S.A.C. y CONSTRUCCIONES EQQUS S.A., por el monto de S/ 2,307,983.39 (dos millones trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA: CONSTRUCTORA GRUPO VILLANUEVA ADMITIDO 2,307,983.39 105.00 1 CALIFICADO SI S.A.C. - CONSTRUCCIONES EQQUS S.A. CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA : CORPORACIÓN NO MILLA & SERVICIOS S.A.C. - CONSULTING CENTER ADMITIDO S&Q S.C.R.L. CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA : BASILIO ATENCION SERVICIOS NO GENERALES S.C.R.L. - ADMITIDO CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. CORPORACIÓN DAGOBA NO S.A.C.. ADMITIDO INVERSIONES EL NO SCORPION HNOS E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO INGENIERIA NO ADMITIDO 2. Medianteformularioderecursoimpugnativo yescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 20 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA, integrado por las empresas CORPORACIÓN MILLA & SERVICIOS S.A.C. y CONSULTING CENTER S&Q S.C.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,iii)sedeclarenoadmitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se otorgue la buena pro a su favor. 2 Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta debido a lo siguiente: i. De acuerdo con el numeral 30 del Capítulo III de las bases, los gastos generales variables no pueden ser menor al 6.0% del costo directo del presupuesto (S/ 1,629,331.77); esto es, menor a S/ 97,759.91: Sin embargo, el Consorcio Impugnante adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica que el monto de los gastos generales variables asciende a S/ 84,431.94, lo cual es un menor al 6% del costo directo (S/ 1,593,055.49), conforme a lo establecido en las bases: • Al respecto, señala que en ningún extremo de la normativa de contrataciones del Estado se indica que el monto de los gastos generales variables consignados en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, debe ser idéntico al mencionado en el presupuesto de obraelaborado por la Entidad. Tampoco se establece que no se puede reducir los gastos variables por debajo del 6% del costo directo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 • Asimismo, indica que el monto ofertado (S/ 2,077,185.06) se encuentra dentro del límite inferior (S/ 2,538,781.72) y límite superior (S/ 2,077,185.06) del valor referencial, conforme a lo establecido en las bases integradas. • En tal sentido, señala que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta no tiene sustento legal. • Adicionalmente, cita las Resoluciones N° 2302-2020-TCE-S4, N° 2034-2020- TCE-S1, N° 2440-2020-ТCE-S3,N° 3335-2019-TCE-S2 yN° 3471-2019-ТCE-S2. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, donde se indica que la empresa Constructora Grupo Villanueva´s S.A.C. se obligaa aportar laexperienciadelpostorenlaespecialidad;sinembargo,de la revisión de la oferta, se aprecia que dicha empresa no aportó ninguna experiencia en obras similares, pues ello fue aportado por la consorciada Construcciones Eqqus S.A. • Además, la promesa de consorcio no cumple con lo establecido el literal d) del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, donde se establece que, en caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. 3. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 28 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 00067-2025- MPDAC/OL-OP, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En el numeral 30 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que los gastos generales no se pueden reducir por debajo del 6% con respecto al costo directo. • En la etapa de la absolución de consultas y observaciones, el Consorcio Impugnante tuvo la oportunidad de cuestionar dicho requerimiento, pero no lo hizo, por lo que las bases son las reglas definitivas del procedimiento de selección. • Además, dicho postor no cita la norma de las contrataciones del Estado que se habría vulnerado ni la norma que prohíbe al área usuaria realizar requerimientos de acuerdo a sus necesidades. 5. Por medio del escrito N° 1, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente: • El Consorcio Impugnante no sustenta la normativa de contrataciones del Estado que impida a la Entidad realizar su requerimiento sobre los porcentajes de gastos generales variables [no menor del 6% con respecto al costo directo]. • Los Términos de Referencia son formulados por el área usuaria, ya que es la responsable de definir las especificaciones técnicas y los requerimientos de la contratación, por lo que el comité de selección no puede modificarlos. 6. Con Decreto del 2 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y téngase por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 7. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 4 de junio de 2025, seprogramó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 9. Con escritos s/n, presentados el 6 y 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 10 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Con Decreto del 10 de junio de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. En el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de ob[aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD , se indica lo siguiente: (…) g) El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA OFERTA] y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 (bajo el sistema de precios unitarios), contenido en las bases estándar, se indica que el postor debe adjuntar la estructura del presupuesto de obra, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en la estructura del presupuesto de obra se debe consignar las partidas, la unidad, los metrados, los precios unitarios y el sub total de las partidas. Asimismo, se debeconsignar el total del costo directo, los gastosgenerales (gastos fijos y gastos variables), utilidad, subtotal, IGV y monto total de la oferta. II. Ahorabien,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases administrativas e integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta,la presentación del preciode laofertaen soles, conforme se muestra a continuación: g) El precio de la oferta en Soles y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. III. Asimismo, en el numeral 30 del Capítulo III de las bases administrativas e integradas, respecto a las condiciones de la oferta, se indica que los participantes no podrán reducir los gastos generales variables. Los gastos generales no podrán reducirse por debajo del 6% con respecto al costo directo, conforme se muestra a continuación: IV. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 V. Enelpresentecaso,enlasbasesadministrativaseintegradasseindicaqueelpostor no podrá reducir los gastos generales variables por debajo del 6% con respecto al costo directo. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que los gastos generales variables no podrán ser menores del 6% con respecto al costo directo. En las bases estándar solo se indica que se debe consignarse el valor numérico de los gastos generales fijos y variables, sin establecer un porcentaje o monto con respecto al costo directo. En tal sentido, el comité de selección no habría cumplido con lo utilizar los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora OECE). VI. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases administrativas e integradas contravendrían las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral47.3 del artículo47 del Reglamento, así como losprincipios de libertaddeconcurrencia,competencia,eficaciayeficiencia,previstosenlosliterales a), e) y f) del TUO de la Ley N° 30225”. 13. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • En otros procedimientos de selecciónpara contratación deobra,también se ha requerido requisitos relacionados al porcentaje de gastos generales variables. • En tal sentido, los otros procedimientos de selección serían nulas y, en consecuencia, se anularían todos los contratos firmados, por lo que ello atentaría contra la seguridad jurídica. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes, o, por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 2,307,983.39 (dos millones trescientos siete mil novecientos ochenta y tres con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de suofertaii)sedeje sinefectolabuenaprootorgada alConsorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 13 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, presentados el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 21 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Josmell Mauricio Milla Chamorro, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es ganador de la buena pro. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 16. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 26 de mayo de 2025, a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante escrito N° 1, presentado el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, no se identifica que haya propuesto puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Consorcio Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos deben fijarse, únicamente, en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente, conforme al numeral 75.3 del Reglamento, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 10 de junio de 2025 25. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que los puntos controvertidosseencuentrandirectamentevinculadosaltrasladodelposiblevicio de nulidad que realizó este Tribunal, se advierte la necesidad, en virtud de la Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido en las bases administrativas, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 26. Siendo así, en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases administrativas e integradas, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. Respecto a dicho sistema de contratación, en el literal b) del artículo 35 del Reglamento, se prevé lo siguiente: “Artículo 35. Sistemas de contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)” 27. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases administrativas e integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Como se aprecia, además del precio de la oferta en soles, se debe consignar los preciosunitariosconsiderandoslaspartidassegúnlosprevistoenelúltimopárrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 28. De igual modo, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema depreciosunitarios),contenidoenlasbasesadministrativaseintegradas,seindica que el postor debe adjuntar la estructura del presupuesto de obra, conforme se muestra a continuación: Nótese que, conforme al formato mostrado, los postores debían consignar en sus ofertas económicas las partidas, la unidad, los metrados, los precios unitarios y el sub total de las partidas. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Asimismo, se debía consignar los montos correspondientes al costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el sub total, el IGV, sin explicitarse que éstos deben responder a algún porcentaje o monto previamente fijado por la Entidad en el expediente técnico de obra. Cabe precisar que dicho formato se alinea con las bases estándar [aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD]. 29. De igual modo, en el numeral 30 del Capítulo III de las bases administrativas e integradas, respecto a las condiciones de la oferta, se indica que los participantes nopodránreducirlos gastosgeneralesvariables.Losgastosgeneralesnopodrán reducirse por debajo del 6% con respecto al costo directo, conforme se muestra a continuación: 30. Llegadoaestepunto,correspondemencionarqueelliterala)delnumeral34.2del artículo 34 del Reglamento, respecto al valor referencial, establece que la Entidad debeconsiderar,entreotrosconceptos,losmontoscorrespondientesalos“gastos generales variables”: “Artículo 34. Valor referencial Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 (…) 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuestodeobraestablecidoenelexpedientetécnicodeobraaprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y sub partida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, preciosotarifas;ademásdelosgastosgeneralesvariablesyfijos,asícomo la utilidad”. (Resaltado agregado). Con relación a ello, es pertinente traer a colación también, que en el Reglamento se han considerado las siguientes definiciones: ✓ “Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” ✓ “Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” ✓ “Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” 31. Asimismo, respecto al contenido de las ofertas económicas, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorariofijoycomisióndeéxito,cuandodichossistemashayansidoestablecidos enlosdocumentosdelprocedimientodeselección;asícomo,elmontodelaoferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas,elpostorformulasuofertaconsiderandoelmontoporcadaEntidad participante. Lasofertasincluyentodoslostributos,seguros,transporte,inspecciones,pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Del mismo modo, para las contrataciones a “precios unitarios”, en el numeral 194.2 del artículo 194 del Reglamento se ha establecido lo siguiente: “Artículo 194. Valorizaciones y metrados 194.2. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, durante laejecucióndelaobra, lasvalorizaciones seformulanenfunciónde los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados por el contratista; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. (…)” (Resaltado agregado). 32. En ese orden de ideas, se puede evidenciar que la norma de contrataciones con el Estado no establece que los gastos generales fijos y variables que oferten los postores deban ser expresados en porcentajes. Tampoco se estableció que los porcentajesde gastos variables no puedan modificarse respectoa los definidos en el expediente técnico de obra. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 33. Ahora bien, en el presente caso, en el numeral 30 del Capítulo III de las bases administrativas, se indica que los participantes no podrán reducir los gastos generales variables, los gastos generales no podrán reducirse por debajo del 6% con respecto al costo directo. Asimismo, señala que se deberá reducir a dos decimaleslosporcentajesdegastos generalesfijosyvariables,asícomolautilidad para la presentación del Anexo N° 6. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar ni en la normativa de contrataciones del Estado se establece que el postor no puede reducir los gastos generales variables, así como tampoco que los gastos generales no puedan reducirse por debajo del 6% con respecto al costo directo. En las bases estándar solo se indica que se debe consignar el valor numérico de los gastos generales fijos y variables (gastos generales), sin establecer un porcentaje o monto con respecto al costo directo. En atención a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha considerado en su requerimiento una restricción contraria a la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar. 34. Además, una disposición como la cuestionada representa una afectación a la libre formación de los precios en la oferta, más aún, si dicho concepto está estrictamente vinculado con la propia actividad empresarial. 35. En adición a ello, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En este orden, cabe ahondar que, por el principio de libertad de concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que, por el principio de competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 Sin embargo, en el caso concreto, al pretender la Entidad que los postores no puedan reducir los gastos generales variables, poniendo un límite para la reducción de los gastos generales no menor al 6% con respecto al costo directo, se vulnera el principio de libertad de concurrencia, pues dicho requisito limita y/o condiciona la libre participación y autonomía de los postores respecto a la formulación de sus ofertas económicas. Asimismo, se vulnera el principio de competencia, pues se limita la competencia efectiva y obtención de la propuesta más ventajosa. En este contexto, se evidencia la vulneración de los principios competencia y de libertad de concurrencia; lo cual ha viciado la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia. 36. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante [Consorcio Virgen de Fátima, integrado por las empresas Corporación Milla & Servicios S.A.C. y Consulting Center S&Q S.C.R.L.], así como las ofertas del postor Inversiones El Scorpion Hnos E.I.R.L. y el Consorcio Ingeniería, bajo el argumento de que los montos de los gastos generales variables son menores del 6% del costo directo. Sin embargo,como se indició, dicho requerimiento no se encuentra conforme a lo establecido en lasbasesestándar nien la normativa de contrataciones delEstado, por lo que las deficiencias advertidas en las bases administrativas han tenido incidencia en la evaluación de las ofertas. 37. En tal sentido, la situación expuesta revela que las bases administrativas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia que rigen la normativa de contratación pública. 38. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 10 de junio de 2025, esta Sala corrió traslado delosposiblesviciosdenulidadalaspartesyalaEntidad,aefectosdequepuedan expresar su posición al respecto. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 39. Sobre el particular, cabe precisar que la Entidad no se pronunció sobre el traslado de nulidad; no obstante, con Informe N° 00067-2025-MPDAC/OL-OP, indicó que, en la etapa de la absolución de consultas y observaciones, el Consorcio Impugnante tuvo la oportunidad de cuestionar dicho requerimiento, pero no lo hizo, por lo que lasbases son lasreglasdefinitivasdel procedimientode selección. Sin embargo, el hecho de que no se haya cuestionado en su oportunidad lo establecido en las bases administrativas, respecto al porcentaje de los gastos generales variables; no significa que estas se elaboren vulnerando las disposiciones establecidas en las bases estándar y la normativa de contrataciones del Estado. En ese sentido, el Tribunal tiene la potestad de declarar nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescrita por la normativa aplicable, de conformidad con el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 40. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, en otros procedimientos de selección para contratación de obra, también se ha requerido requisitos relacionados al porcentaje de gastos generales variables. En tal sentido, consideraque los otros procedimientos de selección seríannulos y, en consecuencia, se anularían todos los contratos firmados, por lo que ello atentaría contra la seguridad jurídica. 41. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario no precisó cuáles son los otros procedimientos de selección donde se habría requerido que los gastos generales variables no sean menores al 6% del costo directo. Asimismo, el hecho de que en otros procedimientos de selección se haya establecido un requerimiento restrictivo e irregular, no convalida las deficiencias advertidas en las bases del presente procedimiento, más aún si estas han tenido incidencia en la evaluación de las ofertas. 42. Por lo expuesto, la Sala concluye que las bases el procedimiento de selección contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia y, competencia, previstos en los literales a), y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 43. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad,cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 44. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 45. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios libertad de concurrencia y competencia, lo cual conllevó a que no se admita varias ofertas, entre las cuales se encuentra la oferta del Consorcio Impugnante; razones por las cuales corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 46. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas. 47. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 48. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 49. Asimismo, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 DeclarardeoficiolaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaNº08-2025-MPDAC- YHCA - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Daniel AlcidesCarrión,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: “Creacióndepistas Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04375-2025-TCP-S1 y veredas en el barrio virgen de Fátima del centro poblado de Yanacocha, distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO VIRGEN DE FÁTIMA integrado por las empresas CORPORACIÓN MILLA & SERVICIOS S.A.C. y CONSULTING CENTER S&Q S.C.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3 Poner,en conocimientodel Titular de laEntidad,la presente resolución,para que, en el marco de sus competencias, efectué las acciones y determine las responsabilidades que correspondan. 4 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29