Documento regulatorio

Resolución N.° 415-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa IMEEDCO S.R.L. (con R.U.C. N° 20527722064), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante el ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en elnumeral 9delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualestableceeldeber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTOensesióndel15deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 5292/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa IMEEDCO S.R.L. (con R.U.C. N° 20527722064), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° SM-1-2020- 1 ESSALUD/GRACU , para el “Servicios de mantenimiento biomédicos de la red asistencial ESSALUD-Cusco”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Siste...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en elnumeral 9delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualestableceeldeber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTOensesióndel15deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 5292/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa IMEEDCO S.R.L. (con R.U.C. N° 20527722064), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° SM-1-2020- 1 ESSALUD/GRACU , para el “Servicios de mantenimiento biomédicos de la red asistencial ESSALUD-Cusco”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 1 de octubre de 2020, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la 2 Entidad, convocó el Concurso Público N° SM-1-2020-ESSALUD/GRACU , para el “ServiciosdemantenimientobiomédicosdelaredasistencialESSALUD-Cusco”,con un valor estimado de S/ 770,000.00 (setecientos setenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 10 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro a favor de la empresa IMEEDCO S.R.L., en adelante 1 2Documento obrante a folio 247 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 247 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 el Contratista, por el monto de S/ 639,100.00 (Seiscientos treinta y nueve mil cien con 00/100 soles). 2. Mediante Escrito de Denuncia S/N y Formulario de Solicitud de Aplicación de 4 Sanción–Entidad/Tercero presentadoel11dejuliode2022 enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Carlos Eduardo Giraldo Lovatón formuló denuncia contra el Contratista, señalando que habría vulnerado el principio de veracidad al presentar documentación falsa y/o información inexacta como parte de su oferta. Al respecto, refiere que en la oferta del Contratista obra la Constancia de fecha 14 de octubre de 2020, expedido por el señor Wilmar Aguíla Hospina, Gerente General de W&M Consultores del Perú S.A.C., que certifica que el Ing. Aníbal Peña Alegre realizó el Diplomado en “Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimientos de Salud ” del 14 de setiembre de 2019 al 7 de marzo de 2020; sinembargo,sostienequelaFacultaddeCienciasdelaSaluddelaUniversidadSan Antonio Abad del Cusco brindó auspicio académico a la empresa W&M Consultores del Perú S.A.C., para el desarrollo de la Especialización “Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimientos de Salud”, cuyo módulo V del diplomado, corresponde al curso de "Gestión del cambio", y no a "Gestión Mantenimiento Hospitalario" como indica la constancia presentada por el Contratista. En tal sentido, sostiene que dicha Constancia contiene información inexacta. 3. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de documentos que tendrían información inexacta, iii) copia completaylegible delosdocumentosque acrediten la supuesta inexactitud delos documentos cuestionados, y iv) copia del legible de la oferta presentada por el Contratista y el documento mediante el cual presento su oferta. Asimismo, dispuso notificar al Órgano De Control Institucional Del Seguro Social De Salud para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4Documento obrante a folio 3 al 10 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 11 al 12 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 4. Mediante Oficio N° 161-OCI-ESSALUD-2025, presentado el 5 de marzo de 2025, el Organismo de Control Institucional del Seguro Social se Salud - Essalud pone en conocimiento que la solicitud documentaria fue derivada al Gerente de la Red Asistencial Cusco. 5. A través del Oficio N° 000135-GRACU-RACU-ESSALUD-2025 presentado el 26 de mayo de 2025,laEntidadcumple con remitir la información solicitada remitiendo, entre otros documentos, los informes N° 13-UPA-RECU-ESSALUD-2025 y N° 180- OAJ-RACU-ESSALUD-2025 en los cuales fundamentalmente indica lo siguiente: - A través de la Carta N° 23-DA-OA-GRACU-ESSALUD-2025, se solicitó a la Universidad San Antonio Abad del Cusco que informe sobre la veracidad del Diplomado de Gestión Hospitalaria y Administración de establecimiento de Salud y los temas que se abordaron en dicho diplomado. 6 - PormediodeOficioN°174-2025-FMH-UNSACC ,laUniversidadSanAntonio Abad del Cusco remite la información solicitada indicandoque el Diplomado en Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimiento de Salud, que serealizóenconvenioconlaempresaW&MCONSULTORESDELPERÚS.A.C., tuvo los siguientes módulos: Módulo I : Administración Estratégica Módulo II : Herramientas de Gestión e indicadores Módulo III : Gestión de Calidad y Gestión Clínica Módulo IV : Gestión de Recursos Humanos Módulo V : Gestión de Administración del cambio Módulo VI : Costos Hospitalarios Módulo VII : Normas Legales que Reglamentan las Prestaciones de Salud - Al respecto, advierte que la constancia que presentó la Contratista, en el Módulo I se ha hecho mención al tema Administración Hospitalaria y en los Servicios de Salud y en el Módulo V se menciona al tema Gestión de Mantenimiento Hospitalario, temas que difieren de los módulos I y V establecidos para el diplomado. 6Documento obrante a folio 117 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 - En tal sentido, concluye que el Contratista ha presentado información inexacta y/o falsa como parte de su oferta, contenida en la constancia emitida por la empresa W&G CONSULTORES DEL PERÚ. 6. Con Decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso lo siguiente: • Declarar de oficio la Prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco del procedimiento de selección. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: ➢ Constanciadefecha14deoctubrede2020,expedidoporelseñorWilmar Aguíla Hospina, Gerente General de W&M Consultores del Perú S.A.C., que certifica que el Ing. Aníbal Peña Alegre realizó el Diplomado en “Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimientos de Salud ” 7 del 14 de setiembre de 2019 al 7 de marzo de 2020. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de setiembre de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos, exponiendo principalmente lo siguiente: - Afirma que la Constancia del 14 de octubre de 2020, emitida por el Gerente General de W&M CONSULTORES DEL PERÚ S. A. C. al señor Aníbal Peña Alegre, es un documento válido y verdadero. En tal sentido, considera que su presentación no figura ninguna infracción. - Indica que adjunta una copia legalizada ante un notario público del documento cuestionado, con la finalidad de confirmar su veracidad y exactitud. 7Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 - Manifiesta que, en el supuesto negado de que proceda la emisión de sanción, corresponderíalaaplicacióndelanuevanormativavigente,queestableceque la sanción de inhabilitación temporal será por un tiempo de al menos veinticuatro (24) meses y no más de sesenta (60) meses, disposición más favorable al administrado en concordancia con el principio de retroactividad benigna. - Solicita el realizar informe oral. 8. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 9. Por Decreto del 22 de noviembre de 2025, se convocó audiencia pública para el 22 de diciembre del mismo año. 10. El 22 de diciembre de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación del representante designado por el Contratista. 11. MedianteDecretodel31dediciembrede2025,sesolicitólainformaciónadicional siguiente: “A LA EMPRESA W & M CONSULTORES DEL PERU S.A.C.: i. Sírvase confirmar si su representada, emitió o no, el siguiente documento (cuya copia se adjunta): − Constancia del 14 de octubre de 2020, supuestamente suscrita por el señorWilmerAguilaHospina,afavordelseñorANÍBALPEÑAALEGRE, por haber realizado el diplomado “Gestión hospitalaria y administracióndeestablecimientossalud”del14desetiembrede2019 al 7 de marzo de 2020. Asimismo, en caso confirme la emisión del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 AL SEÑOR WILMER AGUILA HOSPINA: i. Sírvase confirmar si su persona, suscribió y/o emitió o no, el siguiente documento (cuya copia se adjunta): − Constancia del 14 de octubre de 2020, supuestamente suscrita por el señor Wilmer Aguila Hospina, a favor del señor ANÍBAL PEÑA ALEGRE, por haber realizado el diplomado “Gestión hospitalaria y administración de establecimientos salud” del 14 de setiembre de 2019 al 7 de marzo de 2020. Asimismo,encasoconfirmelaemisióndeldocumentoencuestión,sírvase remitir copia legible de este. ii. Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i) “. 12. ConCartaS/Npresentadael6deenerode2026,laempresaW&MCONSULTORES DEL PERU S.A.C., a través de su gerente general el señor WILMER AGUILA HOSPINA, confirmó la autenticidad y veracidad de la constancia cuestionada, precisando que el documento no ha sido adulterado en su contenido. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Naturaleza de la infracción: 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido 8. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: ➢ Constancia de fecha 14 de octubre de 2020, expedido por el señor Wilmar Aguíla Hospina, Gerente General de W&M Consultores del Perú S.A.C., que certifica que el Ing. Aníbal Peña Alegre realizó el Diplomado en “Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimientos de Salud ” del 14 de setiembre de 2019 al 7 de marzo de 2020. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, 8Documento obrante a folio 156 del expediente administrativo Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 la oferta presentada por el Contratista, evidenciándose la presentación del 10 documento cuestionado presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó suofertael10denoviembrede2020,alas21:32:00horas,demaneraelectrónica, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos reseñados en el fundamento 9. 12. Se cuestiona la autenticidad y exactitud de la Constancia de fecha 14 de octubre de2020, expedidaporlaW&M ConsultoresdelPerú S.A.C.,atravésde su Gerente General señor Wilmar Aguíla Hospina, que certifica que el Ing. Aníbal Peña Alegre realizó el Diplomado en “Gestión Hospitalaria y Administración de Establecimientos de Salud” del 14 de setiembre de 2019 al 7 de marzo de 2020. Para mejor análisis, se grafica el documento cuestionado: 9 10brante a folios 124 a 246 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 13. En ese contexto, a través del Decreto del 31 de diciembre de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa W&M Consultores del Perú S.A.C. y al señor Wilmar Aguíla Hospina -supuesto suscriptor del documento cuestionado- que informe si emitió el documento materia de análisis; asimismo, que indique si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. 14. En respuesta, la empresa W&M Consultores del Perú S.A.C., a través de la Carta S/N suscrita por su gerente general el señor Wilmar Aguíla Hospina, presentada al Tribunal el 6 de enero de 2026, informó lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 (El énfasis es agregado) 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 16. En el caso de autos, se tiene que, de la consulta realizada por este Tribunal al emisor de la constancia cuestionada, esto es, a la empresa W&M Consultores del Perú S.A.C. y al señor Wilmar Aguíla Hospina -supuesto suscriptor del documento cuestionado-, estos han confirmado que emitieron dicho documento a favor del Contratista; asimismo, ha precisado que el citado documento no presenta adulteración o modificación, así como no existe inexactitud en su contenido. 17. En ese sentido, de lo informado por el supuesto emisor, se advierte que, este no ha negado la emisión del documento cuestionado, por el contrario, informó que el citado documento fue emitido por su representada. 18. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita 11Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 21. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Contratista no se encuentra inmerso en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor IMEEDCO S.R.L. (con R.U.C. N° 20527722064), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° SM-1-2020-ESSALUD/GRACU , para el “Servicios de mantenimiento biomédicos de la red asistencial ESSALUD-Cusco”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de 12Documento obrante a folio 247 del expediente administrativo. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 415-2026-TCP-S4 Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16