Documento regulatorio

Resolución N.° 4373-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-EP/UO 0794, convocada por el Ejército Peruano – UO 0794 Hospital Militar Centra...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4636/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación PúblicaN°002-2025-EP/UO0794,convocadaporelEjércitoPeruano–UO0794Hospital MilitarCentral, parala contratacióndebienes “Adquisiciónde dispositivos médicos para las farmacias de tropa del HMC AF 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de marzo de 2025, el Ejército Peruano – UO0794 Hospital Militar Central,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-EP/UO 0794, para la contratación de bienes “Adquisición de dispositivos médicos para las farmacias de tropa del HMC AF 2025”; co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4636/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor KSG MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación PúblicaN°002-2025-EP/UO0794,convocadaporelEjércitoPeruano–UO0794Hospital MilitarCentral, parala contratacióndebienes “Adquisiciónde dispositivos médicos para las farmacias de tropa del HMC AF 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de marzo de 2025, el Ejército Peruano – UO0794 Hospital Militar Central,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2025-EP/UO 0794, para la contratación de bienes “Adquisición de dispositivos médicos para las farmacias de tropa del HMC AF 2025”; con un valor estimado ascendente a S/ 487,254.20 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO RYS SUPPY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 486,400.00 (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN GRUPO RYS SUPPY S.A.C.Admitido S/ 486,400.00 1 100 Calificada Adjudicataria KGS MEDICAL E.I.R.L. No admitido 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel20y22demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa KSG MEDICAL E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se dejen sin efecto dichos actos, se declare admitida su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta a) Primera causal de no admisión: • Indica que, conforme al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación, el comité no admitió su oferta, bajo el sustento que el Acta de Recepción y Evaluación de Muestras N° 001-2025 suscrito por el comité designado para tal fin, no indica el horario establecido en las bases; sin embargo, según alega, en el numeral 2.2.1.1.– Documentación de admisión de ofertas del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, no se indica el lugar ni el horario de presentación de muestras, pese a ser obligatorio. • Añade que en el numeral 9 de los documentos de presentación obligatoria del numeral 3.1 - Especificaciones Técnicas del Capítulo III, tampoco se establece la obligación de presentar muestras. • Concluye que la primera causal de no admisión de su oferta es desproporcionada; debido a que, entre los documentos obligatorios para Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 la admisión de ofertas, no se ha establecido lugar exacto, fecha, hora y personal que recepcionará las muestras. b) Segunda causal de no admisión: • Refiere que, conforme al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación, el comité no admitió su oferta; bajo el sustento que, a folios 11 y 12 se encuentra una guía de remisión que no cumple con las firmas del personal responsable para la recepción de muestras; sin embargo, según aduce, la Guía de Remisión Remitente Electrónica T002-000072, obrante en dichos folios de su oferta, cuenta con el sello de recepción, firmado por el señor Alex Cristian Santos Condori, jefe de recepción. Adicionalmente, refiere que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentación para la admisión de ofertas de las bases integradas, no se ha establecido quiénes son los responsables de suscribir el documento. c) Tercera causal de no admisión: • Señala que, conforme al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación, el comité no admitió su oferta, bajo el sustento que esta supera el valor estimado del procedimiento de selección, y por disposición de la oficina de presupuesto no se cuenta con disponibilidad presupuestal; sin embargo, según alega, conforme al numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, en el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el comité, previamente a solicitar la disponibilidad presupuestal, debió admitir su oferta y luego solicitarle la reducción del precio de su oferta. Sobre declarar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario • Solicita que se declare la no admisión y descalificación de la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: i. El registro sanitario que obra a folios 60 a 61, no corresponde al catéter con dispositivo de bioseguridad número 14G x 2” IN, solicitado en el sub Ítem 6. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 ii. A folio 317, presenta el registro sanitario vencido el 12 de febrero del2025ynoadjuntael“VUCE”,siendoesteundocumentoprivado que no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de subsanación establecidos en el artículo 60 del Reglamento. 3. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, debidamente notificado el 27 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Indicaque,lospostoresdebenserdiligentes,consecuentesycongruentes con lo establecido en las bases, dado que, estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten la entidad, postores y comité; en ese sentido, refiere que a folio 58 de las bases, se detalla el lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Por consiguiente, sostiene que todos los postores han participado en las mismas condiciones y oportunidades, conociendo el lugar y hora en el que se debían de presentar las muestras. Aunado a ello, la Entidad estableció un correo, a fin de poder comunicarse. • Concluye que lo manifestado por el Impugnante, de que no se han solicitado muestras, es falso, debido a que, en el numeral 2.2.1.- Documentación de presentación obligatoria de las bases, se solicita Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 “copia legible de la guía de muestras debidamente firmada por los responsables”. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Alega que, sobre el cuestionamiento realizado al registro sanitario que obra a folios 60 al 61 de su oferta, debe tenerse en cuenta que, en la página web de Nipro Medical Corp. Perú (Representante del Registro Sanitario): https://nipro.com.pe/es/productos/hospitalaria/cateter- safelet/, se puede descargar el brochure correspondiente al producto, verificándose que la información consignada es la correcta. • Por otro lado, expone que, el Registro Sanitario N° DM7337E tiene como plazo de vigencia desde el 12 de febrero de 2020 al 2025. • Adiciona que, sinperjuicio de lo anterior,debe tenerse en cuenta que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases, se solicita la presentación de las resoluciones de autorización de registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, no aceptándose los dispositivos médicos cuyo registro sanitario seencuentresuspendidoocancelado;sinembargo,no secontemplan los casos en que el registro sanitario esté vencido y/o en proceso de reinscripción, ni tampoco se regula como documento obligatorio la presentación del VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior) que certifique el trámite de reinscripción. Por ello, considera que se presumió que cualquier medio probatorio es válido, siempre y cuando certifique que el producto se encuentra en proceso de reinscripción. Sustentándoseenloanterior,adjuntóla consultadelregistro sanitarioen la página de acceso público de DIGEMID, donde se corrobora que, efectivamente, el registro sanitario DM7337E se encuentra en estado de proceso de reinscripción; asimismo, existe una aclaración, donde se indicaque lavigenciadelregistrosanitariodedicho dispositivo, setendrá por prorrogada hasta el pronunciamiento de la Autoridad Sanitaria de conformidad con el numeral 55.13 del artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Además de ello, adjuntó la Carta N° 805-DT-D25/BBRAUN del 28 de abril de 2025, en donde la empresa B. Braun Medical Perú SA (representante del Registro Sanitario) señala que el expediente de reinscripción del registro sanitario N° DM7337E fue iniciado con la debida anticipación del caso. 5. El 30 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 365-2025-AA-11/2/d de la misma fecha, suscrito por el presidente del comité de selección, donde se indica lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante a) Sobre la primera causal de no admisión: - En la página 57 y 58 de las bases, Capítulo III – Requerimiento, se indica claramente el lugar y horario en donde se debe de presentar las muestras. Por consiguiente, el Impugnante realizó una incorrecta interpretación de las bases, puesto que, sí se solicitó la presentación de muestras en el referido capítulo; además que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se indicaron todos los aspectos relacionados a las muestras. b) Sobre la segunda causal de no admisión: - En el numeral 2.2.1.1 - Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas, se estipuló la dirección y el lugar de presentación de las muestras, precisándose que, el postor deberá presentar su guía provisional firmada por los responsables, los cuales estarán conformados por un representante del Órgano Encargado de las Contrataciones, un representante del Área Usuaria y un representante de la Sección de Abastecimiento. Por lo que, no es congruenteque el Impugnante se hayadirigido a un lugar diferente y haga firmar la guía de remisión por un personal que no establece las bases. c) Sobre la tercera causal de no admisión: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 - Al publicar la buena pro el valor estimado es de conocimiento público; asimismo, en coordinación con el departamento de presupuesto no se cuenta con presupuesto adicional, lo cual se puso de conocimiento en el acta respectiva. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Lo afirmado por el Impugnante no está debidamente fundamentado, dado que, no indica los razones por las cualesel registro sanitario no corresponde al bien. A folios 60 y 61 de la oferta del Adjudicatario, se encuentra el Registro Sanitario DM12793E y nombre del dispositivo Catéter Intravenoso NIPRO (se manifiesta que el termino “endovenoso” es igual al termino “intravenoso”). b) En las bases no se solicitó la presentación del VUCE como documento de presentación obligatoria. Por otro lado, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se visualiza que se presentó el Registro Sanitario DM7337E, cuyafechadevencimiento esel12defebrerode2025;sinembargo, apesar de ello, a folio 320 de la misma oferta, se encuentra la consulta web indicando que dicho registro sanitario se encuentra en proceso de reinscripción. Asimismo, a folio 322 de la misma oferta, se encuentra la carta declaratoria del fabricante B. Braun, donde se reitera que dicho registro sanitario se encuentra en proceso de reinscripción. 6. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se tuvo por autorizado al representante designado. 7. ConDecretodel3dejuniode2025,sediocuentaquelaEntidadremitióelInforme emitido por el comité de selección, a pesar de haberle requerido uno en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recursodeapelacióninterpuesto.Asimismo,sedispusolaremisióndelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 mismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclarelisto para resolver. El expediente fue recibido el 4 del mismo mes y año. 8. A través del Memorando N° D00027-2025-OECE-SDEC del 3 de junio de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Atención de Elevación de Cuestionamientos comunicó que la empresa Corporación SBV E.I.R.L. cuestionó la configuración de la presunta transgresión correspondiente al supuesto de “No elevación de cuestionamientos al pliego absolución de consultas y/o observaciones e integración de bases para pronunciamiento”, en el procedimiento de selección. 9. Con Decreto del 5 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 10. Mediante Decreto de 6 de junio de 2025, se dispuso tomar conocimiento de la información presentada por la Subdirección de Atención de Elevación de Cuestionamientos del OECE. 11. Con Escrito Nº 1, presentado el 9 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN SBV E.I.R.L., se apersonó al presente procedimiento y solicitó que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, en base a los siguientes fundamentos: Respecto al Pliego de absolución de consultas y observaciones - Indica que, en calidad de participante del procedimiento de selección, solicitó la elevación del Pliego de absolución de consultas y observaciones, mediante el escrito presentado en mesa de partes de la Entidad el 25 de abril del 2025; sin embargo, ante la no publicación de la elevación de consultas y observaciones, procedió a comunicarlo al OECE el 28 de abril del 2025. En consecuencia, la Entidad le cursó por correo electrónico la solicitud de subsanación del comprobante de pago correspondiente a la tasa establecida en elTUPAdel OrganismoSupervisorde lasContrataciones del Estado – OSCE para la elevación de cuestionamientos al pliego de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 absolución de consultas y observaciones, otorgándole un plazo de tres (3) díashábilesparalasubsanaciónycondicionandoqueelcomprobantedebe estar dentro del plazo para presentar la elevación, es decir, hasta el 25 de abril del 2025. El 30 de abril del 2025, presentó la Carta N° 004-25 a la Entidad, comunicandoquenosepodíarealizarelpagodelatasaporcuantoel OECE no tiene TUPA aprobado, correspondiendo elevar las bases bajo responsabilidad funcional. No obstante, la Entidad continuó con la presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, siendo esta última realizada el 8 de mayo del 2025, como consta en el Acta de admisión, evaluación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro; pese a tener pleno conocimiento que están vulnerando el debido procedimiento. - En virtud de ello, el 21 de mayo del 2025, presentó por mesa de partes del OECE la CartaN°004-2025,comunicando elotorgamientode labuenapro, a pesar de no elevar el Pliego de absolución de consultas y observaciones. - En base a lo expuesto, sostiene que existe un presunto vicio de nulidad insubsanable en esta etapa; por lo tanto, solicita que se emita pronunciamiento y de ser el caso, se comunique a la Inspectoría General del Ministerio de Defensa, Contraloría General de la República y de ser el caso al Ministerio Público por el presunto delito establecido en el artículo 377 del Código Penal. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario - Señala que, a folios 319 de la oferta del Adjudicatario, se presentó el registro sanitario con vigencia desde el 12 de febrero de 2020 al 12 de febrero de 2025, sin adjuntarse el VUCE que demuestre fehacientemente que la fecha en la cual solicitó la reinscripción es anterior a la fecha de vencimiento del registro sanitario. Sustentaque,nobastaconadjuntarunafotodelapáginawebdeDIGEMID y menos la carta aclaratoria del dueño de registro sanitario, sino que se Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 requería del VUCE, por lo tanto, considera que, se debe tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. - Por otro lado, refiere que, a folios 60 y 61 se encuentra la resolución Directoral N° 2738- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 23 de marzo del 2022, mediante la cual se autorizó la segunda reinscripción del registro sanitario DM12793E, correspondiente al dispositivo médico “Catéter Intravenoso NIRPO”; sin embargo, según precisa, este no corresponde al producto requerido en el sub ítem 7: Catéter Intravenoso Periférico N° 14 G X 2" IN con dispositivo de bioseguridad. - Finalmente, solicita que la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, confirme si el registro sanitario DM12793E es para catéter intravenoso con dispositivo de bioseguridad y si ha importado la medida 14G x 2" y, a la DIGEMID, consultar si el registro sanitario DM12793E fue aprobado para catéter endovenoso con dispositivo de bioseguridad para la DROGUERIA NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU. 12. Mediante Decreto de 10 de junio de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a la solicitud de apersonamiento como tercero administrado en el presente procedimiento administrativo, realizado por la empresa CORPORACIÓN SBV E.I.R.L,teniendoen cuentaque,laResoluciónqueexpidaelTribunalno le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, al no haber presentado oferta en el marco del procedimiento de selección. 13. El 11 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. MedianteDecretode11dejuniode2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, por el hecho que en las bases integradas del procedimiento de selección se habría incorporado un requisito de admisión (copia de la guía de muestras debidamente firmada por los responsables) relacionado a la presentación de muestras, a pesar que en las Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 pautasoexigenciasqueregulanlapresentacióndemuestrasdelasbasesestándar aplicables al procedimiento de selección, no se contempla dicha posibilidad. 15. Con Escrito Nº 4, presentado el 16 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante, en atención al requerimiento realizado con Decreto del 11 de junio de 2025, indicó que sí se presenta el vicio de nulidad objeto del traslado. 16. Con Informe Técnico N° 174-2025-AA-11/2/d, presentado el 17 de junio de 2025 ante laMesade Partes Digital del Tribunal,en atención al requerimientorealizado con Decreto del 11 de junio de 2025, la Entidad expuso lo que se resume a continuación: - La Entidad ha utilizado las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria, de acuerdo al requerimiento del área usuaria,cumpliéndose lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. - No se presenta un vicio de nulidad, toda vez que el Impugnante presentó su guía de muestras indicando el detalle de los artículos, el día y horario del requerimiento de las bases integradas, lo que demuestra que sí tenía el conocimiento sobre la acreditación del requisito. - Deladocumentaciónqueobraenelexpedienterecursivo,seevidenciaque la renovación del registro sanitario (vencido el 12 de febrero de 2025) se solicitó el 11 de febrero de 2025, es decir, anterior al vencimiento, conforme a la normativa vigente para renovación de certificados y/o registros. 17. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 487,254.20 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro con 20/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de mayo de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 22 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Tania Del Carmen Seminario Santur. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante no fue admitida por el comité de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 i. Se confirme la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, como consecuencia de ello, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Al respecto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 27 de mayo de 2025 a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 30 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, considerando que el Adjudicatario absolvió el traslado de manera oportuna, en virtud de la normativa citada, los argumentos que hayan expuesto serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia deello,deberevocarseelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 10. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante alegó que, conforme al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación, el comité no admitió su oferta, bajo el sustento que, el Acta de Recepción y Evaluación de Muestras N° 001-2025 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 no indica que presentó las muestras en el lugar y horario correspondientes; sin embargo, según alega, en el numeral 2.2.1.1.– Documentación de admisión de ofertas del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, no se indica el lugar ni el horario de presentación de muestras, pese a ser obligatorio. En relación a la segunda observación realizada a su oferta, adujo que, la Guía de Remisión Remitente Electrónica T002-000072, obrante en su oferta, cuenta con el sello de recepción, firmado por el señor Alex Cristian Santos Condori, jefe de recepción. Respecto a la tercera observación, alegó que, conforme al numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, en el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el comité, previamente a solicitar la disponibilidad presupuestal, debió admitir su oferta y luego solicitarle la reducción del precio de su oferta. 11. Alrespecto,enlaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario indicó que los postores deben ser diligentes, consecuentes y congruentes con lo establecido en las bases, dado que, estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten la entidad, postores y comité; en ese sentido, refiere que a folio 58 de las bases, se detalla el lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Por consiguiente, sostiene que todos los postores han participado en las mismas condiciones y oportunidades, conociendo el lugar y hora en el que se debían de presentar las muestras. 12. A su turno, la Entidad mencionó que, en las páginas 57 y 58del Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, se indica claramente el lugar y horario en donde se deben presentar las muestras. Por consiguiente, el Impugnante realizó una incorrecta interpretación de las bases, puesto que, sí se solicitó la presentación de muestras en el referido capítulo; además que, en el numeral 2.2.1.1DocumentosparalaadmisióndelaofertadelCapítuloII,seindicarontodos los aspectos relacionados a las muestras. 13. En este punto, de los documentos previamente referidos, se advierte que el comité de selección realizó tres (3) observaciones a la oferta del Impugnante, Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 relacionados a (i) el valor del precio de la oferta, (ii) la falta de presentación de las muestras y (iii) la falta de firmas de la “guía de remisión de muestras”. 14. Así, atendiendo alaúltima observación señalada, se pudoadvertirqueenel literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contempló, como uno de los requisitos para la admisión de la oferta, la presentación de la copia de la guía de muestras debidamente firmada por los responsables, conforme se muestra a continuación: Complementariamente a ello, en el numeral 7 del Capítulo III de las mismas bases integradas, se regula la presentación de muestras y, específicamente, sobre la “guía de muestras”, se dispone lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Nótese que, de las citadas disposiciones de las bases integradas, se desprende que, para la admisión de la oferta, debía presentarse una copia de la “guía provisional” o “guía de muestras”, firmada por los “responsables” (un representante del Órgano Encargado de las Contrataciones, un representante del Área Usuaria y un representante de la Sección de Abastecimiento). 15. En ese contexto, debemos tener en cuenta que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, establece que, cuando se determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, elpostordebapresentaralgúnotrodocumento,laEntidaddebeprecisar la documentación adicional que debe presentarse, asícomo las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que serán acreditados con dicha documentación, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 Adicionalmente, en el citado numeral, se establece que, cuando la Entidad requiere, excepcionalmente, la presentación de muestras, deben precisarse los aspectos necesarios referidos a la presentación, análisis y funcionalidad de las muestras,sincontemplarselaposibilidaddeestablecerlaobligacióndepresentar, en las ofertas, documentación relacionada a las muestras. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 16. De esa manera, de las disposiciones reseñadas, se aprecia que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha incorporado un requisito de admisión(copiadelaguíademuestrasdebidamentefirmadaporlosresponsables) relacionado a la presentación de muestras, a pesar que en las pautas o exigencias que regulan la presentación de muestras de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, no se contempla dicha posibilidad. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. En respuesta, el Impugnante señaló que sí se presenta el vicio de nulidad objeto de análisis; por otro lado, la Entidad señaló que no se trata de un vicio de nulidad, alegando que sí se utilizó las bases estándar vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección; sin embargo, como se ha visto precedentemente, ellonoescorrecto,todavezqueenlasbasesintegradassecontemplaunrequisito de admisión relacionado a la presentación de muestras, cuando en las pautas o exigencias que regulan la presentación de muestras y de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, no se contempla dicha posibilidad. 18. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 19. Sobre el particular, como se ha indicado precedentemente, se ha podido verificar que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se incorporó un requisito que no ha sido previsto en las bases estándar como parte de las pautas o exigencias para la presentación de muestras. En virtud de ello, se evidencia la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues las bases integradas del procedimiento de selección no regularon la presentación de ofertas conforme a los parámetros contemplados en las bases estándar. Asimismo, las referidas disposiciones de las bases integradas, denotan, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases, situación que constituye, en sí mismo,unavulneraciónalprincipiodetransparencia,teniendoencuenta,además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección e incluso declaró la no admisión de la oferta del Impugnante. 20. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa, al encontrarse materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado una norma reglamentaria. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 23. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En el supuesto que decida incluir el requerimiento de la presentación de muestras, ello deberá regularse conforme a las disposiciones contempladas en las bases estándar aplicables al caso, teniendo la diligencia de evitar requisitos y/o requerimientos que no estén contemplados en aquellas bases estándar. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria yque, eventualmente, de considerarlo, los postorespresentarán sus ofertas,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública N° 002-2025-EP/UO 0794, convocada por el Ejército Peruano – UO 0794 Hospital Militar Central, para la contratación de bienes “Adquisición de dispositivos médicos para las farmacias de tropadelHMCAF2025”,debiendoretrotraerlahastalaetapadesuconvocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la buena pro de la Licitación Pública N° 002-2025-EP/UO 0794, otorgada al postor GRUPO RYS SUPPY S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor KSG MEDICAL E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04373-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29