Documento regulatorio

Resolución N.° 4372-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Santalia S.A.C., en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 14-2025-MPC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Pro...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de contratación, de modo que se logre un procedimientociar la transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones.” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4576/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Santalia S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-MPC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°14-2025-MPC/CS–PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Sumilla“(..la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de contratación, de modo que se logre un procedimientociar la transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones.” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4576/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Santalia S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2025-MPC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°14-2025-MPC/CS–PrimeraConvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Pasaje Cruz de Chalpón de la ciudad de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca – CUI N° 2651360”, con un valor referencial de S/ 359,229.94 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos veintinueve con 94/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ejecutor CDC, integrado por las empresas KS Gesproying E.I.R.L. y San José ingenieros Contratistas S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 monto de su oferta ascendente a S/ 341,268.44 (trescientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho con 44/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN ECONÓMICA (incluida CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR S/ bonificación OP. MYPE) CONSORCIO ADMITIDO S/341,268.44 105.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO EJECUTOR CDC SIGONZALESANA NO ADMITIDO SAN ANTONIA NO ADMITIDO CONTRATISTAS S.A.C. CONSTRUCTORA NO ADMITIDO SANTALIA S.A.C. Conforme al “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de mayo de 2025, publicada el 12 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección decidió no admitir la oferta del postor Constructora Santalia S.A.C., por los siguientes motivos: “(…) CONSTRUCTORA SANTALIA SAC S/ 323.306,95 • La dirección en el anexo N° 01 está incompleta o es inexacta. • En el contrato de la experiencia N° 1, la contabilidad es independiente, pero no indican RUC de acuerdo a la Directiva. • Páginas pegadas contrario a lo indicado en las Bases. • En el contrato de la experiencia N° 2, la contabilidad es independiente, pero no indican RUC de acuerdo a la Directiva. (…)” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel19y21demayo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Constructora Santalia S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, se evalúe y califique su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Respecto de la dirección consignada en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor: sostiene que la dirección consignada en el Anexo N° 1 de su oferta no está incompleta ni mucho menos es inexacta, pues, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, de su revisión es posible advertir que la misma es clara y precisa al hacer referencia al jirón, número, distrito, provincia y departamento. En esa línea, señala que la dirección no constituye causal de no admisión, máxime si la dirección consignada en su oferta no se encuentra incompleta ni es inexacta. Asimismo, plantea que, en el supuesto que la dirección consignada hubiese sido errónea -hecho que, reitera, no sucede en el caso en concreto-, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración debe priorizar el contenido esencial por encima de formalismos; al respecto, agrega que, no corresponde desestimar una oferta por errores formales que no afectan la validez de la propuesta. ii. Respecto de los contratos presentados en las experiencias N 1 y 2: indica que la finalidad del contrato de consorcio es demostrar las obligaciones asumidas por los consorciados y sus porcentajes, a efectos de acreditar la participación real en la ejecución de un contrato similar al objeto de la convocatoria. Señala que, si bien los números de RUC no se encuentran mencionados en los contratos de consorcio observados por el comité, ello no desvirtúa la experiencia presentada ni tampoco impide verificarla, pues, en su oferta obra la documentación solicitada en las bases integradas que acreditan las experiencias cuestionadas por el comité de selección. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Por consiguiente, señala que la omisión del RUC no invalida el documento ni la experiencia presentada, máxime si en su oferta obran elementos suficientes para verificar la participación y su validez formal. iii. Respecto de las “páginas pegadas”: sostiene que, el comité no ha indicado las páginas que supuestamente están pegadas, ni en qué documento específico se produce tal situación; vulnerando con ello, el deber de motivación que deben tener todos los actos administrativos, en especial aquellos que afectan derechos del administrado, conforme al artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, indica que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y de defensa del postor, puesto que, se impidió conocer a qué documento alude la observación y, por tanto, imposibilita ejercer adecuadamente el derecho a contradecir o subsanar. Niega de manera expresa y categórica la existencia de alguna página adherida, ilegible o superpuesta en su oferta, en tanto, según sostiene, todos los documentos fueron correctamente escaneados y presentados conforme a las especificaciones del SEACE. Consecuentemente, señala que la observación del comité de selección carece de validez jurídica y sustento fáctico. iv. Ponederelieveunairregularidadenelprocedimientodeselección,todavez que el comité de selección evaluó el criterio de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en la etapa de admisión de ofertas, cuando ello corresponde en la etapa de calificación, vulnerándose el principio de legalidad y el debido procedimiento. v. Indica que, al haber desvirtuado los fundamentos por los cuales se decidió no admitir su oferta, y dado que el comité de selección validó la evaluación y calificación de la misma al no haber realizado cuestionamiento alguno, además de acreditar la condición de MYPE y promocional, ocupa un mejor lugar en el orden de prelación que el Adjudicatario; motivo por el cual, solicita el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en aplicación del literal c) del numeral 128 del Reglamento. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 23 de mayo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. MedianteEscritoN°1del28demayode2025[conregistroN°18243],presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente o por no presentado, se ratifique la condición de no admitido del Impugnante, se declare infundado el recurso, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la improcedencia del recurso i. Indica que, de la visualización del escrito del recurso de apelación y el de subsanación, es posible advertir que las firmas del señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, gerente general del Impugnante, no se encuentran manuscritas a puño y letra, sino que las mismas son imágenes escaneadas, digitalizadas o pegadas, dado que presentan similares características en el tamaño,formadetrazo,letrasdepostfirmayeltrazofinal;asimismo,añade no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales. ii. Traecolaciónelliterald)delnumeral123.1delartículo123delReglamento, e indica que, para que un recurso sea procedente, debe estar suscrito por el Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 representante legal, cuando se trate de persona jurídica. Asimismo, agrega que el literal h) artículo 121 del Reglamento exige que el recurso de apelación se encuentre suscrito por el impugnante o su representante, y no existe disposición normativa específica en materia de contratación pública que habilite a realizar una interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital. iii. Indica que el requisito de admisibilidad advertido es insubsanable, por lo que tampoco le resulta aplicable cualquier otro dispositivo legal o acuerdo de sala plena, considerando la aplicación expresa del literal b) del artículo 122 del Reglamento, en concordancia con el literal h) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo. iv. Solicita que el Impugnante presente los escritos originales del recurso apelación y su subsanación, a fin de corroborar lo cuestionado a través de la realización de una pericia grafotécnica, la cual asume íntegramente los costos. v. TraeacolaciónlaResoluciónN°00021-2021-TCE-S1,en dondeseindicóque el“insertado”oel“pegado”deimágenesdefirmasovistosresultacontrario a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, pues en esta se exige la suscripción como tal,por lo que, para el caso concreto, no se aplicó el Acuerdo N° 002-2019/TCE. os. vi. SolicitalaaplicacióndelasResolucionesN 3233-2022-TCE-S5y2490-2024- TCE-S5, en atención del principio de predictibilidad. vii. En base a lo expuesto, sostiene que ha quedado demostrado que el recurso de apelación debe ser declarado Improcedente, y que la oferta del Impugnante no debe ser admitida ni calificada. 5. A través del Decreto de 2 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 tuvo por autorizada a la persona designada por el recurrente y se dejó a consideración de la Sala la solicitud efectuada. 6. Con Decreto del 2 de junio de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 7. A través de Decreto del 4 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 11 de junio del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 19538], presentado el 9 de junio de 2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcioAdjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° “1” del 10 de junio de 2025 [con registro N° 19831], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió el Informe Pericial de Grafoscopía, elaborado por el Perito Criminalístico Forense, Edgar Japura Pilco, y reiteró su solicitud de realizar un peritaje al escrito de apelación y subsanación presentados por el Impugnante. 10. Con Escrito N° 3 del 10 de junio de 2025 [con registro N° 19860], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 4 del 10 de junio de 2025 [con registro N° 19861], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante rebatió lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario al absolver el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado lo expuesto por aquél, se ratifique la validez del recurso de apelación interpuesto y se emita pronunciamiento sobre el fondo, precisando que las firmas cuestionadas correspondenalseñorRobertoCarlosGaonaOblitas(quiensuscribeelescrito),en Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 su calidad de representante autorizado, no existiendo alteración ni falsificación alguna, siendo que el uso de firma escaneada únicamente corresponde al Escrito N° 2 que subsana el recurso. Asimismo, declaró bajo juramento que las firmas presentadas reproducen fielmente su rúbrica manuscrita y reflejan su inequívoca voluntad de impugnar el otorgamiento de la buena pro. 12. Con Decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 19861]. 13. Por Decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° “1” [con registro N° 19831]. 14. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 15. Mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, A LA EMPRESA CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C. [IMPUGNANTE], Y AL CONSORCIO EJECUTOR CDC [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. DelarevisióndelafichadelSEACEcorrespondientealprocedimientodeselección,se advierte que el 12 de mayo de 2025 se publicó el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”, a través del cual se 1 El informe de hechos estuvo a cargo de la señora Diana Fiestas Benites. 2 El informe legal estuvo a cargo por el abogado Luis Sánchez Maldonado, y el informe de hechos por la señora Paola Paucar Ruffran. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 aprecia que el comité de selección no admitió la oferta de la empresa Constructora Santalia S.A.C., en adelante el Impugnante, conforme al siguiente detalle: 2. De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el comité de selección concluye en el cuadro detallado [imagen N° 1], que el Impugnante no cumplió con el Anexo N° 1 y Anexo N° 3, documentos requeridos para la admisión de ofertas. No obstante, en el párrafosiguiente,únicamentehacereferenciaalAnexoN°1;porloque,enprincipio, se advertiría una inconsistencia en el acta. Luego, en la motivación expuesta, se aprecia que el comité cuestiona la dirección consignada en el Anexo N° 1 refiriendo que ésta se encuentra incompleta, e incluso “inexacta”, así como hace referencia a “páginas pegadas contrario a lo indicado en las bases”, sin explicar o detallar las razones por las que llegó a tales conclusiones. Así, no se aprecia el motivo por el cual el comité llegó a la conclusión que la dirección consignada por el Impugnante en el Anexo N° 1 se encuentra incompleta o inexacta, así como tampoco detalla qué páginas de la oferta de dicho postor estarían “pegadas” y que ello sería contrario a las bases. Asimismo,seapreciaqueelcomitédeselecciónhabríasustentadolanoadmisióndel Impugnante en base a observaciones realizadas a documentación que son de verificación en la etapa de calificación (Experiencias N° 1 y 2). 3. En atención a lo expuesto, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En ese mismo sentido, el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento, prevé que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si lasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondicionesde las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 4. Además, este Colegiado evidenciaría que el comité de selección habría desestimado las ofertas de dos (2) postores más, por la misma situación descrita en párrafos precedentes; es decir, tampoco habría detallado o explicado las razones por las que considera que el Anexo N° 1 se encuentra incompleto o inexacto, así como tampoco respectodelas“firmaspegadas”,ytambiéndeclarólanoadmisióndetalespostores en base a documentos que son de verificación en la etapa de calificación; conforme se aprecia a continuación: En tal sentido, atendiendo al número de ofertas que no habrían sido admitidas por el comité de selección [tres (3) de cuatro (4) ofertas] bajo la misma conclusión que arribó en el caso del Impugnante, revelaría una contravención al principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 5. En ese contexto, este Tribunal aprecia que los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el artículo 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por la posible contravención a las normas legales, específicamente el artículo 66, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y el principio de competencia.” Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 16. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisis de procedencia y de la fijación de puntos controvertidos, en el presente caso corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado las firmas del gerente general del Impugnante, consignadas en los escritos Nos.1 y 2, que forman parte del recurso de apelación y escrito de subsanación, presentados el 19 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, manifestando que aquéllas no habrían sido realizadas a “puño y letra” y se tratarían de imágenes escaneadas e insertadas en dichos documentos (vale decir “pegadas”). Asimismo, mediante Escrito N° “1” del 10 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó el Informe Pericial de Grafoscopía (pericia de parte), elaborado por el Perito Criminalístico Forense, Edgar Japura Pilco, y reiteró su solicitud de realizar un peritaje a los escritos de apelación y subsanación presentados por el Impugnante. 2. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante rebatió lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, solicitando que se declare infundado lo expuesto por aquél, se ratifique la validez del recurso de apelación interpuesto y se emita pronunciamiento sobre el fondo, precisando que las firmas cuestionadas corresponden al señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, en calidad de representante autorizado, no existiendo alteración ni falsificación alguna, siendo que el uso de firma escaneada únicamente corresponde al Escrito N° 2 que subsana el recurso; 3 MedianteEscrito N° 4 del 10 de junio de 2025 [con registro N° 19861], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal; el cual se encuentra suscrito por el señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 asimismo, declaró bajo juramento que las firmas presentadas reproducen fielmente su rúbrica manuscrita y reflejan su inequívoca voluntad de impugnar el otorgamiento de la buena pro. 3. Atendiendoadichosargumentos,seapreciaqueelcuestionamientodelConsorcio os. Adjudicatario se sustenta en la afirmación de que las firmas de los Escritos N 1 y 2 del Impugnante (de presentación y subsanación del recurso de apelación, respectivamente) no son manuscritas, sino que son imágenes de la firma supuestamente del señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, gerente general del Impugnante, insertadas en los escritos a través de medios digitales. Así, el Impugnante indicó que el uso de la firma escaneada únicamente correspondealsegundoescrito(subsanación),yqueelloobedeciópormotivosde presentación electrónica del recurso, rechazando toda argumentación referida a alteración o falsificación de firmas. 4. En tal contexto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP , publicado en el Diario Oficial El Peruano el15dejuniode2025,sobrelaadmisibilidaddelrecursodeapelaciónconlafirma escaneada del impugnante o de su representante y sobre cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes en el marco de un procedimiento de impugnación, tal como se aprecia a continuación: “(...) II. ANÁLISIS Sobre la firma escaneada o digitalizada del impugnante o de su representante (...) 4. Ante dicha situación, en materia de recursos impugnativos, la normativa no prevé una formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación, ni exige que esta sea manuscrita o digital conforme a la Ley N° 27269 – Ley de FirmasyCertificadosDigitales;asimismo,noestableceunaprohibiciónexpresasobreeluso de firmas escaneadas. 5. En adición a ello, se considera que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son equiparables a las que se aplican para la suscripción de los documentos 4 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas previstas en las bases estándar que prescriben una prohibición expresa de insertar la imagen de una firma. 6. En ese contexto, desde un enfoque garantista y del debido procedimiento, se considera que la presentación de un recurso de apelación con firma escaneada se presume válida en tanto permite advertir la manifestación de voluntad del impugnante de ejercer su derecho aimpugnar,salvoque,conposterioridadasuinterposición,seadviertancircunstanciasque desvirtúen dicha voluntad. (...) 9. En tal sentido, tratándose de la admisión de los recursos de apelación que deben tramitarse ante el TCP, dentro del marco de sus competencias, debe señalarse que la normativanocontienedisposiciónexpresaqueprohíbalainclusióndelaimagenescaneada de la firma del recurrente en el escrito respectivo. En consecuencia, una interpretación que excluya o invalide la presentación del recurso por dicho motivo resultaría restrictiva del derecho de impugnación y, por tanto, contraria al principio del debido procedimiento administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente 10. Por lo expuesto, corresponde establecer que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas acuerda lo siguiente: Por mayoría, el extremo del acuerdo referido a: 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (...) 3. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2019/TCE. 4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite.” [El resaltado y subrayado es agregado] 5. Teniendo ello en cuenta, nótese que, conforme al citado Acuerdo de Sala Plena, corresponde afirmar que las firmas escaneadas en los escritos de presentación y subsanación del recurso de apelación cumplen con el requisito de admisibilidad Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 respectivo; así, el recurso de apelación -con firmas escaneadas- se presume válido en tanto permite advertir la manifestación de voluntad del impugnante de ejercer su derecho a impugnar, en tanto no sea desvirtuado. 6. Cabe señalar, que el referido Acuerdo de Sala Plena tiene por función interpretar de forma expresa y con carácter general las disposiciones legales establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, constituyendo un precedente de 5 observancia obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley. Asimismo, conforme a lo citado, el mencionado Acuerdo entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y es de observancia obligatoria incluso a los procedimientos en trámite, como ocurre en el presente caso. 7. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, corresponde indicar que, en el caso concreto, se cuenta con la manifestación del señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, gerente general del Impugnante, quien afirma haber suscrito los escritos N os1 y 2, que forman parte del recurso de apelación y subsanación, siendo que únicamente el segundo escrito (subsanación) cuenta con firma escaneada; además, el referido señor declaró bajo juramento que las firmas presentadas reproducen fielmente su rúbrica manuscrita y reflejan su voluntad de impugnar, rechazando toda alegación de falsedad. 8. En tal sentido, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP, corresponde afirmar que los escritos N os.1 y 2, que forman parte del recurso de apelación y subsanación, presentados por el Impugnante el 19 y 21 de mayo de 2025,respectivamente,cumplenconelrequisitodeadmisibilidadrespectivoyson válidos, en tanto el Impugnante, en esta instancia, manifestó su inequívoca voluntad de ejercer su derecho a impugnar. Por consiguiente, corresponde continuar con el análisis de procedencia y de la fijación de puntos controvertidos. 5 Artículo 59. Tribunal de Contrataciones del Estado 59.3 Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su reglamento. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 9. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 10. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencialasciendeaS/359,229.94(trescientoscincuentaynuevemildoscientos veintinueve con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 11. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 12. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de mayo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 13. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Roberto Carlos Gaona Oblitas, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 15. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que, previamente, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 18. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 19. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 20. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente o, en su defecto, infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la no admisión del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 22. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado el 28 de mayo de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a solicitar la improcedencia del recurso, la cual fue analizada en el acápite correspondiente del presente pronunciamiento (cuestión previa). 23. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 24. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 26. De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada el 12 de mayo de 2025 en el SEACE, se observa que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Imagen N° 1 *Extracto extraído del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Imagen N° 2 *Extracto extraído del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la dirección consignada en el Anexo N° 1 de su oferta no está incompleta ni mucho menos es inexacta, pues, de su revisión es posible advertir que la misma es clara y precisa al hacer referencia al jirón, número, distrito, provincia y departamento. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Luego, indicó que, si bien los números de RUC no se encuentran mencionados en los contratos de consorcio observados por el comité, ello no desvirtúa la experiencia presentada ni tampoco impide verificarla, pues, en su oferta obra la documentación solicitada en las bases integradas que acreditan las experiencias cuestionadas. Por consiguiente, señaló que la omisión del RUC no invalida el documento ni la experiencia presentada, máxime si en su oferta obran elementos suficientes para verificar la participación y su validez formal. Seguidamente, sostuvo que el comité no ha indicado las páginas que supuestamente estarían pegadas, ni en qué documento específico se produce tal situación, vulnerando con ello el deber de motivación que deben tener todos los actos administrativos, en especial aquellos que afectan derechos del administrado, conforme al artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En esa línea, indicó que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y de defensa del postor, puesto que, se impidió conocer a qué documento alude la observación y, por tanto, imposibilitó ejercer adecuadamente su derecho a contradecir o subsanar. Sin perjuicio de ello,negó de manera expresa y categórica laexistenciadealgunapáginaadherida,ilegibleosuperpuestaensuoferta,siendo que todos los documentos fueron correctamente escaneados y presentados conforme a las especificaciones del SEACE. Consecuentemente, señaló que la observación del comité de selección carece de validez jurídica y sustento fáctico. Finalmente, puso en conocimiento una irregularidad en el procedimiento de selección, toda vez que el comité de selección evaluó el criterio de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en la etapa de admisión de ofertas, cuando ello corresponde en la etapa de calificación, vulnerándose el principio de legalidad y el debido procedimiento. 28. En este punto, cabe señalar que, si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose únicamente en solicitar que se ratifique la no admisión y se declare infundado el recurso. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 29. Por otra parte, cabe indicar que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal solicitado, lo cual debe ser puesto de conocimiento a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el segundo 8 párrafo del artículo 126 del Reglamento. 30. Ahora bien, conforme se puede apreciar del contenido del acta reproducido en el fundamento 26 supra, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a tres observaciones concretamente: os. (i) Los contratos presentados en las experiencias N 1 y 2 consignan que la contabilidad es independiente pero no se especifica el RUC. (ii) La dirección consignada en el Anexo N° 1 está incompleta o es inexacta. (iii) Páginas pegadas, contrariamente a lo indicado en las bases integradas. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en el cuadro detallado [imagen N° 1], se aprecia que el comité de selección concluye que el Impugnante “no cumple” con elAnexoN°1yelAnexoN°3,documentosrequeridosparalaadmisióndeofertas. No obstante, en el párrafo siguiente [imagen N° 2], únicamente hace referencia al Anexo N° 1; por lo que, en principio, se advertiría una inconsistencia en el acta. 31. Ahora bien, respecto de la primera observación, este Colegiado advierte que el comité de selección habría sustentado la no admisión del Impugnante en base a observaciones realizadas a documentación que son de verificación en la etapa de calificación (Experiencias N° 1 y 2). 8 Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal 126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas: a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso. El incumplimiento de la Entidad de registrar el informe referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad. (…)” Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 32. Respecto de la segunda observación, este Tribunal advierte que, el comité de selección cuestiona la dirección consignada en el Anexo N° 1 refiriendo que ésta se encuentra incompleta, e incluso “inexacta”, sin explicar o detallar las razones por las que llegó a tales conclusiones; es decir, en el acta no se sustenta el motivo por el cual el comité consideró que la dirección consignada por el Impugnante estaría incompleta, ni mucho menos las razones objetivas por las cuales sería inexacta. 33. Respecto de la tercera observación, se advierte que el comité de selección no detallaquépáginasdelaofertadedichopostorestarían“pegadas”yqueellosería contrario a las bases; así, al igual que en la segunda observación, no se advierte el debido sustento por parte de dicho órgano colegiado. 34. En ese contexto, en primer lugar, es importante recordar que, conforme al numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 35. Con respecto a la etapa de admisión de ofertas, en el numeral 2.2.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se listó la documentación de presentación obligatoria que los postores debían presentar para que su oferta sea admitida, conforme al siguiente detalle: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Es así que, el comité de selección en el marco de las facultades conferidas para el desarrollo del procedimiento de selección, debía revisar y analizar las ofertas de los postores a efectos de determinar si cumplen o no con acreditar las exigencias previstas en las bases integradas, conforme a lo establecido en el numeral anterior. En concordancia con ello, en las mismas bases integradas se estableció que “El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda,verificalapresentacióndelosdocumentosrequeridos.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 Ello significa que el órgano a cargo del procedimiento de selección debe verificar el cumplimiento de la documentación requerida en función -únicamente- del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, y no en base a otras condiciones o exigencias no previstas en este acápite. 36. En el presente caso, conforme se desprende del “Acta de admisibilidad, evaluación,calificacionesdelasofertasyotorgamientodelabuenapro”,elcomité de selección trajo a colación en la etapa de admisión de ofertas argumentos que no correspondían ser analizados (respecto de la primera observación), como es elcasodelas experienciasN os.1y2,pues,laexperienciadelpostordebía-recién- seranalizadaenlacalificacióndeofertas(siesquesuperabalaetapadeadmisión) y previo al otorgamiento de la buena pro, en estricto cumplimiento del procedimiento regular previsto en los artículos 73 al 76 del Reglamento. 37. En segundo lugar, resulta relevante indicar que las actas son documentos a través de las cuales las actuaciones realizadas durante el procedimiento de selección (admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación, otorgamiento de la buena pro, entre otros) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener información de las razones de su evaluación, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección y/o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, debe consignarse en actas debidamente suscritas por sus integrantes. En ese sentido, si el órgano conductor del procedimiento de selección decidiera no admitir, no otorgar puntaje, descalificar determinada oferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, cuando menos, se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 entre ellos al Impugnante, los motivos concretos por los cuales se determinó la no admisión de su oferta, lo cual, hubiese permitido potencialmente ejercer el derechodedefensademaneraadecuadayconocerdemaneraprecisalasrazones que motivaron su no admisión en el marco del procedimiento de selección, así como también, permitir a este Tribunal conocer las materias sobre los cuales versará su pronunciamiento. Así,debetenersepresentequeelImpugnante,atravésdesurecursodeapelación ydurantesuparticipaciónenlapresenteetaparecursiva,haseñaladounafaltade motivación por parte del comité de selección. 38. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. 39. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 40. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 41. En ese contexto, esta Sala considera que la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnantesebasaenargumentosquenocorrespondíanser analizados en la etapa de admisión de ofertas (respecto de las experiencias Nos1 y 2), lo que revela una falta de motivación, incluyendo las demás observaciones, las cuales no fueron debidamente sustentadas; lo cual, evidencia que, la decisión Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 adoptada por el comité de selección y expuesta en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificaciones de las ofertas y otorgamiento de la buena pro”, no cumple con el debido procedimiento en su modalidad de la debida motivación. Sin perjuicio de ello, esta Sala no puede soslayar que, conforme a la información del“Actadeadmisibilidad,evaluación,calificacionesdelasofertasyotorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidió no admitir otras (2) ofertas, presentadas por los postores San Antonio Contratistas S.A.C. y Simón Saldaña Gonzales, bajo la misma conclusión que arribó en el caso del Impugnante. Siendo así, se tiene que, sobre la base de una evidente falta de motivación, el comité de selección desestimó en total tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas en el procedimiento de selección, limitando la posibilidad de que se generen condiciones para una competencia efectiva y que la Entidad contrate con la mejor oferta en términos de calidad, precio y oportunidad. Bajo tal contexto, cabe traer a colación el principio de competencia, regulado en elartículo2delaLey,conformealsiguientedetalle:“Losprocesosdecontratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” Atendiendo a ello, en el presente caso la actuación del comité de selección al no admitir tres (3) ofertas vulnera el citado principio que rige la contratación pública, por lo que el acto de admisión de ofertas se encuentra viciado y amerita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 42. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, queda claro que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el artículo 66 y el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, vulnerando, a su vez, el principio de competencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 43. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del ar culo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se solicitó a la En dad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 opinión, configuraría un vicio que jus fique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 44. Alrespecto,cabeseñalarque,hastalafechadeemisióndelapresenteresolución, ni la Entidad ni alguno de los postores han expresado su posición sobre los vicios identificados por esta Sala. 45. En este punto, cabe traer a colación el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 46. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 47. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 48. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 49. En ese sentido, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección 50. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión de ofertas, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. 51. Asimismo, en atención a que el procedimiento se retrotraerá a la etapa de admisión de ofertas, este Colegiado considera oportuno recomendar a la Entidad que tome en consideración el siguiente análisis efectuado por esta Sala: • Respecto de las ofertas ya presentadas por los postores, deberá revisar el requisitodeadmisiónprevistoenelliterali)delnumeral2.2.1.1delCapítulo II de la sección específica de las bases integradas; conforme a lo estrictamente establecido en el numeral 73.2. del artículo 73 del Reglamento, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. • Corresponde que el comité de selección exprese su decisión con respecto a la admisión de las ofertas en un acta debidamente motivada, detallando las razones concretas por las cuales adopta una determinada decisión 9 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 (admisión, no admisión, calificación, descalificación), de conformidad con el principio de transparencia y lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. Así, el comité de selección debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. • El comité de selección debe tener en cuenta los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, regulados en los numerales 1.7y1.16delartículoIVdelTUOdelaLPAG,aplicablesdemanerasupletoria a los procedimientos de contratación pública; así, la normativa citada ha establecido tales principios, con el objeto de limitar la discreción o el abuso de la Administración Pública. Ello, implica que, para determinar la no veracidad de un documento (como la inexactitud), es condición contar con los elementos probatorios suficientes que determinen dicha situación, superando toda duda razonable, de modo tal que se pueda desestimar una oferta. Siguiendo dicha línea, conforme al marco normativo, corresponde presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. No obstante, tal como el propio principio de presunción de veracidad refiere, dicha presunción no es absoluta, sino que puede ser desvirtuada, siempre que se cuente con una prueba en contrario. • Finalmente, corresponderá que el comité de selección prosiga con la evaluaciónycalificacióndelasofertasy,deserelcaso,otorguelabuenapro del procedimiento de selección a quien corresponda. Cabe precisar que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento respecto a dichos cuestionamientos, pues, se está declarando la nulidad del procedimiento. 52. Bajo tal contexto, toda vez que se declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 controvertidos. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 53. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 54. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaN°14-2025-MPC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el Pasaje Cruz de Chalpón de la ciudad de Cutervo, distrito de Cutervo de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca – CUI N° 2651360”, debiendo retrotraerse la misma hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04372-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Constructora Santalia S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que tome las medidas que hubiera lugar sobre el incumplimiento de registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 29; asimismo, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 54 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 54 de la presente Resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 34 de 34