Documento regulatorio

Resolución N.° 4367-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, en el marco de la Adjudicación Simplifica...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas, lo que persiguen es que el postor pueda acreditar el monto facturado correspondiente al servicio que ejecutó, pues es el modo establecido en las normas para medir su experiencia.” Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4854/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Yanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Yanas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Instalación, mejoramiento de los servicios ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) lo establecido en las bases integradas, lo que persiguen es que el postor pueda acreditar el monto facturado correspondiente al servicio que ejecutó, pues es el modo establecido en las normas para medir su experiencia.” Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4854/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Yanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Yanas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Instalación, mejoramiento de los servicios de agua potable ysaneamientobásicoenelcentropobladodeHuanzapampa,distritodeYanasDos de Mayo - Huánuco, con código 2180920", con un valor estimado total de S/426,989.28 (cuatrocientos veintiséis mil novecientos ochenta y nueve con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 22 de mayo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISION YANAS, integrado por los señores BONILLA SOSA Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 WILDER EFRAIN y PALACIOS CAMPOS LENIN PORFIRIO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas del 22 de mayo de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO SUPERVISION ADMITIDO - - - CALIFICADA SI YANAS CONSORCIO ADMITIDO - - - DESCALIFICADO NO ÑAWIN PUQUIO 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 29 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se tenga por calificada su oferta y se proceda con las siguientes etapasdelprocedimientodeseleccióny,decorresponder,seleotorguelabuena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a su experiencia N° 1 ,3 ,7 ,9 y 10: - De la revisión del Acta, advierte que las experiencias N° 1, 3, 7, 9 y 10 declaradas en su oferta, fueron descalificadas debido a presuntas incongruencias, respecto a la fecha de término real de la obra consignada en la constancia de presentación y el acta de recepción de obra. Asimismo, se señala que en el acta de recepción de obra no se menciona el monto de la supervisión de la obra. - Respecto a las presuntas incongruencias, sostiene que se trataría de un error de digitación y puede corregirse con efecto retroactivo a partir de una fiscalización posterior, si la Entidad lo considerase necesario. De igual forma, el error no es trascendente, pues su representada adjuntó la Resolución de Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Alcaldía N° 074-2024-MDY/A, el cual es un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor y en el cual se desprende fehacientemente el monto. De otro lado, precisa que, de la lectura de las bases, se observa que no se establece que el acta de recepción de obra deba contener el monto de la supervisión; por lo que, las experiencias presentadas deberían validarse. Respecto a su experiencia N° 2, 4, 6, 11 y 12: - Refiere que las experiencias N° 2, 4, 6, 11 y 12 fueron desestimadas por supuestamente no ajustarse a la definición de servicios similares, según las bases integradas. - Respecto a ello, sostiene que, aunque la denominación del objeto contractual nocoincidaliteralmenteconlaprevistaenlasbases,lasactividadesejecutadas sí corresponden a la experiencia requerida. Por tanto, deberían ser consideradasválidasconformealcriteriorecogidoenlapágina59delasbases. - Añadeque,enalgunoscasos,comoenlasexperienciasN°6y11,seejecutaron actividadescompatiblesconelserviciorequerido(comoplantadetratamiento de aguasresiduales, redesdeaguapotable yalcantarillado), locual se acredita con los documentos presentados. Respecto a la experiencia N° 5: - Indica que fue descalificada por una supuesta falta de precisión en las obligaciones de los consorciados; sin embargo, aclara que el contrato de consorcio y la constancia de prestación presentadas en su oferta, demuestran que el consorciado Edgardo Luis Chamorro Tarazona ejecutó el servicio con una participación del 15 %, cumpliendo con lo exigido por la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario - Alega que el cronograma Gantt y CPM presentado por el adjudicatario no guarda relación con el plazo de prestación establecido en las bases. Señala inconsistencias en la liquidación del servicio, la cual se pretende ejecutar en un plazo de 13 días, cuando las bases establecen un plazo total de 60 días. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 - Cuestiona también que se hayan incluido actividades relacionadas al COVID- 19nocontempladasenelpresupuestodeobra,locualpodríaafectarelavance físico del proyecto y generar desviaciones presupuestales. Respecto a la verificación de documentos de experiencia del adjudicatario: - Solicita que se curse oficio a lasMunicipalidades Distritales de San Ramón yde Quisqui, a fin de verificar la veracidad de las constancias presentadas por el adjudicatario respecto a sus experiencias N° 6 y 7, aduciendo que dichas entidades han informado que los documentos no obran en sus archivos. Respecto al puntaje técnico asignado: - Alega que el adjudicatario no desarrolló adecuadamente la metodología que sustente su oferta, motivo por el cual no habría alcanzado el puntaje mínimo de 80 puntos en la evaluación técnica, y, por tanto, su oferta debió ser descalificada. - Solicita que, al validar las experiencias de su representada, se continúe con las siguientes etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. 4. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 5. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N°001- 2025-MDY/ULA, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la experiencia N° 1, 3, 7, 9 y 10 del Consorcio Impugnante - Refiere que, no se consideraron válidas las experiencias N° 1, 3, 7, 9 y 10 del Consorcio Impugnante por incoherencias entre las constancias de presentación y el acta de recepción, considerándose como documentos inexactos y no un error de digitación. Respecto a la experiencia N° 2, 4 ,6 ,11 y 12 del Consorcio Impugnante - Señala que, las experiencias N° 2, 4, 6, 11 y 12 presentan incoherencias entre el acta de recepción de obra y las constancias de prestación; asimismo, los contratos no se encuentran enmarcados dentro de la definición de similares solicitados para acreditar la experiencia del postor. Respecto a la experiencia N° 5 del Consorcio Impugnante - Señala que el comité de selección, descalificó su oferta; toda vez que, en dicha experiencia no se precisan las obligaciones y responsabilidades de losconsorciados;porloque,nocumplelodispuestoenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD. Respecto al cronograma de programación Gantt y CPM presentado por el Consorcio Adjudicatario - Indica que el Consorcio Adjudicatario sí precisa en el cronograma, el plazo de 60 días y dentro de este se encuentra el plazo de la liquidación; por lo que, sí habría cumplido con lo solicitado en las bases. Respecto a las actividades de salud ocupacional - Alega que las actividades indicadas por el COVID 19 no afectan el presupuesto contemplado de obra, dado que se trata de una propuesta como parte de la metodología del postor; en consecuencia, una mejora durante el desarrollo de las actividades de la supervisión. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Respecto a los cuestionamientos de las experiencias N° 6 y 7 del Consorcio Adjudicatario - Refiere que, el comité de selección bajo el principio de presunción de veracidad no se encuentra en la facultad de cuestionar si dichos documentos son falsos por el simple hecho de no haber adjuntado la resolución de liquidación. - Por lo expuesto, señala que el comité de selección otorgó la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario por cumplir con los documentos obligatorios para la admisión, calificación y factores de evaluación. 6. A través del Memorando N° D000075-2025-OECE-SDPC, presentado el 9 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, puso en conocimiento del Tribunal la denuncia interpuesta por el postor Jara Andrés Alida Estanisla, respecto a supuestas transgresiones a la normativa, referidas a: 1) inconsistencias en la consignación del plazo de prestación del servicio de consultoríade obras toda vez que, en letras se indica ‘cientocincuenta días’, mientras que ennúmeros se señala “180días”, 2) se habría solicitado la presentación de la copia simple del RNP como requisito de calificación para acreditar la capacidad legal y 3) Comité de Selección no habría dado cumplimiento a lo indicado en el Reglamento, toda vez que, los documentos del citado procedimiento de selección no se encontrarían visados conforme a lo que dicho marco normativo exigiría. 7. Por Decreto del 10 de junio de 2025, se tomó conocimiento de lo expuesto por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, a través del Memorando N° D000075-2025-OECE-SDPC. 8. Con Decreto del 10 de junio de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico N° 001-2025-MDY/ULA; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto al Informe Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Técnico N° 001-2025-MDY/ULA presentado por la Entidad, en los siguientes términos: - CuestionaelInformeTécnicopresentadoporlaEntidad,pues,asucriterio este no constituye un informe técnico-legal y además fue presentado fuera del plazo establecido. - Alega que el comité de selección descalificó su propuesta sin observar las disposiciones establecidas en las bases integradas, a pesar de que sus miembros son profesionales certificados por el OECE. - Sostiene que tales argumentos son infundados y arbitrarios, y se apartan de los criterios señalados expresamente en las bases del procedimiento. - Indica que, conforme a las bases, la experiencia en la especialidad debía acreditarseconcontratos,constanciasdeprestación,liquidacionesuotros documentos válidos. En ese sentido, afirma que su representada presentó constancias, conformidades y liquidaciones que acreditan válidamente su experiencia, por lo que no corresponde su descalificación. - Añade que el comité de selección desestimó indebidamente sus experiencias alegando que el acta de recepción de obra no contenía el monto del servicio y que existía un error material en las fechas, lo cual no es criterio válido para descalificación. - Invoca la nota contenida en la página 59 de las bases, según la cual el comité debe valorar integralmente los documentos presentados por los postores, aun cuando el objeto contractual no coincida literalmente con lo solicitado, siempre que las actividades desarrolladas correspondan a la experiencia requerida. - Respecto a la oferta del adjudicatario, reitera que el cronograma Gantt y el diagrama CPM no se ajustan al plazo de ejecución previsto en las bases, ya que la liquidación del contrato ha sido consignada por solo 13 días, cuando debió establecerse un plazo de 60 días exclusivamente para dicha actividad. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 - Asimismo, observa que el adjudicatario incorporó actividades relacionadas con la prevención del COVID-19 dentro del componente de saludocupacional,sinqueestashayansidoincluidasenelpresupuestodel proyecto, lo cual podría generar desbalances presupuestalesno previstos. - Finalmente,reiterasusolicitudparaqueelTribunaldispongadeoficioque las entidades involucradas verifiquen la autenticidad de los documentos presentados por el adjudicatario respecto a sus experiencias N° 6 y 7, en tanto existen indicios de que no fueron emitidos legalmente. 10. Por Decreto del 12 de junio de 2025, se estimó dejar a consideración de la Sala, lo solicitado por el Consorcio Impugnante, a través de su escrito N° 2 presentado el 12 de junio de 2025. 11. Por medio del Decreto del 12 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 de junio de 2025. 12. A través del escrito N° 3, presentado el 16 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Carta N° 015-2025-MDY/A, presentado el 16 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a fin de que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 15. Con decreto del 18 de unió de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando: 1) que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y 2) se tenga por calificada su oferta, se proceda con las siguientes Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunaadjudicaciónsimplificadacuyovalorreferencial total asciende a S/426,989.28 (cuatrocientos veintiséis mil novecientos ochenta y nueve con 28/100 soles);resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,solicitando: 1) que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y 2) se tenga por calificada su oferta, se proceda con las siguientes etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el 1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso deapelaciónel29demayode2025;portanto,dichopostorcumplióconlosplazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, toda vez que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 22 de mayo de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gómez Aguirre Dante Miami, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante ha sido descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación y, en caso de revertir ello, podrá cuestionar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando: 1) que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y 2) se tenga por calificada su oferta, se proceda con las siguientes etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta; y, consecuentemente, se tenga por calificada su oferta, se disponga que la Entidad proceda con las siguientes etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. • SerevoquecalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioy,serevoque la buena pro al mismo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de junio de 2025, por lo cual, lospostoresdistintos al Consorcio Impugnantequepudieran verseafectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 6 de junio de 2025. De ese modo, se advierte que, el 6 de junio de 2025, ningún postor absolvió el traslado del recurso de apelación. Por lo tanto, para efectos de la fijación de los puntos controvertidos, se considerará los cuestionamientos efectuados únicamente por el Consorcio Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocar la descalificación de su oferta; y, consecuentemente, se tenga por calificada su oferta, se disponga que la Entidad proceda con las siguientes etapas del procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, se revoque la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelImpugnante,porunaincorrectaevaluaciónyasignación de puntaje técnico; y, como consecuencia de ello revocar la buena pro. 9. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección descalificar su oferta por presuntamente no Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Así, afirma que su representada cumple con acreditar dicho requisito de calificación, habiendo adjuntado la documentación suficiente que se requiere en las bases. 10. Respecto a ello, la Entidad absuelve el traslado del recurso de apelación, reiterando los motivos expuestos en el Acta, confirmando la descalificación del Consorcio Impugnantepor no cumplir con acreditar la experiencia delpostor en la especialidad. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar las razones expuestas por el comité de selección para no validar las experiencias declaradas por el Consorcio Impugnante, como experiencia del postor en la especialidad; por lo tanto, se reproduce el extracto pertinente: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 12. Conforme sepuedeapreciar, elcomitédeselecciónnovalidalasExperienciasN°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10,11 y12; por lo que, concluyeque el Consorcio Impugnante no cumple con lo mínimo requerido de experiencia solicitada en los requisitos de calificación, descalificando su oferta. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 13. De esemodo, aefectosde dilucidar lacontroversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, el literal C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establecen las condiciones para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad solicitada para el servicio de consultoría de obra, el cual tiene el siguiente tenor: Nótese que, para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se ha solicitado que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, S/426,989.28 (cuatrocientosveintiséismilnovecientosochentaynuevecon28/100soles),por la contratación del servicio de consultoría de obra similares iguales o similares al Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas Asimismo, el referido acápite señala que, para acreditar tal requisito, el postor debía presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva acta de conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato; o (ii) Comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 14. Bajo dicho contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte que este presentó doce (12) contrataciones, por un monto facturado acumulado de S/ 1´681,530.20 soles, conforme se aprecia en el Anexo N° 8 - Experienciadelpostorenlaespecialidad,elmismoquesemuestraacontinuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 *Nota: Extraído de las páginas 34 y 35 de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la primera experiencia 15. De acuerdo a lo sustentado en el Acta, la primera experiencia no es validada, porque: 1) el acta de recepción de obra no menciona el monto de contratación de la supervisión de la obra y 2) el plazo real de la obra consignado en el acta de recepción de obra (16 de diciembre de 2023) no guarda relación con lo señalado en la constancia de prestación el cual indicaría que el plazo es el (16 de noviembre de 2023), constituyendo un documento inexacto. 16. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,seevidenciaque, para acreditar la primera experiencia por el monto facturado de S/203,000.00, a fojas 37 al 67 de su oferta, adjunta los siguientes documentos: 1) El Contrato de consultoría de Obra N°009-2023-A-MDY-DM/HCO, por el servicio de consultoría de obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y creación del sistema de saneamiento básico en el caserío de Villa Tanin del distrito de Yanas – provincia de Dos de Mayo – departamento de Huánuco” suscrito el 19 de junio de 2023, entre el Consorcio Supervisor Villa (conformado por el señor Chamorro Tarazona Edgardo Luis y W&JP Contratistas SAC) y la Municipalidad Distrital de Yanas,por el monto de S/290,000.00.Documentoobrante a fojas 37 al 42 de la oferta del Consorcio Impugnante. 2) Contrato de formalización de consorcio supervisor villa del 13 de junio de 2023, en cuya cláusula octava, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución del servicio, habiendo comprometido el señor Chamorro Tarazona Edgardo Luis al 70% de Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 obligaciones. Documento obrante a fojas 43 al 50 de la oferta del Consorcio Impugnante. 3) Acta de recepción de obra del 12 de febrero del 2024, en la cual se da cuenta que: “(…) siendo la 5:00 del lunes 12 de febrero de 2024 SE CULMINA CIN LA RECEPCION DE LA OBRA”. Documento obrante a fojas 52 al 62 de la oferta del Consorcio Impugnante. 4) Resolución de Alcaldía N°074-2024-MDY/A del 29 de abril de 2024, en la cual se resuelve “APROBAR LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA DE OBRA (…) por el monto S/287,527.00”. Documento obrante a fojas 63 al 66 de la oferta del Consorcio Impugnante. 5) Constancia de prestación de consultoría de obra del 3 de junio de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanas, dando cuenta del término de la consultoría por el monto final de S/287,527.00. Documento obrante a fojas 67 de la oferta del Consorcio Impugnante. 17. En este extremo del análisis, es preciso reiterar que, de acuerdo a las bases integradas, para acreditar la experiencia del postor, se podía presentar, entre otros, los contratos u órdenes de servicio y su respectiva acta de conformidad, constancia de prestación o liquidación de contrato. 18. Deese modo,respectoala primeraobservacióndel comitédeselecciónareferida a que “El acta de recepción de obra en ningún extremo menciona el monto de contratación de la supervisión de la obra”, se precisa que, el Acta de recepción de obra, no necesariamente debe contener el monto de la contratación de la supervisión, motivo por el cual, las bases son claras al brindar otras opciones de acreditación, como la constancia de prestación o liquidación del contrato. 19. En ese contexto, conforme a la documentación antes descrita, adjuntada por el Consorcio Impugnante en su oferta, en el presente caso, se evidencia que este cumple con acreditar el monto ejecutado, pues obra la Resolución de Alcaldía N°074-2024-MDY/A del 29 de abril de 2024, en la cual se resuelve “APROBAR LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA DE OBRA (…) por el monto S/287,527.00”. Dicho monto es confirmado con la Constancia de prestación de consultoría de obra del 3 de junio de 2024, conforme se muestra. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 20. De ese modo, en el presente caso, de la resolución de liquidación y la Constancia de prestación de consultoría se aprecia coincidencia entre el monto señalado, así como trazabilidad en relación al contrato, respecto a las partes contratantes y el objeto de la contratación. 21. En esa misma línea, en relación a la segunda observación consignada en el Acta por el comité de selección, referida a presuntas incongruencias en la consignación del término real de la obra mencionada en el acta de recepción y la constancia de prestación, lo cual constituiría información inexacta, se parecía que, dichos documentos dan cuenta de la fecha de recepción de la obra, esto es, el 12 de febrero de 2024; así como, el culmino de de la consolaría de obra; además de existir trazabilidad entre la información consignada en el contrato, acta de recepción, resolución de liquidación y constancia de prestación, respecto a las partes contratantes, el objeto de la contratación y el monto final ejecutado, conforme se muestra: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 22. Cabe precisar que, lo establecido en las bases integradas, lo que persiguen es que el postor pueda acreditar el monto facturado correspondiente al servicio que ejecutó, pues es el modo establecido en las normas para medir su experiencia. En ese sentido, la presentación de los documentos requeridos en las bases, como el contrato, la liquidación, constancia de prestación, etc., no tiene por propósito Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 determinar el plazo de prestación de servicios sino evidenciar el monto final ejecutado. Ello sindescartarquelainformaciónincongruente enunaofertapuedegenerarsu descalificación, situación que, sin embargo, no se aprecia en el presente caso, dadoqueno se cuenta con mediosprobatorios suficientes, como la manifestación de la propia emisora y beneficiaria del servicio de consultoría negando el plazo de la consultoría que se encuentra consignado en la constancia presentada por el Consorcio Impugnante, máxime sí, es la propia Entidad convocante la que emitió la constancia de prestación; por lo que el error en la fecha de “término real de la obra”, no es suficiente para determinar que dicho documento cuenta con información inexacta. Ental sentido,corresponde acoger el cuestionamiento delConsorcioImpugnante en este extremo. Sobre la segunda experiencia 23. Respecto a la segunda experiencia, el comité de selección, menciona que, no se encuentra dentro de la definición de similares y que el acta de recepción de obra no menciona el monto de la supervisión, por lo que sería un documento inexacto. 24. Ahora bien, para acreditar la segunda experiencia por el monto facturado de S/117,000.02,severificaqueelConsorcioImpugnanteafojas70al99desuoferta, adjunta los siguientes documentos: 1) El Contrato N°001-2020-MDJG, para la supervisión de obra “Instalación del servicio de agua potable e letrinas con arrastre hidráulico en las localidades de San Juan de Quiruquiru y Sogobamba, distrito de Jacas Grande – Huamalies - Huánuco” suscrito el 11 de septiembre de 2020, entre el Consorcio Huánuco (conformado por el señor Chamorro Tarazona Edgardo Luis y el señor Teodoro Leandro Ceferino Linder, ambos integrantes del Consorcio Impugnante) y la Municipalidad Distrital de Jacas Grande,porel monto deS/117,000.00.Documento obrante a fojas 70 al 77 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 2) Contrato de consorcio del 29 de agosto de 2020, en cuya cláusula octava, se evidencia que ambos integrantes del consorcio se comprometen al servicio de consultoría de obra, habiendo comprometido el señor ChamorroTarazonaEdgardo Luisal 80% de obligaciones y el señor Teodoro Leandro Ceferino Linder el 10% de obligaciones. Documento obrante a fojas 78 al 85 de la oferta del Consorcio Impugnante. 3) Acta de recepción de obra del 11 de junio de 2021, en la cual se da cuenta de la recepción de la obra el 11 de junio de 2021. Documento obrante a fojas 89 al 92 de la oferta del Consorcio Impugnante. 4) ResolucióndeAlcaldíaN°193-2021-MDJG/Adel10dediciembrede 2021, en la cual se resuelve “APROBAR el Expediente de liquidación de contrato de ser visión de Obra (…) por el monto S/117,000.02”. Documento obrante a fojas 93 al 98 de la oferta del Consorcio Impugnante. 5) Constancia de prestación de consultoría de obra del 21 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Jacas Grande, dando cuenta del término de la consultoría por el monto final de S/117,000.02. Documento obrante a fojas 99 de la oferta del Consorcio Impugnante. 25. Ahora bien, respecto a la primera observación del comité de selección, referida a queelcontratonoseencuentraconformeconladefinicióndesimulares,seresalta que, de acuerdo a las bases integradas, se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: “Instalación y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o de consultoríade obras de Supervisiónde: AguapotableySaneamientoBásicoy/o servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y/o sistema agua potable y alcantarillado y/o sistema de agua potable y construcción del sistema de alcantarillado y/o sistema de agua potable y UBS y/o sistema de agua potable, alcantarillado y letrinas”. Cabe precisarque,enel contextode contrataciones públicas,"similar"nosignifica necesariamente idéntico, sino que se refiere a obras o servicios que, aunque no sean exactamente iguales, comparten características esenciales o son de Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 naturaleza semejante a la que se busca contratar. La similitud se evalúa por la semejanza de las características técnicas y las condiciones de ejecución, no solo por la coincidencia literal de las palabras en los documentos. En ese contexto, a juiciode este Colegiado, el Contrato N°001-2020-MDJG,para la supervisión de obra “Instalación del servicio de agua potable e letrinas con arrastre hidráulico en las localidades de San Juan de Quiruquiru y Sogobamba, distrito de Jacas Grande – Huamalies – Huánuco”, calza en la definición de similares,todavezque,demaneraexpresayliteralladescripcióndelobjetoindica supervisión de la obra de instalación del servicio de agua potable y letrinas. 26. De otro lado, respecto a la segunda observación referida que el acta de recepción de obra no indica el monto ejecutado, se le reitera que, el Acta de recepción de obra, no necesariamente debe contener el monto de la contratación de la supervisión, tal es así que, en la mayoría de los casos no lo indica, sino da cuenta de la recepción de la obra, motivo por el cual, las bases son claras al brindar otras opciones de acreditación, como la constancia de prestación o liquidación del contrato, a fin de acreditar el monto facturado correspondiente al servicio que ejecutó, pues es el modo establecido en las normas para medir su experiencia, conforme se muestra: En atención a ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante cumple con adjuntar, entre otros, el contrato y la resolución de liquidación, así como la constancia de prestación de servicios, en cuyos documentos se advierte coincidencia en el Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 monto ejecutado de S/ 117,000.02, y, además, trazabilidad en la información referida a laspartes contratantes yel objeto de lacontratación, cumplimiento con lo dispuesto en las bases integradas, según las cuales, la experiencia se debía acreditar con: “contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación (…)”. 27. Dicho ello, respecto a las presuntas incongruencias, se debe tener en cuenta que en el Acta no se precisa a que incongruencias se refiere el comité de selección, habiendo este Colegiado evidenciado trazabilidad en la información correspondiente, quedando claro el monto total que implicó la ejecución del servicio de consultoría. Asimismo, se precisa que los documentos presentados al ser públicos se encuentran presumidos de veracidad, no pudiendo este Colegiado señalar lo contrario. 28. Ental sentido,corresponde acoger el cuestionamiento delConsorcioImpugnante en este extremo. Cumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad 29. Cabe resaltar que hasta este extremo del análisis el Consorcio Impugnante ha acreditado suficientemente el monto facturado requerido en las bases, toda vez que, de acuerdo a las experiencias antes evaluadas, el Consorcio Impugnante acredita el monto de S/320,000.02 (S/203,000.00 + S/117,000.02) lo cual sumado al monto de la experiencia ocho que no ha sido cuestionada (S/124,886.70) dan un total de: S/ 444,886.72, por lo que resulta inoficioso proseguir con el análisis de las otras experiencias declaradas, toda vez que de acuerdo a las bases integradas, la experiencia requerida es de S/426,989.28 (cuatrocientos veintiséis mil novecientos ochenta y nueve con 28/100 soles. 30. Por los tanto, habiendo acreditado que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la Experiencia del postor en la especialidad, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debiendotenerselamismacomo calificadaydisponer que el comité de selección continúe con la evaluación de la misma y, otorgue la buena pro, de corresponder. 31. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. 32. Otra de las pretensiones del Consorcio Impugnante es la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no alcanzar el puntaje técnico mínimo exigido, al no haber desarrollado la metodología, conforme a las bases. Así, alega que el cronograma Gantt y CPM presentado por el adjudicatario no guarda relación con el plazo de prestación establecido en las bases. Señala inconsistencias en la liquidación del servicio, la cual se pretende ejecutar en un plazo de 13 días, cuando las bases establecen un plazo total de 60 días. 33. Dicho ello, cabe mencionar que, de acuerdo al Acta el comité de selección otorgó al Consorcio Adjudicatario 60 puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo cual, con el análisis efectuado al factor “metodología propuesta”, le otorgó 33 puntos, obteniendo 93 puntos, conforme se muestra: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 34. Ahora bien,de la revisión de las bases integradas, las cuales los postores se deben ceñir al momento de elaborar sus propuestas y el comité de selección al evaluar las mismas, pues constituyen las reglas definitivas, se verifica que, la asignación del puntaje por el desarrollo de la Metodología es de 33 puntos, cuyo contenido debe guardar un orden de acuerdo a la cronología del servicio en el tiempo y de acuerdo a las funciones y deberá realizarse teniendo en cuenta, entre otros, Programación GANTT y CPM conforme al plazo de la prestación del servicio, conforme se visualiza: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 35. Nótese que, de acuerdo a las pautas para el desarrollo de la Metodología, la programación GANTT y CPM deben estar conforme al plazo de la prestación del servicio; en esa línea de análisis debemos remitirnos al plazo establecido para la liquidación, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica, de las bases integradas, la cual prevé el plazo de 60 días para la liquidación del servicio de supervisión de obra, conforme a lo siguiente: 36. No obstante, de la documentación obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se evidencia que a fojas 313 al 523 obra la Metodología propuesta, y en el 376 obra en cronograma GANTT, según el cual el plazo de la liquidación del contrato es de 15 días, conforme se muestra: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 37. Por lo tanto, se evidencia que la Metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, no cumple con las pautas establecidas, pues, el plazo previsto para la liquidación del contrato de obra es de 60 días, según las bases integradas; sin embargo, el Consorcio Impugnante prevé un plazo de 15 días, en consecuencia, no corresponde otorgarle el puntaje en este extremo de los factores de evaluación. 38. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo y corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo. 39. Considerando que se ha declarado la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto continuar con los demás cuestionamientos a la oferta del mismo, sin perjuicio de que la Entidad disponga las acciones de fiscalizaciónposteriorpertinentes,porloquecorrespondeponerenconocimiento del Titular de la Entidad. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 40. Asimismo, se pone en conocimiento del Titularde la Entidad los cuestionamientos puestos en conocimiento por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos, los cuales, si bien no tienen relación con los puntos controvertidos antes dilucidados, deben ser verificados y evaluados por la Entidad, a fin de que disponga lo pertinente. 41. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINOLINDERTEODOROLEANDROenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Instalación, mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el centro poblado de Huanzapampa, distrito de Yanas Dos de Mayo - Huánuco, con código 2180920, convocada por la Municipalidad Distrital de Yanas. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por los señores EDGARDO LUIS CHAMORRO TARAZONA y CEFERINO LINDER TEODORO LEANDRO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria y, por su efecto, declarar calificada la misma, debiendo Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4367-2025-TCP-S4 continuar el comité de selección con la evaluación de la misma y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de calificar y otorgar la buena pro al CONSORCIO SUPERVISION YANAS, integrado por los señores BONILLA SOSA WILDER EFRAIN y PALACIOS CAMPOS LENIN PORFIRIO, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025- MDA/CS Primera Convocatoria. 2. Comunicar al Titular de la Entidad, a efectos que se dé cumplimiento de lo señalado en los fundamentos 39 y 40 de la presente resolución. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ÑAWIN PUQUIO, integrado por losseñoresEDGARDOLUISCHAMORROTARAZONAyCEFERINOLINDERTEODORO LEANDRO para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33