Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, en este extremo, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (…) dado que este Colegiado no ha confirmado la configuración de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°011-2019-R...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, en este extremo, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (…) dado que este Colegiado no ha confirmado la configuración de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°011-2019-RSVM/CS-SegundaConvocatoria,convocadaporelGOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - RED DE SALUD DEL VALLE DEL MANTARO; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de diciembre 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN - RED DE SALUD DEL VALLE DEL MANTARO,en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 011-2019-RSVM/CS - Segunda Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mejoramiento y ampliación de los consultorios y otros para la atención médica del puesto de salud San Francisco de Asis Etapa I”, con un valor estimado de S/ 102,808.32 (ciento dos mil ochocientos ocho con 32/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 El 13 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 16 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 91,562.30 (noventa y un mil quinientos sesenta y dos con 30/100 soles). 2. Visto el Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, del 30 de diciembre de 2019 y el escrito s/n, del 27 del mismo mes y año, presentados el 2 de enero de 2020 antela Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Huancayo y recibidos el 3 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; el señor JOSE LUIS GUERREROS SÁNCHEZ, puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L., habría incurrido en causal de infracción. En su denuncia el señor JOSÉ LUIS GUERREROS SÁNCHEZ afirma lo siguiente: - La empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. presentó documentos falsos en su oferta. A folios 103 de su oferta, obra el certificado expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, del 8 de abril de 2019, otorgado al señor Raúl Marcañaupa Arotoma, por haber asistido al curso/taller “Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones”, organizado por el Capítulo de IngenierosCivildelCIP,consejodepartamentalJunínyelInstitutodeIngeniería, Arquitectura y Construcciones – INIAC; evento que se llevó a cabo en febrero de 2019. - Mediante solicitud del 19 de diciembre la empresa Nitro & CIA S.A.C. solicitó al Capítulo de Ingeniería Civil confirmar la veracidad del certificado; en respuesta a ello, con Carta 043-2019-CAPITULO CIVIL/CAJS/CDJ, del 20 de diciembre del 2019, respondió que el Capítulo de Ingeniería Civil del Consejo Departamental de Junín del CIP, no ha realizado el curso/taller “Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones” ni el curso/taller en Instalación de Drywall en todo el año 2019; por lo que dichos documentos serían falsos yno han sido emitidos por el CIP. - En ese sentido, se acredita la falsedad de los documentos, lo que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad 3. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decretodel7deagostode2020,selesolicitóalaEntidadlasiguienteinformación: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 - Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-RSVM/CS-2 - Segunda Convocatoria. Asimismo, deberá indicar si la presunta falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. - Copia completaylegiblede losdocumentosque acrediten lasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Conindependenciadelasupuestainfracciónincurrida,deberáremitirlosiguiente: - Copia completa y legible de la oferta presentada por la MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L., debidamente ordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad, a la fecha, no ha remitido la información solicitada, pese a haber sido notificada el 26 de octubre de 2020 con cédula de notificación N° 41175/2021.TCE. 5. Con decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de fecha 08.04.2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en el curso - Taller “INSTALACIONES SANITARIAS Y ELÉCTRICAS EN EDIFICACIONES”, y se le reconoce Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 como Especialista en Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones, duración 60 horas y Nivel: Profesional, presentado como parte de la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de marzo de 2025, el Contratista presentó sus descargos, afirmando lo siguiente: - Es menester precisar que el certificado del curso/taller: “Especialista en Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en Edificaciones”, fue suscrito, expedido, firmadoyselladoporlassiguientespersonas:Arq.LuisArmandoChávezBellido –Gerente General de INIAC y el Mag. Arq. Samuelson A. Bastidas Torres – Gerente Zonal INIAC., y a nombre del Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC- EIRL). De ninguna manera por el Colegiode Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Junín. Tan es así que, el Colegio de Ingenieros de Junín no suscribió, ni expidió dicho certificado, además, ni su decano o representante sellaron y firmaron dicho documento. En ese sentido, el denunciante antes de accionar debió solicitar al INIAC si el certificado fue emitido por ellos y no por otra entidad. - En ese mismo sentido, a efectos de interponer el presente descargo, la señora Gely Melvy Espíritu Guevara, solicitó a INIAC si el certificado del curso/taller: “Especialista en Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en Edificaciones”, había sido emitido por su Instituto. Es así que, con Carta N° 017-2025-INIAC-HYO, el Gerente Samuelson Allen Bastidas Torres, comunicó que dicha capacitación efectivamente se llevó a cabo en febrero de 2019 por su representada y se expidió dicho documento conforme al procedimiento establecido. Del mismo modo, es necesario informar a su judicatura que el Instituto de la Ingeniería,ArquitecturayConstrucción(INIAC-EIRL),esunaempresaexistente, pues tiene Certificado de Vigencia, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), donde se nombra al ciudadano Samuelson Allen Bastidas Torres, como gerente, quien es el firmante del certificado de capacitación sub litis, de conformidad al artículo 12 – Facultades Representativas que le otorga el presente Certificado de Vigencia en sus literales A LL y S. De igual manera, el Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC-EIRL), cuenta con Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas con Partida Registral ° 11171826, a favor de Samuelson Allen Bastidas Torres, Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 siendo que se constituyó como empresa desde el 20 de setiembre de 2012. Además, la empresa denominada Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC-EIRL), tiene como objeto social capacitar y especializar en las carreras de Arquitectura e Ingeniería, impartir programas de formación técnica en la industria, capacita en la industria de construcción, desarrolla cursos de capacitación técnica, realiza cursos de especialización (talleres). En la misma línea, sobre el supuesto de información inexacta, el Tribunal, en la Resolución N° 01614-2024-TCE-S3 (FJ. 6), ha indicado: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018”. Respecto a este supuesto, la presentación del certificado de “Especialista en Instalaciones Sanitarias y eléctricas en Edificaciones”, solo fue para el rubro maestrodeobradelseñorRaúlMarcañaupaArotoma,nodandoalgunaventaja al momento de presentación de la oferta por su representada, por lo que no se cumple el presente presupuesto. De loesgrimido, setieneque la presentacióndelCertificadode “Especialistaen Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en Edificaciones” de fecha 08 de abril de 2019,expedido por el Instituto de la Ingeniería Arquitectura y Construcción, no es un documento falso ni adulterado, porque fue suscrito y expedido por dicho Instituto y sus respectivos gerentes; asimismo, no se aprecia que haya sido adulterado en su contendido, no calzando en la imputación de ser falsificada o adulterada y tampoco en el presupuesto de información inexacta. 7. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 24 de marzo del mismo año. 8. Mediante decreto del 16 de junio de 2021, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA INSTITUCIÓN DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 - Confirmar si emitió y suscribió el Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental, del 8 de abril de 2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en el curso -Taller “Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones”, duración 60 horas y Nivel: Profesional. En caso contrario, indicar si el mismo es falso, ha sido adulterado en su contenido o contiene información inexacta. AL SEÑOR SAMUELON BASTIDAS TORRES - Confirmar si suscribió el Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental, del 8 de abril de 2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en elcurso-Taller “Instalacionessanitariasyeléctricasenedificaciones”, duración60horasyNivel: Profesional. En caso contrario, indicar si su firma fue falsificada, adulterada o el documento en cuestión contiene información inexacta. 9. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no remitieron la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Primera Cuestiónprevia:respecto alaprescripción delainfracciónporpresentar información inexacta 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 13 de diciembre de 2019,fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el 1 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 13 de diciembre de 2019 se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que en dicha fecha el Contratista presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, a partir de ese día, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 13 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. A través del decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 4 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 027434/2025.TCE, conforme se consigna a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 4 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 24 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiadodeclarar,en esteextremo, de oficio, laprescripciónde lainfracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 18. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, cabe precisar que la infracción por presentar información falsa o adulterada aún no ha prescrito, toda vez que la misma prescribe a los siete (7) años de haberse configurado. Naturaleza de la infracción 19. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso y/o adulterado, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i. Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de fecha 08.04.2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en el curso - Taller “INSTALACIONES SANITARIAS Y ELÉCTRICAS EN EDIFICACIONES”, y se le reconoce como Especialista en Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones, duración 60 horas y Nivel: Profesional, presentado como parte de la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. 26. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectib. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 27. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Contratista ante la Entidad el 13 de diciembre de 2019, como parte de su oferta. 28. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el citado documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el fundamento 25 de la presente resolución 29. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento, presentado el 13 de diciembre de 2019 como parte de la oferta del Contratista: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 30. De la revisión del documento en cuestión, este Colegiado aprecia que, si bien cuenta con el logo del Colegio de Ingenieros del Perú; el mismo ha sido suscrito únicamente por el gerente general y el gerente zonal de la INSTITUCIÓN DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION. 31. Por su parte, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 32. En virtud de ello, en la denuncia presentada por el señor JOSE LUIS GUERREROS SÁNCHEZ, este asevera que, mediante solicitud del 19 de diciembre, la empresa Nitro & CIA S.A.C. solicitó al Capítulo de Ingeniería Civil, del Colegio de Ingenieros del Perú, confirmar la veracidad del certificado cuestionado. En respuesta a dicho requerimiento, con Carta 043-2019-CAPITULO CIVIL/CAJS/CDJ, del 20 de diciembre del 2019, el Capítulo de Ingeniería Civil del Consejo Departamental de Junín del CIP respondió que “no ha realizado el curso/taller ‘Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones’ ni el curso/taller en Instalación de Drywall en todo el año 2019”. Por tanto, dichos documentos serían falsos y no han sido emitidos por el CIP. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 33. Al respecto,de larespuesta remitidaporel Capítulo de Ingeniería Civil,delColegio de Ingenieros del Perú, este Colegiado advierte que no se menciona que el documento en cuestión sea falso o haya sido adulterado en su contenido. Por el contrario, solo se indica que no realizó el taller en mención. 34. Teniendo en cuenta dicha información, este Colegiado también debe añadir que, mediante decreto del 7 de agosto de 2020, debidamente notificado el 26 de octubredelmismoaño,conCéduladeNotificaciónN°41175/2021.TCE,serequirió información a la Entidad, respecto del documento cuestionado por el denunciante, sin que a la fecha haya cumplido con dicho requerimiento. 35. Ahora bien, en los descargos presentados por el Contratista, este indica que el certificado en cuestión fue suscrito, expedido, firmado y sellado por las siguientes personas: Arq. Luis Armando Chávez Bellido –Gerente General de INIAC y el Mag. Arq. Samuelson A. Bastidas Torres –Gerente Zonal INIAC., y anombre del Instituto delaIngeniería,ArquitecturayConstrucción(INIAC-EIRL).Deningunamanerapor el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Junín. Tan es así que, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 elColegiodeIngenierosdeJunínnosuscribió,niexpidiódichocertificado,además, ni su decano o representante sellaron y firmaron dicho documento. En ese mismo sentido, solicitó al INIAC confirmar si el certificado del curso/taller: “Especialista en Instalaciones Sanitarias y Eléctricas en Edificaciones”, había sido emitido por su Instituto. Es así que, con Carta N° 017-2025-INIAC-HYO, el Gerente Samuelson Allen Bastidas Torres, habría comunicado que dicha capacitación se llevóacaboenfebrerode2019porsurepresentadayseexpidiódichodocumento conforme al procedimiento establecido. Del mismo modo, informa que el Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC- EIRL) es una empresa que tiene Certificado de Vigencia, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), donde se nombra al ciudadano Samuelson Allen Bastidas Torres, como gerente, quien es el firmante del certificado de capacitación, de conformidad al artículo 12 – Facultades Representativas que le otorga el presente Certificado de Vigencia en sus literales A LL y S. De igual manera, el Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC- Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 EIRL), cuenta con Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas con Partida Registral N° 11171826, a favor de Samuelson Allen Bastidas Torres, siendo que se constituyó como empresa desde el 20 de setiembre de 2012. Además, la empresa denominada Instituto de la Ingeniería, Arquitectura y Construcción (INIAC-EIRL), tiene como objeto social capacitar y especializar en las carreras de Arquitectura e Ingeniería, impartir programas de formación técnica en la industria, capacita en la industria de construcción, desarrolla cursos de capacitación técnica, realiza cursos de especialización (talleres). 36. En ese sentido, teniendo en cuenta la información remitida por el Contratista en sus descargos, este Colegiado, para mejor resolver, a través del requerimiento de información del 16 de junio de 2025, requirió lo siguiente: A LA INSTITUCION DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION - Confirmar si emitió y suscribió el Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental, del 8 de abril de 2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en el curso -Taller “Instalaciones sanitarias y eléctricas en edificaciones”, duración 60 horas y Nivel: Profesional. En caso contrario, indicar si el mismo es falso, ha sido adulterado en su contenido o contiene información inexacta. AL SEÑOR SAMUELON BASTIDAS TORRES - Confirmar si suscribió el Certificado otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental, del 8 de abril de 2019, a favor del señor MARCAÑAUPA AROTOMA, RAUL, en elcurso-Taller “Instalacionessanitariasyeléctricasenedificaciones”, duración60horasyNivel: Profesional. En caso contrario, indicar si su firma fue falsificada, adulterada o el documento en cuestión contiene información inexacta. 37. Sin embargo, hasta la fecha el presente pronunciamiento, no remitieron la información solicitada. 38. Por tales consideraciones, y de acuerdo a la información remitida por el Colegio de Ingenieros del Perú, el Contratista y ante la falta de información por parte de la Entidad,este Colegiado nocuenta conelementos deconvicción suficientes para concluir si el documento cuestionado es falso o ha sido adulterado en su contenido. Cabe precisar que en sendas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha establecido que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de algún documento, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido; supuestos que no han podido ser demostrados en el presente procedimiento Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 administrativo sancionador. Se debe tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente,en caso deduda sobrelaresponsabilidadadministrativa,deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 39. Por tales consideraciones, dado que este Colegiado no ha confirmado la configuración de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602515550), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como partede suoferta,en el marco dela Adjudicación SimplificadaN°011-2019- RSVM/CS - Segunda Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción a la empresa MULTISERVICIOS INTEGRALES EDM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602515550), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2019-RSVM/CS - Segunda Convocatoria, por los fundamentos Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4366-2025-TCP-S3 expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22