Documento regulatorio

Resolución N.° 4365-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Neptalí Roa Suarez, en la Subasta Inversa ElectrónicaN° 1-2025-CMEA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para c...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la subasta inversa electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertasyperiododelances,yiv)otorgamiento de la buena pro.” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4841/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorNeptalíRoaSuarez,enlaSubastaInversaElectrónica N° 1-2025-CMEA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para cadetes de la IEPM colegio militar Elías Aguirre”, convocado por el el Gobierno Regional de Lambayeque - Colegio Militar Elías Aguirre y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Col...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la subasta inversa electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertasyperiododelances,yiv)otorgamiento de la buena pro.” Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4841/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorNeptalíRoaSuarez,enlaSubastaInversaElectrónica N° 1-2025-CMEA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para cadetes de la IEPM colegio militar Elías Aguirre”, convocado por el el Gobierno Regional de Lambayeque - Colegio Militar Elías Aguirre y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Colegio Militar Elías Aguirre, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1- 2025-CMEA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para cadetes de la IEPM colegio militar Elías Aguirre”, con un valor estimado total de S/ 1 106 783.00 (un millón ciento seis mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. El Ítem N° 2: “verduras, frutas y otros”, tuvo un valor estimado de S/ 681,297.10 (seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y siete con 10/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances,yel19delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al postor Corporación Delgado Nauca S.A.C. - CODELNA S.A.C., según el siguiente resultado: El 9 de mayo de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Neptalí Roa Suárez, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,emitiólaResoluciónN°3313-2025-TCP-S1declarandolanulidaddelítem N° 2 del procedimiento de selección disponiendo que se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro, a fin que se verifique los requisitos de habilitación en la oferta del mencionado postor con una debida motivación. El19demayode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor Corporación Delgado Nauca S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN CALIFICACIÓN* RESULTADO ROA SUAREZ NEPTALI 632 101.90 1 NO ADMITIDA - ZULOETA S. JESUS MARIA 633 800.00 2 NO ADMITIDA - CORPORACION DELGADO NAUCA 679 906.1 3 ADMITIDA Adjudicado S.A.C. CINTHIA F. SANCHEZ C.DE P. 681 090.00 4 ADMITIDA * Si bien en el Acta se hace referencia a la “admisión/no admisión” de las ofertas, cabe indicar que dicha etapa de admisión no corresponde al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, debiendo entenderse que las ofertas fueron “calificadas/descalificadas”. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 29 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Neptalí Roa Suarez, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación (no admisión) de su oferta, solicitando que se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección descalificó su oferta de manera arbitraria, pues lo solicitado en el numeral 5.7 Transporte y Seguros del requerimiento, está orientado a la etapa contractual. Adiciona que presentó el Anexo N° 3 con el cual se acredita que cumplirá con las especificaciones técnicas. • SostienequeconlaResoluciónN°3313-2025-TCP-S1,elTribunalresolvióque, al momento de realizar la evaluación de su oferta, el comité de selección proceda de acuerdo con las observaciones consignadas; sin embargo, no se cumplió con lo dictaminado por el Tribunal, pues dicho comité buscó otros requerimientos que no son exigidos en esa etapa con el objeto de descalificar su oferta, vulnerando la normativa vigente de contratación pública. 3. Con decreto del 3 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 6 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare improcedente y se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en la apelación con relación a la segunda pretensión “para que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del adjudicatario, debido a que está no cumplido con presentar la documentación exigida en las bases del Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 procedimiento – especificaciones técnicas”. • Considera que el Impugnante ha efectuado una errónea y antojadiza interpretación de las especificaciones técnicas, a fin de sustentar que la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3 suple un requisito contenido en las especificaciones técnicas, como es el Acta de Inspección de Vehículo de Transporte, tratando de suplir su omisión, que hasta el momento de la interposición del recuerdo no ha cumplido. Explica que para el ítem N° 2 se solicitó el “Acta de Inspección del vehículo de transporte” en cumplimiento a lo establecido en la Guía de Transportes de AlimentosAgropecuariosprimariosypiensoscontenidosenlaguíadebuenas prácticas de producción e higiene, aprobadas mediante Resolución Directoral N° 154-2011-AG- SENASA-DIAIA según indica el artículo 17 del Decreto Supremo N° 004-2011-AF, documento que debió de ser presentado por el Impugnante y que no cumplió con adjuntar en su oferta. Además, señala que el Impugnante ha leído y comprendido las bases (cap. II), pues anexó múltiples documentos relacionados con el transporte vehicular, pero no adjuntó el Acta de Inspección del vehículo de transporte en cumplimiento a lo establecido en la Guía de Transportes de Alimentos Agropecuarios primarios y piensos contenidos, requisito que el comité ha exigido en el acápite 5.7. Sobre lo señalado por el Impugnante en el sentido que dicho documento debió presentarse para la ejecución contractual, considera que ello resultaría incongruente, toda vez que da entender que por encontrar este requisito redactado en el acápite 5.7 de Transportes y Seguros, debajo del acápite 5.6 Modalidad de ejecucion contractual (apartado que solo hace mención al sistema de contratación por precios unitarios), se refiere estrictamente para la ejecución contractual, lo cual resulta impensable. Menciona que todo lo detallado en el numeral 5 (5.1 al 5.11) es sobre Alcance y descripcion de alimentos para persona, perteneciendo al subcapitulo 1 : especificaciones técnicas; es decir, el numeral 5.7 forma parte de una estructura contenida en el capítulo III, que contiene las especificaciones técnicas,lacualasuvezseencuentranestructuradosenconcordanciaconlas bases estándar aprobadas por el OSCE; por lo tanto, debido a la ubicación del texto no podría interpretarse que se exige algo que sería materializado durante la ejecución contractual, sino que constituye un requisito previo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 • SeñalaqueelImpugnanteconsignóensuofertados(2)vehículosquegeneran confusión al no saber cuál de ellos será utilizado, toda vez que el Impugnante presentó una única oferta para los ítems 1 y 2, siendo confusa la información proporcionada, en tanto que no sería obligación del comité interpretar su alcance, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 4016- 2022-TCE-S4, fundamento 29. Menciona que el comité no tendría por qué tomar como válida la oferta si no es veraz ni clara, además que el Impugnante presenta un protocolo técnico para la habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesquero y acuícolas con un matricula vehicular N° P2P-824 de Propiedad de Hermegilda Alvarado Yuca (ubicación departamento de Moquegua). Explica que, aunado a ello presenta una consulta vehicular de placa ATD 700, cuyo propietario sería la empresa Corporación Agropecuaria Bertha SAC (ubicación y circulación Lima). 3. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 000172-2025- GR.LAMB/CMEA-D (515855996-0) a través del cual adjunta el Informe Técnico - Legal N° 004-2025-CMEA/CS; dichos documentos fueron presentados en la misma fecha al Tribunal. En dichos documentos, emitió pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de apelación, bajo los siguientes términos: • Indica que el otorgamiento de la buena pro se realizó conforme a los requisitos formales y sustantivos establecidos en las bases estándar e integradas. • Señala que los postores Jesús María Zuloeta Santisteban y Neptalí Roa Suarez (el Impugnante), ambas personas naturales con negocio, pertenecen a un mismo grupo económico (ejerciendo el control el segundo) toda vez que se evidencia las siguientes similitudes: i) Ofertas técnicas y económicas, corresponden a un mismo formato, i) ambos pertenecerían al mismo núcleo familiar (convivientes y padres de hijos en común), por lo que podría evaluar si se ha incurrido en un impedimento para contratar con el estado. Adiciona que existe un vínculo familiar (relación de parentesco) entre ambos postores, demostrado con los siguientes documentos: i) Según el Acta de Nacimiento de su menor hija Jesús María Roa Zuloeta, donde señala como padre a Neptalí Roa Suarez (el Impugnante) con DNI N° 17596077 y como madre a Jesús María Zuloeta Santisteban con DNI N° Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 16713301, para lo cual adjunta el acta de nacimiento N° 62168367. ii) Según el Acta de nacimiento de su hijo Neptalí Luzgardo Roa Zuloeta, donde señala como padre a Neptalí Roa Suarez y como madre a Jesús María Zuloeta Santisteban, para lo cual adjunta el acta de nacimiento N° 724925. iii) Según las copias de los documentos de identidad de Jesús María Zuloeta Santisteban y de Lucero Alicia Roa Zuloeta, ambas personas tienen un domicilio común en calle Virrey Toledo 273 de la urbanización Latina del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque; sobre ello, señala que dichas personas son madre e hija y tienenundomiciliocomún;además,quelahijaformapartedelapersona jurídica denominada Distribuidora Roazul S.R.L. conformada por ésta y el señor Neptalí Roa Suarez (el Impugnante), por lo que, según expone, objetivamente puede señalarse la existencia de presuntos acuerdos comercialesentreestosafindeparticiparsimultáneamenteenunmismo proceso vulnerando los principios de establecidos en la normativa de contratación pública. • Refiere que el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 4. Condecretodel11dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE la información solicitada, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Por decreto del 12 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 6. Con decreto del 18 junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 7. El 19 de junio de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el presunto impedimento en el que se encontraría según lo expuesto por la Entidad, en los siguientes términos: • Según la normativa de contratación pública, dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. • Indica que la Entidad no ha demostrado legalmente en ningún extremo, que su persona tenga algún vínculo comercial como grupo económico con la postora Jesús María Zuloeta Santiesteban con DNI 16713301; por lo tanto, carece de sustento lo expuesto por la Entidad sobre la existencia de un presunto impedimento para participar en el procedimiento de selección. Invoca el fundamento 35 de la Resolución N° 941-2923-TCE-S1. 8. Con decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante en el escrito presentado el 19 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar (no admitir) su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; procedimiento convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 106 783.00 (un millón ciento seis mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 2 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientobuenapro,salvoquesuvalorestimadooreferencialcorrespondaal de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que en el presente caso el valor estimado de la subasta inversa electrónica corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de mayo del 2025, considerando que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro se notificaron en el SEACE el 19 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de mayo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por propio el Impugnante, señor Neptalí Rosa Suarez. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, en esta instancia la Entidad indicó que el Impugnante (Neptalí Roa Suarez)seencontraríainmersoenlacausaldeimpedimentoestipuladaenelliteral p) del artículo 11 de la Ley, dado que éste y la señora Jesús María Zuloeta Santisteban (postora del presente procedimiento de selección) conformarían un grupo económico. Para tal efecto, la Entidad indica que entre ambos postores hay similitudes en cuanto a lo siguiente: i) las ofertas técnicas y económicas, corresponden a un mismo formato, i) ambos pertenecerían al mismo núcleo familiar (convivientes y padres de hijos en común). Explica que, según actas de nacimiento, el Impugnante y la postora Jesús María ZuloetaSantistebansonpadresde:i)JesúsMaríaRoaZuloetayii)NeptalíLuzgardo Roa Zuloeta. Además, que según los DNI de Jesús María Zuloeta Santisteban y Lucero Alicia Roa Zuloeta, estas tienen el mismo domicilio y que serían madre e hija. En tanto que Lucero Alicia Roa Zuloeta forma parte de la persona jurídica denominada Distribuidora Roazul S.R.L., junto con el Impugnante (Neptalí Roa Suarez), por lo que, según alega, objetivamente puede señalarse la existencia de presuntos acuerdos comerciales entre estos a fin de participar simultáneamente en un mismo proceso vulnerando los principios de la normativa de contratación pública. 4. Atendiendo a la situación expuesta por la Entidad, se debe tener en cuenta que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 (El subrayado es agregado) 5. Según se aprecia, el aludido impedimento, restringe la posibilidad que las personas naturales o jurídicas, que formen parte de un mismo grupo económico, participen en un mismo procedimiento de selección. Es decir, un aspecto esencial de la regulación establecida en el literal p), del referido artículo, radica en la afectaciónalacompetencia,queseproducecuandolosproveedoresqueintegran ungrupoeconómico,concurren,alavez,enelmismoprocedimientodeselección. De esta manera, se desprende que el impedimento atribuido al Impugnante persigueevitarlaocurrenciadeprácticasquerestrinjanlalibrecompetencia,pero que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección de carácter competitivo. Sobre el particular, cabe precisar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en torno al impedimento bajo análisis, ha señalado en la Opinión N° 091-2021/DTN lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 134123, la finalidad del impedimento objeto de análisis es “evitar prácticas que puedan limitar la competencia y afectar el interés público que subyace a la contratación”. Como se aprecia, la ratio legis del referido impedimento reviste especial relevancia para determinar su alcance, pues deja clara la idea de que cuando dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, que pertenecen a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas individuales, se estaría limitando la libre competencia. Sobre el particular se debe señalar que la fundamentación de esta idea ha sido desarrollada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en el literal b), del considerando 39 de la Resolución N° 0640-2019- TCE-S3: “(…) si un grupo económico se define por un conjunto de personas en elque una de estasejerceelcontrolsobrelasdemásoporpersonasnaturalesqueactúancomo una unidad de decisión, resulta razonable que la Ley haya establecido que sus integrantes también se encuentren impedidos de presentar más de una oferta en un procedimiento de selección (o en un ítem), por la afectación que ello pudiese generar a la competencia efectiva entre postores (en tanto, en principio, dicha competencia sería aparente, sin perjuicio de que el alcance de sus ofertas incluso pudiesen haber sido definido por un único decisor y de que el grupo económico, como tal, contaría con tantas opciones de ser adjudicado como miembros del mismo sean postores”. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 En consecuencia, queda claro que el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley está orientado a evitar una afectación a la libre competencia en un procedimiento de selección. 6. Ahora bien, esta Sala considera que la información remitida por la Entidad no es suficiente a fin de determinar que el Impugnante ha incurrido en el impedimento en mención, pues, el hecho que los postores involucrados tengan hijos en común noimplicaperselaconfiguración del impedimento.Lomismoocurrecon el hecho que los postores tengan similares estilos en la redacción de sus ofertas, pues, incluso, estas son de acceso público y responden a la información requerida en las bases de cada procedimiento de selección. Además, no es nada extraño y no es un elemento para acreditar el presente impedimento que una madre con su hijo compartan el mismo domicilio y/o que haya coincidencia entre los domicilios según argumenta la Entidad, pues, tal información no es suficiente para acreditar el hecho imputado, toda vez que el impedimentoexigelaacreditacióndelaexistenciadeungrupoeconómico,elcual es entendido como un conjunto de personas donde una ejerce el control sobre las demásodondevariasactúancomounaunidaddedecisión;locualnoseevidencia a partir de la información de los documentos a los que alude la Entidad en su informe técnico legal, sin perjuicio que estos evidencien una vinculación entre el Impugnante y otra postora del procedimiento de selección por tener hijos en común, lo cual, no obstante, es insuficiente para afirmar que existe el impedimento invocado. De este modo, según los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no es posible afirmar que el Impugnante se encuentra impedido para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con la Entidad. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación (no admisión) de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección descalificó su oferta. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y que se la otorgue a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 7. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. De otro lado, de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. iii. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de junio de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 6 de junio de 2025. De la revisión del expediente, se observa que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito que presentó el 6 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo legal. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dicho ítem. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante según los argumentos del Adjudicatario en el ítem N° 2. • DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°2alImpugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 10. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad”. Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la subasta inversa electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”,enadelantelaDirectiva,ensunumeral6.1estableceque,alformular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dicho ítem. 11. En principio, es importante mencionar que, de la revisión de los documentos del SEACE,seapreciaque,luegodeefectuadosloslancesdelasubasta,elImpugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación al ofertar el mejor precio. No obstante, según se desprende de los folios 4 y 5 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó (no admitió) su oferta exponiendo la siguiente motivación: 3De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 12. Se observa que si bien el comité de selección en primer término hace mención a que el lmpugnante “No cumple con Anexo 3”, seguidamente explica que no cumplió presentar el “Acta de inspección del vehículo de transporte”, requerida aparentemente en el numeral 5.7 del Capítulo III de las bases. 13. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el comité de selección descalificó su oferta de manera arbitraria, ya que lo solicitado en las bases, precisamente en el numeral 5.7 de las especificaciones técnicas (capítulo III de las bases - requerimiento), en cuanto al Transporte y Seguros, está orientado a la etapa de ejecución contractual. Adiciona que presentó el Anexo N° 3 con el cual se acredita que cumplirá con las especificaciones técnicas. 14. Sobre este punto, el Adjudicatario señala que el Impugnante ha efectuado una errónea y antojadiza interpretación de las especificaciones técnicas, afirmando Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 que la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3 suple un requisito contenido en las especificaciones técnicas, como es el acta de inspección de vehículo de transporte, tratando de este modo justificar su omisión, que hasta el momento de la interposición del recuerdo no ha cumplido. Expone que para el ítem N° 2 se solicitó el acta de inspección del vehículo de transporte, en cumplimiento de lo establecido en la Guía de Transportes de Alimentos Agropecuarios primarios y piensos contenidos en la guía de buenas prácticas de producción e higiene aprobadas mediante Resolución Directoral N° 154-2011-AG- Senada-DIAIA, según indica el artículo 17 del Decreto Supremo N° 004-2011-AF,documentoquedebiódeserpresentadocomopartedelaofertadel Impugnante, pero ello no sucedió. Además, considera que el Impugnante ha leído y comprendido las bases, pues sí presentó múltiples documentos relacionados al transporte vehicular, pero no el acta de inspección del vehículo de transporte en cumplimiento a lo establecido en la Guía de Transportes de Alimentos Agropecuarios primarios y piensos contenidos, requisito que el comité ha exigido en el numeral 5.7 de las especificaciones técnicas. En cuanto a lo alegado por el Impugnante respecto a que tal documento debía presentarse en la ejecución contractual, el Adjudicatario considera que ello resultaría incongruente, toda vez que no es razonable afirmar que por el solo hecho de encontrarse este requisito en el numeral 5.7 de Transportes y Seguros, debajo del numeral 5.6 Modalidad de ejecución contractual (apartado que solo hace mención al sistema de contratación por precios unitarios), se refiere estrictamente para la ejecución contractual. Menciona que todo lo detallado en el numeral 5 (5.1 al 5.11) de las especificaciones técnicas, es sobre el Alcance y descripción de alimentos para persona, perteneciendo al Subcapitulo 1 : especificaciones técnicas; es decir, el numeral 5.7 forma parte de una estructura contenida en el capítulo III, que contiene las especificaciones técnicas, las cuales a su vez se encuentran estructuradas en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE; por lo tanto, la ubicación del texto no podría interpretarse para afirmar que un determinado requisito se exija para la ejecución contractual, pues constituye un requisito previo, no como erradamente señala e interpreta el Impugnante. 15. Porsuparte,luegodeconocerlosargumentosdelrecursodeapelación,laEntidad se ha limitado a reiterar los alcances de la decisión del comité de selección. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 16. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. En primer orden, es importante mencionar que, según lo señalado en las páginas 13 y 14 de las bases, la presente contratación tiene como objeto el suministro de alimentos diversos para cadetes de la IEPM Colegio Militar Elías Aguirre, para lo cual, el ítem N° 2 comprende verduras, frutas y otros. 18. Teniendo ello en cuenta,como parte de los requisitos de habilitación enumerados en el capítulo III de la sección específica de las bases (página 51 al 53), se solicitó la siguiente documentación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 19. Como se aprecia, en ningún extremo de los requisitos de habilitación se solicitó quelospostorespresentenningunaacta,comoladenominada“Actaderecepción del vehículo de transporte”. Además, cabe anotar que el referido documento no forma parte de los documentos de presentación obligatoria (páginas 16 y 17 de las bases). Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 20. Resulta pertinente precisar que, a folio 5 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” del ítem N° 1 y 2. 21. No obstante, se observa que en el numeral 5.7 Transporte y Seguros que forma parte del Capítulo III de las bases se indicó lo siguiente: 22. Se observa que para el ítem N° 1 se solicitó tarjeta de propiedad del vehículo para realizar entregas a la entidad según el detalle de las especificaciones técnicas del equipamiento requerido, indicando el modelo, marca, placa y equipo de refrigeración utilizado el vehículo a emplearse. Además, para el ítem N° 2 se solicita “Acta de inspección del vehículo de transporte” en cumplimiento con lo establecido en la Guía de Transportes de Alimentos Agropecuarios primarios y piensos contenidos en la gúia de buenas prácticas de producción e higiene aprobadas por Resolución Directoral N° 154- 2011-AG-SENASA. 23. De este modo, se ha verificado que ni en los documentos de presentación obligatoria ni en los requisitos de habilitación se solicitó el “Acta de recepción del vehículo de transporte” aludida por el comité de selección cuando descalificó la Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 oferta del Impugnante; debiendo recordarse que no se puede exigir a los postores documentaciónquenoseencuentreclarayexpresamenterequeridaenlasbases. 24. En este punto, el Adjudicatario argumenta que el referido documento fue exigido enlasbasesyquedebióserpresentadaporelImpugnanteensuoferta,asimismo, indica que éste presentó múltiples documentos relacionados al transporte vehicular pero el acta no la presenta porque no la tiene. También, indica que es impensable que el acápite 5.7 de Transportes y Seguros, debajo del acápite 5.6 Modalidad de ejecucion contractual (apartado que solo hace mención al sistema de contratación por precios unitarios), se refiera estrictamente para la ejecución contractual. Adiciona que todo lo detallado en el numeral 5 (5.1 al 5.11) es sobre Alcance y descripcion de alimentos para persona, perteneciendo al Subcapítulo 1 : Especificaciones técnicas, es decir, a manera didáctica el numeral 5.7 forma parte de una estructura contenida en el capítulo III, que contiene las especificaciones técnicas, la cual a su vez se encuentran estructurados en concordancia con las bases estándares aprobadas por la OECE, por lo tanto la ubicación del texto no podría interpretarse que se exige un requisito algo que sería materializado en ejecución contractual, sino un constituye un requisito previo, no erradamente señala e interpreta la impugnante. 25. Contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, se ha verificado que el “Acta de recepción del vehículo de transporte” no se ha requerido ni como documento de presentación obligatoria ni en los requisitos de habilitación, por ende, tal como se ha indicado, no se puede exigir su presentación. Asimismo, el hecho que el Impugnante pudiera presentar otra documentación no estipulada en los acápites correspondientes a los documentos de presentación obligatoria y los requisitos de habilitación no implica que se encuentre obligado a presentar documentos más allá de lo estipulado en dichos acápites ni que ello habilite al comité de selección a desestimar su oferta en el procedimiento de selección. 26. En este punto, es importante señalar que el procedimiento de selección ya fue objeto de un primer recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue resuelto con la Resolución N° 3313-2025-TCP-S1 del 9 de mayo de 2025, mediante la cual la Primera Sala de este Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de otorgamiento de la buena Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 pro, para que el comité de selección verifique los documentos de habilitación presentados por el ahora Impugnante. Sobreelparticular,cabeseñalarquedelarevisióndelactadel19demayode2025 emitida por el comité de selección luego de la emisión de la mencionada resolución, se aprecia que al verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación determinó que el Impugnante “cumple”, tal como se aprecia a continuación: 27. Siendo así, considerando que el comité de selección verificó el cumplimiento de los requisitos de habilitación en la oferta del Impugnante y que el motivo por el cual decidió descalificar (no admitir) la oferta del Impugnante carece de sustento por no corresponder a una exigencia que debía acreditarse en la etapa de selección, se concluye que el acto impugnado debe ser revocado. 28. Conformealoexpuesto,estaSalaconcluyequeladecisióndelcomitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección no se encuentra acorde a lo estipulado en las bases. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse esta por calificada, y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 según los argumentos del Adjudicatario. 29. Alabsolverelrecursodeapelación,elAdjudicatariomanifiestaqueelImpugnante consignó en su oferta dos (2) vehículos que generan confusión al no saber cuál de ellosseráutilizado,todavezqueelImpugnantepresentóunaúnicaofertaparalos ítemsIyII,siendoconfusalainformaciónproporcionada,yquenoseríaobligación del comité interpretar, conforme lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, fundamento 29. Menciona que el comité de selección no tendría por qué tomar como válida la oferta si no es veraz ni clara, además que el Impugnante presenta un protocolo técnico para la habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas con un matrícula vehicular N° P2P-824 de propiedad de Hermegilda Alvarado Yuca (ubicación departamento de Moquegua). Explica que, además, presenta una consulta vehicular de placa ATD 700, cuyo propietario es la empresa Corporación Agropecuaria Bertha SAC (ubicación y circulación de Lima). 30. Cabe anotar que ni el Impugnante ni la Entidad se han pronunciado sobre este extremo de la absolución al recurso de apelación. 31. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. En este punto, cabe recordar que según las páginas 13 y 14 de las bases, la presente contratación tiene como objeto el suministro de alimentos diversos para cadetes de la IEPM Colegio Militar Elías Aguirre, para lo cual, el ítem N° 2 comprende verduras, frutas, entre otros, productos, como pescado, según el siguiente detalle: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 33. Aunado a ello, según los requisitos de habilitación enumerados en el capítulo III de la sección específica de las bases (página 51 al 53), para el producto pescado se solicitó la siguiente documentación: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 34. Como se aprecia, entre otros documentos, para el ítem N° 2 los postores debían presentar como requisito de habilitación copia del Protocolo técnico de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas. 35. Asimismo,cabeprecisarquesegúnelnumeral5.7TransporteySegurosqueforma parte del Capítulo III, para el ítem N° 1 se solicitó tarjeta de propiedad del vehículopararealizarentregasalaentidadsegúneldetalledelasespecificaciones técnicas del equipamiento requerido, indicando el modelo, marca, placa y equipo de refrigeración utilizado el vehículo a emplearse. 36. Ahora bien, debido a que el Adjudicatario argumenta que hay incongruencia en la oferta del Impugnante sobre el vehículo ofertado según documentación que obra en su oferta, se ha verificado que en el folio 148 obra el Protocolo Técnico para habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 37. Se aprecia que el Protocolo Técnico para habilitación sanitaria de transporte terrestredeproductospesquerosyacuícolas,documentaciónexigidaparaelítem N° 2, hace mención al vehículo de transporte de productos hidrobiológicos con Placa N° P2P-824 y se indica que la dirección legal del emisor es en el departamento de Moquegua. 38. De otro lado, en los folios 149 y 150 de la oferta del Impugnante obra la Tarjeta de identificación vehicular electrónica del vehículo con furgón frigorífico, según se reproduce a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 39. Se aprecia que la Tarjeta de identificación vehicular electrónica del vehículo con furgón frigorífico, documentación exigida para el ítem N° 1, hace mención al vehículo con furgón frigorífico con Placa N° ATD-700 y se indica que está en circulación y sede Lima. 40. Conforme a lo expuesto, no se aprecia en qué medida existe incongruencia sobre la información del vehículo que se empleará en el ítem N° 2 del procedimiento, pues se verifica que la documentación del otro vehículo en realidad correspondería al ítem N° 1 que no es objeto de impugnación; por ende, no corresponde acoger los cuestionamientos que el Adjudicatario formula contra la oferta del Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 41. Según el análisis desarrollado de manera precedente, el Impugnante ha revertido sucondicióndedescalificadoenelprocedimientodeselección;además,seaprecia que ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que existen otras ofertas válidas (como la del Adjudicatario y la de la postora Cinthia F. Sánchez C. de P.). En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y otorgar al Impugnante la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 42. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradofundado,en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del VocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Neptalí Roa SuarezrespectodelítemN°2delaSubastaInversaElectrónicaN°1-2025-CMEA/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Colegio Militar Elías Aguirre, para la “Contratación de suministro de alimentos para cadetes de la IEPM colegio militar Elías Aguirre”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadeNeptalí Roa Suarez, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem N° 2 al postor Corporación Delgado Nauca S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem N° 2 al postor Neptalí Roa Suarez. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el señor Neptalí Roa Suarez, para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4365-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 32 de 32