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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5898/2024.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor NELSON GEORGE SALAS FASABI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 10991, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019-EF;...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y la presentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°5898/2024.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra el señor NELSON GEORGE SALAS FASABI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 10991, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO , en adelante la Entidad, emitióla OrdendeServicio N° 10991,afavordel señorNELSON GEORGESALASFASABI,en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo operativo”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). EnlaoportunidadenqueserealizódichacontrataciónseencontrabavigenteelTextoÚnico Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000141-2024-OSCE-DGR, presentado el 5 de junio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N° 211-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Sandi Maynas fue elegido como Consejero de la Región Loreto, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Carlos Sandi Maynas se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Carlos Sandi Maynas, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Nelson George Salas Fasabi -identificado con DNI N 43905139 - es su cuñado. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 6 de octubre de 2020. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Sandi Maynas ejerció el cargo de consejero, el Contratista (su cuñado) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Por su parte, a través del Oficio N° 8161-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG, que adjunta el Informe N° 235-2024-GRL-GRA-OELSG/ACIP, del 10 de setiembre de 2024, presentado el 12 del mismo mes yañoen la Mesade Partes delTribunal, la Entidad comunicó la presunta infraccióndelseñorNelson George SalasFasabi por habercontratadoconel Estadoapesar de encontrarse impedido. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 4. A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 24 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de marzo de 2025. 6. Con decreto del 28 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Nelson George Salas Fasabi (DNI N° 43905139). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho correspondiente al señor Nelson George Salas Fasabi (DNI N° 43905139). 7. Porsuparte,condecretodel24dejuniode2025,seincorporaronlasbúsquedasrealizadas en la web de SUNARP SPRL, respecto de los señores Carlos Sandi Maynas y Oli Salas Fasabi. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidapara ello ypor haber presentado presunta información inexacta,en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentode dichoperfeccionamiento, el Contratista seencontraba incursa enalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, con Oficio N° 8161-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG, la Entidad remitió la Orden de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Servicio, la conformidad del servicio y el recibo por honorarios electrónico emitido a favor del Contratista. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 8. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la misma que se formalizó a través de la Orden de Servicio. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estossubsiste hasta doce(12) mesesdespués y soloen elámbito de proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. Como se puede apreciar, de la lectura del literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 10. En este punto, se debe precisar que el señor CARLOS SANDI MAYNAS ejerció el cargo de consejero de la Región Loreto, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial e incluso hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 11. Al respecto, a través delReporte N° 211-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024,la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor CARLOS SANDI MAYNAS, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Nelson George Salas Fasabi es su cuñado, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 12. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor CARLOS SANDI MAYNAS[exconsejeroregional]yelseñorNELSONGEORGESALASFASABI[elContratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de la unión de hecho entre el mencionado ex consejero y la señora Oli Salas Fasabi. 13. En tal sentido, para verificar si el señor NELSON GEORGE SALAS FASABI [el Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] de CARLOS SANDIMAYNAS [ex consejero regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Oli Salas Fasabi, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encontraban vinculados por unión de hecho. 14. Al respecto, se debe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. - La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (resaltado agregado) Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 Además, cabe advertir que, en el marco de la LeyN°30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado) 15. Teniendo en cuenta la información descrita,de la revisión del portal web de la SUNARP,no se aprecia que haya inscrita una unión de hecho entre el señor CARLOS SANDI MAYNAS y la señora Oli Salas Fasabi. A continuación, se reproduce la información revisada: 16. En este estado, y de la revisión de los documentos obrantes en el expediente; no se ha acreditado fehacientemente que exista la unión de hecho entre el señor CARLOS SANDI MAYNAS y la señora Oli Salas Fasabi, hermana del Contratista. En adición a lo expuesto, cabe agregar que las citadas personas figuran como solteras en sus respectivos DNI. 17. Por tanto, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de convicción Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido;por loquenocorresponde atribuirleresponsabilidad por la comisión de dicha infracción Respecto a la información inexacta 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,lainformacióninexactasuponeun contenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE,laventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: - Formato Anexo 04 - Declaración Jurada, suscrito por el señor NELSON GEORGE SALAS FASABI con fecha 29 de diciembre de 2022, en laque declara no tenerimpedimento para contratarcon el Estado y no tener parientes en la Enti.ad 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. En el presente caso, si bien de la documentación que obra en el expediente, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización del Contratista, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 27. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada, está referida al presunto impedimento del Contratista, al ser cuñado del señor CARLOS SANDIMAYNAS, aspecto que no ha podido ser confirmado en los fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que el Contratista haya estado impedido para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 28. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 29. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuracióndelasinfraccionesreferidasacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones que estuvieron Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4364-2025-TCP-S3 tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente CesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NELSON GEORGE SALAS FASABI (con R.U.C. N°10439051391),por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, en el marco de lacontrataciónperfeccionadamediante la Ordende ServicioN° 10991;infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19