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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1928/2021.TCE el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FIREMED S.A.C. por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 916-2018-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 12 de setiembre de 2018, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2018 , el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 91...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1928/2021.TCE el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FIREMED S.A.C. por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 916-2018-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 12 de setiembre de 2018, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2018 , el Gobierno Regional de La Libertad – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 916-2018-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES, para la “Adquisición de equipos para bomberos”, a favor de la empresa FIREMED S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 977,400.00 (novecientos setenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°350-2025-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 51034/2020.TCE, emitida en el marco del expediente N° 2892-2020-TCE, presentado el 17 de marzo de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 2487-2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal dispuso la apertura de procedimiento administrativo sancionador. 3. Mediante decreto del 5 de abril de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a 1Según información registrada en el SEACE Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra N° 916-2018-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 12 de setiembre de 2018, en la cual se advierta la fecha de recepción por parte del Contratista, así como de la documentación que acredite o sustente el supuesto impedimento en el que incurrió el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad deberá remitir copia legible de la cotización presentada por el Contratista en el marco de la Orden de Compra, y si la misma fuepresentadademaneraelectrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónico donde se advierta la fecha de remisión. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor OTTO NAPOLEÓN GUIBOVICH ARTEAGA, mediante el cual se verifica que fue elegido Congresista de la República, en las elecciones congresales extraordinarias 2020, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor OTTO NAPOLEÓN GUIBOVICH ARTEAGA, iii) ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeCompraN°916-2018-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES, emitida el 12.09.2018, por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa FIREMED S.A.C, extraído del CONOSCE-OSCE, y v) Reporte de Congresistas, correspondiente al señor OTTO NAPOLEÓN GUIBOVICH ARTEAGA, mediante el cual se verifica que fue elegido Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, extraído del portal web del Congreso de la República. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 marco de la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. ConEscritoN°1presentadoel13demarzode2025anteelTribunal,elContratista formuló sus descargos, en el siguiente sentido: • De la información obrante en el portal institucional del Congreso de la República, se aprecia que, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. • Asimismo, de la información obtenida del portal institucional de la Contraloría General de la República, se advierte que, dicho congresista informó en su “Declaración jurada para la gestión de conflicto de interés” el vínculo de consanguinidad que tiene con la señora Sara Elena Guibovich Arteaga al ser su hermana. • En base a ello, refiere que, desde el 12 de setiembre de 2017 al 12 de setiembre de 2018 (doce meses anteriores a la Orden de Compra), su representada no presentaba impedimento alguno para contratar con el Estado, dado que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfirió sus acciones de la referida empresa el 25 de febrero de 2019, cuando el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga aún no había asumido el cargo de Congresista de la República. • En ese sentido, el Contratista señala que no incurrió en ninguna infracción, ya que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, dado que laseñoraSaraElenaGuibovichArteagaaúnnoteníalacondiciónrequerida para que se configure dicho impedimento. 6. Con decreto del 21 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 7. A través del escrito N° 2, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Contratistareiterasusargumentosseñaladosensuescritodedescargo;asimismo, solicitó se declare improcedente el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y su archivamiento. 8. Con decreto del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido y solicitado por el Contratista. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista solicitó de oficio la prescripción y archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador. 10. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido y solicitado por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con el literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, modificado mediante Decreto Legislativo N° 1341 [norma vigente al 12 de setiembre de 2018, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando inmerso en un supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación distintaparalaaplicacióndelaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposiciones sancionadoras de la LeyNº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 solanormaalcasoenparticular,sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorables al administrado. Portanto,esteColegiadoefectuaráelanálisisdeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando lasdisposiciones normativasmás favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 12 de setiembre de 2018, se emitió la Orden de Compra con la cual se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Portanto,el12desetiembrede2021operaríalaprescripcióndelainfracción,en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 17 demarzo de2021, atravésde laCédula deNotificación N°51034/2020.TCE, se puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 28 de febrero de 2025, se notificó válidamente al Contratista con Cédula de Notificación N° 28382/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conformese advierte a continuación: < 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 12 de setiembre de 2021, sin que antes se hubiese efectuado la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual ocurriío el 28 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 24 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,locual,ajuiciodeesteColegiado,no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materiadeanálisissedeclaróenatenciónauncambionormativo,porloquecorresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones delOrganismoEspecializadoparalasContrat2cionesPúblicasEficientes–OECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa FIREMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20538053377), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4363-2025-TCP- S3 Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11