Documento regulatorio

Resolución N.° 4360-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROBLES OJEDA MARITA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedim...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTOensesióndel24dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2312/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROBLES OJEDA MARITA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 7 de febrero 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de junio de 2025 VISTOensesióndel24dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2312/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROBLES OJEDA MARITA CAROLINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 7 de febrero 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL CHANCAY Y SERVICIOS BASICOS DE SALUD, proveniente del Contrato de Prestación de Servicios N° 153/2020-UL-H.CH-SBS del 1 de enero de 2020, para la contratación del “Servicio Especializado en Medicina General”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de enero de 2020, el Hospital Chancay y Servicios Básicos de Salud, en lo sucesivo la Entidad, generó el Contrato de Prestación de Servicios N° 153/2020- UL-H.CH-SBS del 1 de enero de 2020, en adelante el Contrato, a favor del señor Robles Ojeda Marita Carolina, en adelante el Contratista, para la prestación denominada "ServicioEspecializadoenMedicinaGeneral”, lo cualocasionó que se 1 emitiera la Orden de Servicio N° 389-2020 a favor del Contratista, para la prestación denominada "Servicio Especializado en Medicina General”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil ochocientos con 00/100 soles). La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el 1 Véase folio 208 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR , presentado el 24 de septiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – DSAT, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado estando impedida para ello. A efectos de sustentar su denuncia, entre otrosdocumentos, adjuntó el Dictamen N° 059-2020/DGR-SIRE del 1de setiembrede 2020, mediante el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: - De acuerdo con la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que la Contratista fue elegida como Regidora Municipal del Distrito de Chancay, Provincia de Huaral, Región Lima. - Considerando que la Contratista ejercía el cargo de Regidora Municipal del Distrito de Chancay desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de su cese, conforme a la normativa vigente. - De la revisión realizada a la sección “Información del Proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP)ydelportal electrónico CONOSCE, se constató que la Contratista contaba con inscripción vigente en el RNP desde el 24 de marzo de 2020. - Asimismo, de la información registrada en el portal CONOSCE, se advirtió que, a partir de la fecha en que asumió el cargo de Regidora, la Contratista suscribió contratos con el Estado. - En consecuencia, se concluye que la Contratista habría incurrido en infracción,alhabercontratadoconelEstadoestandolegalmenteimpedida para ello durante el ejercicio del cargo y dentro del periodo posterior establecido por la normativa. 3. Con Decreto del 8 de octubre de 2020,de forma previa al iniciodel procedimiento 2 Véase folio 1 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos:i) copialegibledelaOrdendeServicio;ii)copiadeladocumentación que acredite o sustente el impedimento, y; iii) copia completa y legible de la cotización presentada por el Contratista. 4. MedianteOficioN°1202-UE-405-HCH-SBS-DE-07/2023del20dejuliode2023que adjunta entre otros el Informe Legal N° 13-AL-DA-HCH Y SBS-2023 del 19 de julio de 2023, presentados el 21 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 8 de octubre de 2020, además indicó que el Contratista también incurrió en la infracción por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 3 5. Con Decreto del 25 de febrero de 2025 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido, respecto del supuesto de impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, y; además, por contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del escrito s/n, presentado el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - ElcontratosuscritoconlaEntidadesdenaturalezalaboral,precisandoque ya mantenía vínculo laboral con la Entidad antes de ser electa como Regidora de la Municipalidad Distrital de Chancay, conforme se evidencia en los contratos laborales que se adjuntan. - Los contratos presentados, al igual que el contrato en cuestión, son de naturaleza laboral, en la medida en que, en su condición de médico, se encontraba sujeta a un horario, registraba su ingreso mediante sistema biométrico (huellero), y cumplía turnos de guardia de 12 horas, tanto en consultas externas como en otras áreas. Asimismo, se encontraba bajo la 3 Véase folios 369 al 377 (archivo PDF), del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el14deabrildel2021, medianteCédula deNotificaciónNº 19020/2021.TCE, obrantea folios378 (archivo PDF), del referido expediente. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 supervisión de un jefe inmediato, lo que evidencia la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral subordinada, y no de una relación de naturaleza civil o contractual. - En consecuencia, los contratos suscritos fueron desnaturalizados, y bajo el principiodeprimacíadelarealidad,debenserreconocidoscomocontratos laborales.Porello,nocorrespondeimponersanciónalgunaporsituaciones derivadasde las propias falencias administrativasde la Entidad, ajenas a la voluntad de la contratista. - Respecto a la imputación referida a la supuesta presentación de información inexacta, debe señalarse que no se encontraba impedida de laborarenel sectorpúblico, dado quedesempeñaba funcionesde carácter permanente, en cumplimiento de un horario establecido en el reglamento interno de la Entidad. - Una prueba objetiva e irrefutable de la naturaleza laboral de su vínculo es que, desde los meses de noviembre y diciembre de 2019, fue contratada bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Del mismo modo, desde el 1 de abril de 2020 hasta la actualidad, continuó bajo dicho régimen. Por tanto, se infiere que los contratos previos de locación de servicios carecen de validez y se encuentran desnaturalizados, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. Sobre suscribir contrato sin contar con la inscripción vigente en el RNP - La contratista manifiesta que desconocía que era obligatorio estar inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de suscribir los contratos, toda vez que ningún servidor público de la Entidad le informó sobre dicha exigencia. En ese sentido, afirma haber actuado de buena fe, y que, de haber sido notificada oportunamente, hubiera procedido con su inscripción. Precisa, además, que eran los funcionarios de la Entidad quienes tenían la responsabilidad de verificar y exigir el cumplimiento de este requisito. - Señala que, tratándose de contrataciones menores a 8 UIT, es común que muchos funcionarios no exijan la inscripción en el RNP para contratos de locación de servicios, como ha ocurrido en su caso particular. - En atención a lo expuesto, solicita se declare la prescripción de las Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 infracciones imputadas. 7. Mediante escrito s/n,presentado el 17 de marzode 2025en laMesa dePartes del Tribunal, el Contratista volvió a solicitar la prescripción de las infracciones imputadas. 8. A través del Decreto del 1 de abril de 2025 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala. 9. Con decreto del 28 de abril de 2025, dada la reasignación de expedientes y la conformación de la Cuarta Sala, cuya aprobación se formalizó mediante la ResoluciónN°006-2025-OSCE-PRE defecha23deabrilde2025,sedispusoremitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, respecto del impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la ley; además de no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 4 Véase folio 388 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno dicha tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93de lanueva Ley,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa alContratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley; así como por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Con relación a las infracciones de haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, debe tenerse en cuenta que, al ser el Contrato una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de suscripción de contrato por parte del Contratista. En el presente caso, el contrato para prestación de servicios N° 153/2020-UL-H- CH-SBS del 1 de enero de 2020, se suscribió el 1 de enero de 2020, para mayor detalle se muestra el contrato: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Así también, se muestra la Orden de Servicio N° 389 del 7 de febrero de 2020 emitida por la Entidad, por el monto de S/ 6,000.00 (Seis Mil con 00/100 soles), proveniente del contrato de prestación de servicios N° 153/2020-UL-H-CH- SBS del 1 de enero de 2020, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 1 de enero de 2020 a través de la suscripción del contrato. 10. Enesecontexto,enprincipio,afindedeterminarlaresponsabilidadenlacomisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 1 de enero de 2020 (por haber contrato con el Estado estandoimpedidoparaelloyporhabersuscritocontratosincontarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 1 de enero de 2020. 11. No obstante ello, con relación a las infracciones tipificadas en el literal c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Fecha de la Fecha de la el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de decreto de administrado la denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando impedido para ello y haber suscrito contrato sin contar 1/10/2020 01/10/2023 24/09/2020 25/02/2025 03/03/2025 con inscripción vigente en el Registro Proveedores de Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores,vencieronenfecha anterioralanotificacióndeldecretoquedispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . 5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente vocales Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción a la imposición de sanción, contra el proveedor ROBLES OJEDA MARITA CAROLINA (con R.U.C. N° 10457695433), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Prestación de Servicios N° 153/2020-UL- H-CH-SBS del 1 de enero 2020, para la contratación de “Servicio Especializado en Medicina General”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 5Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.haya declarado la prescripción por presunta Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04360-2025-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16