Documento regulatorio

Resolución N.° 4359-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (...)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5899/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado una declaración jurada con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediantela OrdendeServicioN°0005334del 17de julio de 2023; inf...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (...)”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del veinticuatro de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5899/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado una declaración jurada con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediantela OrdendeServicioN°0005334del 17de julio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2023, el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0005334, a favor del señor SALAS FASABI NELSON GEORGE, en adelante elContratista,por el concepto de “Servicio de apoyo operativo”, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), pusoenconocimientoqueelContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Reporte N° 211- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 – 2022, en las cuales el señor Sandi Maynas Carlos fue elegido Consejero de la Región Loreto; iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Sandi Maynas Carlos en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueel señorSalas Fasabi Nelson George [el Contratista] es su cuñado. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante y dentro delosdoce(12)mesesposterioresaqueelseñorSandiMaynasCarlos cesó en el cargo de Consejero Regional de Loreto, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Oficio N° 8161-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG, presentado el 12 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, 2Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 entre otros,el Informe N°235-2024-GRL-GRA-OELSG/ACIPdel 10de setiembre de 2024, y documentación vinculada a la Orden de Servicio. 4. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado una declaración jurada con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio;infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta consistente en: • Formato Anexo 04 - Declaración Jurada, suscrito por el Contratista con fecha 21 de julio de 2023, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener parientes en la Entidad. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 25 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A través del Decreto del 21 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSala del Tribunalpara que resuelva. Siendo recibido por la vocal ponente el 24 de marzo del mismo año. 6. Mediante el Decreto del 3 de junio de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL [Entidad]: (...) 1. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización [entre ello, el Formato Anexo 04 - Declaración Jurada del 21 de julio de 2023,], que el proveedor SALAS FASABI NELSON GEORGE, habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0005334 del 17 de julio de 2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. 2. Sírvase remitir copia completa y legible de la directiva y/o normativa internaqueregulelascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT, vigente en vuestra Entidad a la fecha en que el proveedor SALAS FASABI NELSON GEORGE, presentó su cotización para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0005334 del 17 de julio de 2023. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materiadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi el Contratista contrató con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estadoysu Reglamento,esnecesario evaluarsi,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En estecontexto,se imputaal Contratistahabercontratado con elEstado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0005334, dentro de los doce meses posteriores al cese del señor Sandi Maynas Carlos, en las funciones de Consejero Regional de Loreto. El impedimento imputado al Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) mesesdespuésy solo en el ámbito de su competencia territorial. Enelcaso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad delaspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…); (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;(…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 2 [Tipo 2A] en concordancia con el numeral 1 [Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Gobernador y vicegobernador regional y todo proceso de contratación en el consejero regional. ámbito de su competencia territorial (…) durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidosreferidosen el numeral 1del párrafo 30.1del artículo 30de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haberejecutado loscontratosdentro de losdosañospreviosa la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Parientes de los impedidos Durante el ejercicio del cargo de los de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numerimpedidosde lostipos1.A, 1.By1.C, y 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,de los consejeros regionales, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 7. Ahorabien,enel presentecaso, según ladenuncia,el Contratistasería cuñadodel señorSandiMaynas Carlos, quien ejercióel cargode ConsejeroRegionalde Loreto desdeel 1deenerode2019hastael31dediciembrede2022, yhabríacontratado conlaEntidadatravésdela OrdendeServicioN°0005334del17dejuliode2023; es decir, luego de que el referido consejero regional cesó en su cargo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 8. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, dado que al haberse reducido el periodo del impedimento luego del cese del consejero regional, ello resulta más favorables al Contratista, puesto que aquél habría contratado con la Entidad con posterioridad al cese del cargo de la ex autoridad a quien se encontraría vinculado. 9. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley,másaúncuandonotieneantecedentesde sanciónimpuestaporelTribunal. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, analizando la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 11. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 12. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) dell) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas, alRNP, alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la En el caso de las Entidades siempre que ejecución contractual. Tratándose de esté relacionada con el cumplimiento de información presentada a Tribunal de un requerimiento, factor de evaluación o ContratacionesPúblicas, alRNPoalOECE, requisitos que le represente una ventaja o la ventaja o el beneficio concreto debe beneficio en el procedimiento de selección estar relacionado con el procedimiento o en la ejecución contractual. Tratándose que se sigue ante estas instancias. de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficiooventaja debeestar relacionada c) Por la comisión de cualquiera de las con el procedimiento que se sigue ante infracciones previstas en los literales i), j), estas instancias. k) y l) del párrafo87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones del Estado, sin perjuiciode veinticuatro meses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m) y n). 13. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 14. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 15. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069), debe analizarsebajo los alcances de la LeyN° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. 16. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, para el presente caso, considerando que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción, el rango de sanción considerado en el TUO de la Ley, resulta más beneficioso. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 17. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto,la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 18. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporlasolacondiciónque ostentan (su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidadesestánprevistas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 19. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que nohayansido contemplados en la Ley. 20. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahayaestadoincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además,que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento, elContratistaestabaincursoenalguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contratacionesa lasque se refiereel literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanera fehacienteque se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio figura la constancia [firma] de recepción por parte del Contratista, conforme se acredita de la imagen que precede, precisando su nombre, el número de su Documento Nacional de Identidad, así como la fecha de su recepción. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 20 de julio de 2023. 24. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato,pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 1, en concordancia con el Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la nueva Ley. 25. Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el señor Sandi Maynas Carlos fue elegido Consejero Regional de Loreto, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 4Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional. 26. En tal sentido, queda acreditado que el señor Sandi Maynas Carlos ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de Loreto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 27. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, correspondeaplicarlaLeyN°32069, que establecequeelimpedimento para los parientes de consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 28. Envirtuddeloexpuesto,enelpresentecaso,severificaque lainfracciónimputada al Contratista (contratar estando impedido con el Gobierno Regional de Loreto) ocurrió el 20 de julio de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo de consejero regional del señor Sandi Maynas Carlos, exigidos para la configuración del impedimento. 29. Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Naturaleza de la infracción 30. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden dar lugara una sanciónadministrativa,porloque estasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes seencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(queahoraforma parte del PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 • Formato Anexo 04 - Declaración Jurada, suscrito por el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE con fecha 21 de julio de 2023, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 120 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 39. Ahora bien, de la revisión del referido anexo de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 3de junio de 2025, la Sala requirió a la Entidad, lo siguiente: “(...) Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización [entre ello, el Formato Anexo 04 - Declaración Jurada del 21 de julio de 2023,], que el proveedor SALAS FASABI NELSON GEORGE, habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0005334 del 17 de julio de 2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 40. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización,en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista también sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04359-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0005334 de fecha 17 de julio de 2023, y presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24