Documento regulatorio

Resolución N.° 4357-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido par...

Tipo
Resolución
Fecha
23/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2690/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 5-2020-FMV, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2019-FMV - Segunda convocatoria, efectuada por el Fondo Mivivienda S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 24 de junio de 2025. VISTO en sesión del 24 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2690/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 5-2020-FMV, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2019-FMV - Segunda convocatoria, efectuada por el Fondo Mivivienda S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de diciembrede 2019,el Fondo Mivivienda S.A.,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 24-2019-FMV - Segunda convocatoria, para la “Contratación del seguro de responsabilidad civil de servidores civiles”, por un valor estimado de $ 124 151.59 (ciento veinticuatro mil ciento cincuenta y uno con 59/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Cabe indicar que, la primera convocatoria del procedimiento de selección fue convocada el 16 de setiembre de 2019, esto es, bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al proveedor Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en adelante el Proveedor, por el monto de su Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 oferta económica equivalente a $ 102 928.17 (ciento dos mil novecientos veintiocho con 17/100 dólares americanos). Cabe precisar que, el 16 de enero de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. En mérito a ello, el 30 de enero de 2020, la Entidad y el Proveedor, suscribieron el Contrato N° 5-2020-FMV , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020 , presentado el 6 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesdelEstado-ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 90- 2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada ejerció el cargo de Regidora Distrital de San Isidro, región Lima, para el periodo 2019 - 2022; por tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado - CONOSCE, se aprecia que, el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada. Por lo tanto, aquél se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo en que la referida señora se desempeñó como Regidora Distrital, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como integrante del órgano de administración a la 1 Obrante a folios del 159 al 164 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 56 al 61 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 señora Claudia Mariel Miraglia Tejada [Regidora Distrital], aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. • Bajo ese contexto, se indicó que, el Proveedor contrató con la Entidad, durante el periodo en que la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada se desempeñó como Regidora Distrital. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de octubre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible del Contrato. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por dicho Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través de la Carta N° 265-2021-FMV/GA del 29 de abril de 2021 , presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 22 de octubre de 2020. 4 Obrante a folios 121 al 124 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 136 al 137 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 6 5. Con el decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal k) en concordancia conelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelContrato, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 10 de enero de 2020 , a través del cual, el señor Maximiliano José Castillo Gómez, representante legal del Proveedor, declaró bajo juramento que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 6. Mediante la Carta N° LEG 021-2025 del 10 de marzo de 2025 , presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, a través del cual, solicitó que,sedeclarelaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,alhabertranscurrido el plazo de los tres (3) años previstos en la Ley, desde su comisión. 7. Por decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la 6 Obrante a folios 249 al 253 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 260 al 263 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infraccionesque estuvieron tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Proveedor, con ocasión de susdescargos,solicitóque sedeclare la prescripción de lasinfracciones imputadas, bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (3) años, desde su comisión. 3. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 9 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador 1. 5. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de 10 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 7. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción queestablecía la Ley,para lo cual espertinente remitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a)Con lainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo conque se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribía a los tres (3) años de cometidas. 9. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 10. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos delassanciones,a loscuatro añosdecometidadeacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). 11. Aunadoaello,debetenerse presenteque,enelnumeral363.2delartículo363del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El10deenerode2020 ,elProveedorpresentósuofertaenelprocedimiento de selección,en la cual incluyó el documento cuyaexactitud se cuestiona; yel 30 de enero de 2020, la Entidad y dicho proveedor suscribieron el Contrato N° 5-2020-FMV .12 • Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta ante la Entidad, y contratar con el Estado estando impedido para ello], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 10 de enero de 2023, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; yel30deenerode2023,respectodelainfracciónporcontratarconelEstado estando impedido para ello; en caso de que dicho plazo no se hubiera suspendido. • El 6 de octubre de 2020, mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que 11 De acuerdo a lo que se observa en el documento denominado “Presentación de ofertas/expresión de interés”, el cual se encuentra registrado en el SEACE. 12 Obrante a folios del 159 al 164 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 el Proveedor habría incurrido en infracción,al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Con el decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersoenel supuestode impedimentoque estaba previstoenel literal k)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 3 de marzo de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 y 30 de enero de 2020 [fecha de presentación de la información inexacta y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripcióndelasinfracciones imputadas,tuvolugarel 10y30deenerode2023; fechas anteriores a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [3 de marzo de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 16. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 13 infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del 13 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4357-2025-TCP-S6 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS con R.U.C. N° 20390625007, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarcodelContratoN°5-2020-FMV,asícomoporhaberpresentado presunta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2019-FMV - Segunda convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12