Documento regulatorio

Resolución N.° 4356-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resoluc...

Tipo
Resolución
Fecha
22/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitacióndefinitivapor una sanción de inhabilitación temporal, corresponde que esta nueva inhabilitacióndespliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriorespronunciamientos,tantoparalaevaluaciónde una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso”. Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 106/2019.TCP — 5489/2018.TCP (ACUMULADOS), sobre la solicitudderetroactividadbenignaformuladapor laempresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2153- 2015-TCE-S1, del 2 de octubre de 2015, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2018-GII-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitacióndefinitivapor una sanción de inhabilitación temporal, corresponde que esta nueva inhabilitacióndespliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriorespronunciamientos,tantoparalaevaluaciónde una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso”. Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 106/2019.TCP — 5489/2018.TCP (ACUMULADOS), sobre la solicitudderetroactividadbenignaformuladapor laempresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 2153- 2015-TCE-S1, del 2 de octubre de 2015, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2018-GII-GG/PJ-OBRA - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: mejoramiento de la capacidad operativa de la Corte Superior de Justicia de Huánuco para la gestión de servicios de justicia e implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huánuco, Región Huánuco, código SNIP 172587”, convocado por el Poder Judicial, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otras, a la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO HUANUCO, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-GII-GG/PJ-OBRA - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: mejoramiento de la capacidad operativa de la Corte Superior de Justicia de Huánuco para la gestión de servicios dejusticiaeimplementacióndelNuevoCódigoProcesalPenalenelDistritoJudicial de Huánuco, Región Huánuco, código SNIP 172587”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; convocada por el Poder Judicial, en lo sucesivo la Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 Entidad. 2. Mediante Escrito N° 7, presentado el 27 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019. El recurso antes referido fue resuelto mediante la Resolución N° 1680-2019-TCE- S1 del 19 de junio de 2019, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019. 3. Medianteelescritos/n,presentadoel12demayode2025,antelaMesadePartes del Tribunal, el representante legal de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, toda vez que le resultaríamásbeneficiosalaaplicacióndelanormativavigente.Paradichoefecto, sustenta lo siguiente: (i) Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, señalando que la aplicación de la normativa vigente resulta más beneficiosa para su representada, dado que dicha Ley exige que para imponer sanción de inhabilitación definitiva, debe existir más de dos sanciones de manera obligatoria, es decir, un mínimo de tres (3) sanciones consentidas. (ii) Agrega que, a su representada se le impuso sanción de inhabilitación definitiva,teniendoencuentaloprevistoenlaLeyN°29873,respectodel tiempo mínimo de inhabilitación de treinta y seis (36) meses. (iii) Por ello, solicita la aplicación de la normativa vigente, dado que las infraccionesseencuentrantipificadasenelartículo87delaLeyN°32069, ylos periodosde sanción,se encuentranprevistosen losartículos 90y91 de dicha Ley. (iv) Por otro lado, solicita la aplicación del principio de causalidad a fin de individualizar la responsabilidad administrativa, alegando que de los documentos obrantes en el expediente administrativo es posible Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 individualizar la responsabilidad en su consorciado CM BERAT CONSTRUCCION & MAQUINARIA PESADA S.A.C. aplicando la normativa vigente Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibida por la Vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, confirmada por Resolución N° 1680-2019-TCE-S1 del 19 de junio de 2019, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasen los literalesi)yj)delnumeral 50.1del artículo50dela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, al haber presentación documentación falsa e información inexacta como parte de su oferta; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. 1 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE, a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 mediantela ResoluciónN° 1217-2019-TCE-S1del20demayode2019,confirmada por Resolución N° 1680-2019-TCE-S1 del 19 de junio de 2019. 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar sila aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto a través de su escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que la aplicación de la normativa vigente resulta más beneficiosa para su representada, dado que dicha Ley exige que, para imponer sanción de inhabilitación definitiva,debe existir más de dos sanciones de manera obligatoria, es decir, un mínimo de tres (3) sanciones consentidas. Agrega que, a su representada se le impuso sanción de inhabilitación definitiva, teniendo en cuenta lo previsto en la LeyN° 29873, respectodel tiempo mínimo de inhabilitación de treinta y seis (36) meses. Por ello, solicita la aplicación de la normativa vigente, dado que las infracciones se encuentran tipificadas en el artículo 87 de la Ley N° 32069, y los periodos de sanción, se encuentran previstos en los artículos 90 y 91 de dicha Ley. 7. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, se advierte que, para la determinación de la sanción impuesta a la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Recurrente), se señaló lo siguiente: “(…) Graduación de la sanción imponible 42. Ahorabien,comocuestiónpreviaalagraduacióndelasanciónalosintegrantesdel Consorcio, cabe anotar que la sanción de inhabilitación definitiva prevista en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, establece que esta sanción se 3 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal i), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente. De manera concordante, el numeral 2 del artículo 227 del Reglamento dispone que para la reincidencia se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. En relación a las normas citadas, es preciso señalar que la Ley ha contemplado la inhabilitación definitiva como consecuencia de la reincidencia en la comisión de lainfracción consistente en la presentación dedocumentos falsos, y nocontempla condición alguna para la configuración de la reincidencia. Al respecto, según la base de datos del RNP, se advierte que la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ha sido sancionada por este Tribunal por haber presentado documentos falsos, tal como se detalla a continuación: En torno al cuadro anterior, se aprecia que mediante la Resolución N° 2926-2015- TCE-S2del24dediciembrede2015,sesancionóalacitadaempresaporunperiodo de quince (15) meses con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la presentación de documentos falsos; en consecuencia, se aprecia que dicha empresa cometió la nuevainfraccióndespuésdehabersidosancionadaporelTribunal,razónporlacual puede concluirse que nos encontramos ante un supuesto de reincidencia, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 227 del Reglamento. 43. Habiéndose verificado que la infracción por la presentación de documentos falsos se cometió el 6 de agosto de 2018, esto es, cuando el Adjudicatario ya había sido sancionado previamente por la presentación de documentos falsos, razón por la cual corresponde imponerle sanción definitiva. (…)”. 8. Conforme se advierte en la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, para la determinación de la sanción, se tuvo en cuenta que el recurrente se Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 encontraba en el supuesto de reincidencia previsto en el numeral 2 del artículo 4 227 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Al respecto, cabe precisar que el artículo 277 del referido Reglamento, establecía que la sanción de inhabilitación definitiva se aplicaba en dos (2) supuestos: “(…) 1. Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 2. Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzcacuandoelproveedorhayasidopreviamentesancionadoporelTribunal con inhabilitación temporal. (…)”. En ese sentido, si bien el Recurrente alega que la sanción de inhabilitación definitiva le fue impuesta por haber incurrido en el supuesto de haber acumulado más de dos sanciones que en total suman más de treinta y seis (36) meses; no obstante, dicho supuesto no fue invocado por el Tribunal para determinar la sanción que le fue impuesta al Recurrente en la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, por lo que lo alegado por dicho administrado carece de sustento y, por tanto, debe ser desestimado. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que las infracciones por las cuales se le sancionó al Recurrente estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. administrativas Infracciones y sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 4Modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. 10. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.2delartículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayordetreintayseis(36)meses;mientrasque,enelliteralc)delcitadonumeral y artículo, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses;noobstante,señalaque,encaso de reincidencia en esta última causal, la inhabilitación será definitiva. 11. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 12. En cuanto a la sanción a imponer, el numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley, en su literal c) establece que, en el caso de la infracción prevista en el literal l) del literal 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Por su parte, respecto de la infracción prevista en el literal m) del literal 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Noobstante,elartículo91delanuevaLey,prevelaposiblidaddeimponersanción de inhabilitacion definitiva, en los siguientes supuestos: “(…) Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1Lasancióndeinhabilitacióndefinitivaesimpuestaenlossupuestosdeinfracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” (…)”. 13. Ahora bien, respecto a la presentación de documentos falsos, tanto el anterior marco normativo como el actual, establecen el mismo supuesto de hecho para la configuración de la infracción, advirtiéndose que, aún considerando el nuevo Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 supuesto de hecho respecto del tipo infractor, la infracción cometida por el Recurrente igualmente se configuraría, toda vez que su accionar se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 14. Enrelaciónalainfracciónconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. En el presente caso, conforme se desprende del fundamento 22 de la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, los documentos acreditados como inexactos, tuvieron por finalidad acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección, con la finalidad de hacerse acreedor de la buena pro, lo cual sí se concretó. Por tanto, aún considerando el nuevo supuesto de hecho respecto del tipo infractor, la infracción cometida por el Recurrente igualmente se configuraría, toda vez que su accionar se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 15. Conforme se advierte, sibien la nueva Ley mantiene la tipificación de la infracción consistente en presentar documentación falsa a las Entidades; no obstante, sí se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien existe una diferencia sustancial respecto a que dicha infracción ahora debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de la infracción ahora no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 16. No obstante, respecto de la posibilidad de aplicar la inhabilitación definitiva, la nueva Ley resultaría más favorable, debido a que esta sanción solo resultaría aplicable en dos supuestos: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 a) Cuando en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto al proveedor más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Enestecaso,lanormativaaplicablealmomentoenqueseemitiólaresolución de sanción solo requería que al proveedor se le hubiera impuesto dos (2) o más sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. b) Cuando el proveedor ya cuente con sancion de inhabilitacion definitiva, y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infraccionesprevistasenlosliteralesi),j),k),l)ym)delpárrafo87.1delartículo 87 de la presente ley. Anteriormente, en cambio, el proveedor tambien podía ser sancionado con inhabilitación definitiva, como consecuencia de la reincidencia en la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentos falsos. 17. Talcomoseaprecia,lossupuestosparaimponer inhabilitacióndefinitivaprevistos en la nueva Ley, resultan más favorables a la situación de la Recurrente, por lo que corresponde entonces realizar su análisis, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. En ese sentido, conforme a las disposiciones normativas citadas, corresponde que este Tribunal verifique si tales cambios normativos le resultan más beneficiosos a la Recurrente, en virtud del principio de retroactividad benigna, para tal efecto se revisará la información que aparece en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). En ese sentido, de acuerdo al Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Recurrente, se advierte lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2926-2015-TCE- 05/01/2016 05/04/2017 15 MESES S2 24/12/2015 TEMPORAL Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 1680-2019-TCE- 20/06/2019 DEFINITIVO S1 19/06/2019 DEFINITIVO De la información expuesta, se advierte que, mediante la Resolución N° 2926- 2015-TCE-S2 del 24 de diciembre de 2015, el Recurrente fue sancionado por la presentación de documentos falsos. Posteriormente,seapreciaqueatravésdela ResoluciónN°1217-2019-TCE-S1del 20 de mayo de 2019 (materia de análisis), el Recurrente fue sancionado con inhabilitacióndefinitiva,porlacomisióndelainfraccióndepresentardocumentos falsos e información inexacta. De otro lado, a la fecha de emisión de la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1, el Recurrente contaba sólo con un (1) antecedente de sanción de inhabilitación en los cuatro (4) años anteriores inmediatos al 20 de mayo de 2019, por un periodo de quince (15) meses de inhabilitación temporal; es decir, no había incurrido en más dedos(2) sancionesde inhabilitacióntemporal que, en conjunto,sumen más de treinta y seis (36) meses, conforme lo exige la nueva Ley. Aunado a ello, a la fecha de emisión de la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1, el Recurrente tampoco contaba con inhabilitación definitiva, tal y como lo exige la nueva Ley como segundo supuesto para la imposición de dicha sanción. 19. De acuerdo a lo señalado, y en aplicación del criterio de evaluación establecido en el artículo 91 de la nueva Ley, tenemos lo siguiente: • No corresponde la imposición de sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, por reincidencia, en la medida que dicho supuesto ya no se encuentra previsto en la nueva Ley, como criterio para la imposición de la referida sanción. • Actualmente para la aplicación de una sanción definitiva se requiere que los proveedores cuenten con más de dos sanciones que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses, en los últimos cuatros (4) años, situación que, en el caso concreto, no ocurrió. 20. En ese sentido, en el presente caso, corresponde que se aplique retroactivamente el marco normativo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 por lo que, debe evaluarse la nueva sanción que le hubiere correspondido al Recurrente, conforme a las disposiciones previstas en el citado nuevo marco normativo. 21. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la variación de la sanción, de una naturaleza definitiva a otra de carácter temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una penaimpuestaporla administraciónsurge el fenómenode lafavorabilidadante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…) . Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la exis6encia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 22. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en 5OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho administrativo sancionador una aproximación dogmática. Legis Editores S.A. Colombia 2009. 6Ibíd. p.317.ión, p.316. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 23. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal y, en el presente caso, sustituir una sanción de inhabilitación definitiva por una de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 24. Así, en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitación definitivaporunasancióndeinhabilitacióntemporal,correspondequeestanueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. 25. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Recurrente) sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Respecto de la solicitud aplicación del principio de causalidad y la solicitud de individualización de responsabilidad Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 26. Por otro lado, el Recurrente solicita la aplicación del principio de causalidad a fin de individualizar la responsabilidad administrativa, alegando que de los documentos obrantes en el expediente administrativo es posible individualizar la responsabilidad en su consorciado CM BERAT CONSTRUCCION & MAQUINARIA PESADA S.A.C. aplicando la normativa vigente. 27. Al respecto,de losfundamentos 37 a40de la ResoluciónN°1217-2019-TCE-S1del 20 de mayo de 2019, obra el análisis formulado a los documentos presentados a efectos de determinar la individualización de la responsabilidad de los consorciados; respecto de los cuales el Tribunal advirtió lo siguiente: ➢ Promesa formal de consorcio, la Sala verificó que no existían elementos que ameriten una posible individualización del infractor en mérito a dicho documento [fundamento 37]; más aún si en dicho documento se aprecia que las tres empresas consorciadas tenían como parte de sus obligaciones “la ejecución de la obra” y la “experiencia del postor”. ➢ Contrato de Consorcio del 18 de octubre de 2018, la Sala advirtió que además de las obligaciones señaladas en la promesa formal, solo se adicionó aquella referida a “Recopilará y presentará toda la documentación necesaria para la firma del contrato a satisfacción de la Entidad”; por lo que en dicho documento no se incluyó ninguna obligación relacionada a los documentos acreditados como falsos e inexactos. ➢ Acuerdo de delimitación de voluntades del 26 de julio de 2018 (otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto), presentado por el Recurrente, la Sala advirtió lo siguiente: “(…) dicho acuerdo (elaborado el 26 de julio de 2018) fue modificado en su integridad con ocasión de la presentación de la oferta del Consorcio ante la Entidad y luego con el Contratode consorcio —el cualnomencionaenabsolutoladelimitaciónde las responsabilidades consignado en el Acuerdo de fecha anterior a la emisión de este—, pues, a través del Anexo N°4 - Promesa formal de Consorcio del 1 de agosto de 2018, que fue incluida en ella, aquellos establecieron expresamente que participaban en el procedimiento de selección señalando lo siguiente: "que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta conjunta", acuerdo del cual se colige que los integrantes del Consorcio determinaron su responsabilidad conjunta; asimismo, en el caso del Contrato de Consorcio del 18 de octubre de 2018 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 (si bien el Consorcio no suscribió contrato con la Entidad, obra en ,el expediente el referido documento), en el cual se comprometieron a “aunar los esfuerzos de los consorciados para participar de manera conjunta en la EJECUCION DE LA OBRA (...)”. 28. En consecuencia, esta Sala advierte que los documentos alegados por el Recurrente a efectos de determinar la individualización de la responsabilidad, fueron debidamente analizados con ocasión de la Resolución N° 1217-2019-TCE- S1 del20de mayo de2019; verificándoseque,todaslasempresasconsorciadasse responsabilizaron por todas las acciones y omisiones derivadas del procedimiento de selección, así como por la ejecución de la obra, por lo que, la verificación de la veracidadylaautenticidaddelosdocumentospresentadosantelaEntidad,recayó en los mismos consorciados. Concurso de infracciones 29. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 30. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le correspondeunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 31. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que resulta más benigna que aquella que se impuso de forma definitiva mediante la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción 32. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. 33. En ese sentido, corresponde efectuar la graduación de la sanción de inhabilitación temporal que sustituiría a la inhabilitación definitiva, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, por aplicación inmediata de la norma, como se desarrolla a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual laempresa L.A.INGENIEROSCONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2926-2015- 05/01/2016 05/04/2017 15 MESTCE-S2 24/12/2015 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA seapersonóalpresenteprocedimientoypresentósusdescargosentorno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no registra sanción de multa impaga. 34. Ahora bien, el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, regula que, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratistaporuntercerodistintoaél:conformealadocumentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o la documentación falsa haya sido entregada a la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditarconelmedioprobatoriocorrespondiente,eliniciodelaacción penalrespectiva,enelqueseidentifiquealpresuntoautordelaentrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 documento alguno por el cual la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. 35. En esa línea, toda vez que esta Sala ha verificado que el supuesto para la imposición de sanción de inhabilitación definitiva establecido en la normativa vigente resulta más beneficioso para el Recurrente, dado que corresponde su aplicación en el presente caso, en estricta aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde sustituir la sanción de inhabilitación impuesta a través de la Resolución N° 1217-2019-TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva, y, por su efecto, variarla a una sanción de inhabilitación temporal, reiterando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación ya transcurrido, salvo para su registro como antecedentes, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04356-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1 SUSTITUIR la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la empresa L.A. INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20527176124, mediante la Resolución N° 1217-2019- TCE-S1 del 20 de mayo de 2019, por la de inhabilitación temporal por veinticinco (25) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, y de contratar con el Estado; los cuales, a la fecha, ya se han cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. 2 Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 21 de 21