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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de lapreparación, conducciónyrealizacióndel procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comitédeselecciónodelórganoencargado de las contrataciones. (...)” Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4654/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria, convocada porla MunicipalidadDistrital de SanFranciscode Asís de Yarusyacan; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 deabrilde 2025,laMunicipalidadDistrital deSanFranciscode AsísdeYarusyacan, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDSFAY/OBRAS ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de lapreparación, conducciónyrealizacióndel procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comitédeselecciónodelórganoencargado de las contrataciones. (...)” Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4654/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria, convocada porla MunicipalidadDistrital de SanFranciscode Asís de Yarusyacan; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 deabrilde 2025,laMunicipalidadDistrital deSanFranciscode AsísdeYarusyacan, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDSFAY/OBRAS -Primera Convocatoria, para la ejecuciónde la obra:“Reparación de estructura de servicio básico: en el (la) I.E. San Francisco de Asís distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacan, provincia Pasco, departamento Pasco con CUI N°2650920”, con un valor referencial de S/ 338,292.43 (trescientos treinta y ocho mil doscientos noventa y dos con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO YARUS, integrado por las empresas ESERMMIG SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EMPRESA DE SERVICIOS Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 MULTIPLESCRISTOBALSOCIEDADANÓNIMACERRADA,enadelanteelConsorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO OP. TOTAL CONSORCIO YARUS ADMITIDO 331,526.58 100 1 CALIFICADO SÍ CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS NO - - - - - SOCIEDAD ADMITIDO ANONIMA CERRADA CONSORCIO NO CRISTINA ADMITIDO - - - - - DELGADO CALLIRGOS NO ALFONSO ADMITIDO - - - - - INVERSIONES RPC EMPRESA INDIVIDUAL DE NO - - - - - RESPONSABILIDAD ADMITIDO LIMITADA Según el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 14 de mayo de 2025, el comité de selección declarónoadmitidalaofertadelpostorCONSULTORAYCONSTRUCTORAVALERIO HERMANOS S.A.C., conforme a los argumentos que se exponen: 2. Mediante el Escrito N° 1 y el formulario denominado “Interposición de recurso de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 apelación” presentados el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelanoadmisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta carece de asidero legal; toda vez que, el Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” incluido en su oferta guarda conformidad con lo establecido en el formato de las bases integradas del procedimiento de selección. • En consecuencia, solicita que se declare fundando su recurso de apelación y; por consiguiente, se otorgue la buena pro a su favor. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señalaque,elAnexoN°1-“Declaraciónjurada de datosdelpostor”presenta erroresmateriales,todavezqueenelprimerpárrafosehaomitidolapalabra “El” al inicio del texto y en el rubro correspondiente se ha señalado la sigla “BUC”; información que no se ajusta al formato de las bases integradas. • Asimismo, respecto del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico”, indica que se ha consignado la expresión “Capítulo 111”, en contravención del formato de las bases integradas. • Finalmente, señala que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presenta información ilegible en lo correspondiente al número de ítem, partida, unidad, metrado, PU y sub total. Además, refiere que en el rubro correspondientealtotaldegastosgenerales sehaconsignadoelnúmero“8”, lo cual no se ajusta al formato de las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Decreto del 2 de junio de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 3 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 5 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Mediante laCarta N° 002-2025-CCVHSAC/PASCOpresentada el 9de juniode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se tuvo por acreditado a los representantes designados por el Impugnante. 8. El 11 de junio de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada debido a la inasistencia del Impugnante y de la Entidad. 9. Por medio del Decreto del 11 de junio de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FRANCISCO DE ASÍS DE YARUSYACAN Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Sírvase remitir un informe técnico- legal, en el que absuelva de manera detallada los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra la oferta del CONSORCIO YARUS, integrado por las empresas ESERMMIG SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CRISTOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [El Adjudicatario] en el marco Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDSFAY/OBRAS - (Primera Convocatoria). (…)”. 10. A través del Decreto del 17 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 18 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 001-2025-OGA- ULyP/OEC, a través de la cual solicitó ampliación de plazo para dar respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 338,292.43 (trescientos treinta y ocho mil doscientos noventa y dos con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 14 de mayo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 21 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación;porconsiguiente,severificaque éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Carlos Stallen Valerio Callupe. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrarpara impugnarel otorgamientode la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de mayo de 2025, según se aprecia de la información Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 14 de mayo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que el AnexoN° 6- “Precio de la oferta” no consigna el número de ítem correspondiente al procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en la página 69 de las bases integradas; precisando, además, que dicha omisión no es susceptible de subsanación, en la medida que altera el contenido esencial de la oferta. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que la no admisión de su oferta carece de asidero legal, dado que el Anexo N° 6 - “Precio de la oferta” incluido en su oferta guarda conformidad con lo establecido en el formato de las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Cabe precisar que tanto la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, pese a haber sido debidamente notificados. 22. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoel comitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Como se observa, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, conforme al formato previsto en las bases integradas. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 23. Bajo dicho contexto, y atendiendo a los argumentos expuestos por el comité de selecciónensurespectiva acta, corresponde reproducirel AnexoN° 6 – “Preciode la oferta” presentado por el Impugnante a efectos de proceder con su respectivo análisis; a saber: 24. De acuerdo con lo reseñado, se observa que en el Anexo N° 6 no se consigna un número de ítem, solo se indica en el rubro respectivo la expresión “ítem N° [Único]”, loque, enprincipio, corrobora lomanifestadoporel comité de selección en su respectiva acta; sin embargo, dicha información resulta irrelevante en el presente caso, toda vez que el procedimiento de selección no fue convocado por relacióndeítems,porloquenoexistíalaobligacióndelImpugnante deespecificar un número de ítem en dicho documento. 25. Al respecto, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que la “Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempreque el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad. Cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 aplica las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento”. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en la norma citada, solo en los procedimientos convocados por relación de ítems es obligatorio consignarel ítem al que corresponde la oferta, entantoque cada ítem constituye unprocedimiento independiente, siendo por tanto necesario especificar el respectivo ítem; no obrante, en el presente caso, no se configura tal exigencia, al tratarse de un procedimiento único conforme se desprende de las bases integradas. 26. Asimismo, corresponde precisarque, si bienel formatodel AnexoN° 6incluido en las bases integradas contempla un espacio para consignar el número de ítem, lo cierto es que tal disposición no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues, conforme a lo expuesto anteriormente, el procedimiento de selección no fue convocado por relación de ítems. Además, cabe precisar que, al haberse consignado en el documento objeto de análisis la referencia a “ítem [Único]”, permite sostener que esta información no resulta contrario a las bases integradas, sino congruente con aquella, en tanto el procedimiento de selección no ha sido convocado por relación de ítems. 27. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, se aprecia que la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante, no se ajusta a derecho, conforme a los fundamentos expuestos; por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de su oferta, debiéndose tener por admitida y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 28. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 29. Al respecto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que el Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor” presenta errores materiales, toda vez que enel primerpárrafose ha omitidola palabra “El” al inicio del texto y en el rubro correspondiente se ha señalado la sigla “BUC”; información que no se ajusta al formato de las bases integradas. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Asimismo, respecto del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico”, indica que se ha consignado la expresión “Capítulo 111”, en contravención del formato de las bases integradas. Finalmente, señala que el AnexoN° 6 – “Preciode la oferta” presenta información ilegible en lo correspondiente al número de ítem, partida, unidad, metrado, PU y sub total. Además, refiere que en el rubro correspondiente al total de gastos generales se ha consignado el número “8”, lo cual no se ajusta al formato de las bases integradas. 30. Cabe precisar que tanto la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, pese a haber sido debidamente notificados. 31. En este punto, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, los literales a), d) y g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, los siguientes: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 Como se aprecia, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar los Anexos N° 1, N° 3 y N° 6. Respecto del Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”. 32. De acuerdo con las bases integradas, los postores debíanpresentarel Anexo N° 1, conforme al siguiente formato; a saber: 33. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 1, cuyo extracto pertinente, se reproduce para mayor detalle: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 34. Al respecto, si bien en el documento mencionado, se ha omitido la palabra “El” al inicio del primer párrafo, es preciso indicar que tal omisión no afecta la validez de la oferta ni compromete el alcance de lo ofertado. Asimismo, la consignación de la sigla “BUC” en lugar de “RUC” no constituye un argumento suficiente para revocarlaadmisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,altratarsedeunerror material que no aporta valor o precisión a la oferta. Razónpor la cual, incluso, nocorresponde disponerla subsanación de la oferta en los extremos advertidos, dado que el solo solo hecho de requerir la subsanación de situaciones como tales podría suponer desestimar ofertas válidas y competitivasporelsolocumplimientodeformalismosinnecesarios,quenoaporta valor o precisión a la oferta original. 35. Por lo tanto, corresponde desestimar lo expuesto por el Impugnante en este extremo. Respecto del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico”. 36. En las bases integradas, se requirió que los postores presenten el Anexo N° 3, de acuerdo al siguiente formato; a saber: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 37. En el caso en concreto, el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 3, conforme al siguiente detalle: 38. En este punto, si bien en la documentación reseñada se consigna la expresión “Capítulo 111” en lugar de “Capítulo III”, lo cual constituye un error tipográfico, debe precisarse que tal error no afecta la validez de la oferta ni compromete el alcance de lo ofertado, siendo el mismo irrelevante. Además, este Colegiado considera, que tal error no requiere ser subsanado, pues podría suponer Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 desestimar una oferta válida y competitiva por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, que no aporta valor o precisión a la oferta original. Así, de la suscripción y presentación del referido Anexo N° 3 queda claro que el ConsorcioAdjudicatariose compromete a ejecutarla obra, de conformidadconel respectivo Expediente Técnico y las demás condiciones que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento. 39. Por lo tanto, corresponde desestimar lo expuesto por el Impugnante en este extremo. Respecto del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”. 40. En las bases integradas, se solicitó que los postores presenten el Anexo N° 6, conforme al siguiente formato: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 41. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 6, cuyo extracto, se reproduce para mayor detalle: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 42. Al respecto, si bien en el documento reseñado correspondiente al rubro total de gastos generales se indica el número 8 en lugar de la letra B, se advierte que tal error tipográfico no afecta la validez de la oferta ni genera ambigüedad en la sumatoria del monto toral ofertado, siendo el mismo irrelevante. Además, este Colegiadoconsidera que talerror norequiere sersubsanado,puespodríasuponer desestimar una oferta válida y competitiva por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, que no aporta valor o precisión a la oferta original. 43. Asimismo, este Colegiado advierte que el presupuesto de obra adjunto al Anexo N° 6 no presenta información ilegible;por el contrario, se aprecia conclaridad y la información referida al número de ítem, partida, unidad, metrado, preciounitario (PU) y subtotal, lo cual permite verificar el contenido legible de la oferta económica. 44. En tal sentido, habiéndose desestimado los tres argumentos formulados por el Impugnante, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 46. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 47. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 48. Teniendo en cuenta lo anterior, no corresponde que este Tribunal, en esta instancia administrativa, determine si corresponde otorgar al Impugnante la Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 buena pro del procedimiento de selección, en tanto que su oferta se encuentra pendiente de evaluación y calificación. 49. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité de selección, corresponde que éste proceda a realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 50. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 51. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 52. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado en los extremos que solicita se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 53. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 3 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postorCONSULTORAYCONSTRUCTORAVALERIO HERMANOSS.A.C.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria,convocada porlaMunicipalidadDistritaldeSanFranciscode Asísde Yarusyacan, para la ejecución de la obra: “Reparación de estructura de servicio básico: en el (la) I.E. San Francisco de Asís distrito de San Francisco de Asís de Yarusyacan, provincia Pasco, departamento Pasco con CUI N°2650920”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en los extremos que solicita se revoquelaadmisiónde laofertadelConsorcioAdjudicatario yseotorguelabuena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°001-2025-MDSFAY/OBRAS-PrimeraConvocatoriaalCONSORCIOYARUS, integrado por las empresas ESERMMIG SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CRISTOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 1.3 CONFIRMAR la admisión de la oferta del CONSORCIO YARUS, integrado por las empresas ESERMMIG SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CRISTOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDSFAY/OBRAS - Primera Convocatoria. 1.4 DISPONER que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta del postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4355-2025-TCP-S2 conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 49 de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26