Documento regulatorio

Resolución N.° 00414-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Mota-Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infr...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el análisis de la presentación de información inexacta debe efectuarse en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos, dentro del contexto fáctico determinado por los propios términos en que dicha información ha sido expresada dicha información(…)” Lima, 15 enero de 2026. VISTO, en sesión del 15 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5616/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Mota- Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Mota-Engil Perú S.A. (RUC N° 20100045517),...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el análisis de la presentación de información inexacta debe efectuarse en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos, dentro del contexto fáctico determinado por los propios términos en que dicha información ha sido expresada dicha información(…)” Lima, 15 enero de 2026. VISTO, en sesión del 15 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5616/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Mota- Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Mota-Engil Perú S.A. (RUC N° 20100045517), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de InfraestructuradeTransporteNacional(ProviasNacional), enadelantelaEntidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20 , 1 en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es la Constancia de trabajo del 9 de enero de 2024, emitida por la empresa Mota-Engil Perú S.A., a favor del ingeniero Widmar Saavedra Saavedra, por haberse desempeñado como “Especialista en suelos y pavimentos” del 1 de enero de 2021 al 9 de enero de 2024. 1 Convocado para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Juliaca - Putina Oriental - Sandia - San Ignacio - Punta de carretera y Dv. Putina- Moho - Conima - Mililaya - Frontera con Bolivia y Dv. Mililaya - Tilali - Frontera con Bolivia” Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 24 de junio de 2025 medianteOficioN°582-2025-MTC/20.2,alcualadjuntó,entreotros,elInformeN° 728-2025-MTC/20.3 del 19 de junio de 2025, en el que expuso lo siguiente: - El 24 de mayode 2024, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N.º 42-2024-MTC/20.2, derivado del procedimiento de selección correspondiente. - Así, el Área de Logística de la Oficina de Administración, mediante el Informe Técnico N° 0092-2025-MTC/20.2.1, señaló que, como resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Contratista, se determinó que este presentó un (1) documento que contenía información inexacta a la Entidad. El documento observado fue la constancia de trabajo del 9 de enero de 2024, suscrita por el señor Christian Mitzar Navarro Echevarría, en su calidad de gerente de recursos humanos – apoderado, a favor del ingeniero Widmar Saavedra Saavedra, en la cual se indica que se desempeñó como especialista en suelos y pavimentos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de emisión del documento (9 de enero de 2024). Al respecto, la Oficina de Administración, a través del citado Informe Técnico N° 0092-2025-MTC/20.2.1, expuso que, considerando que el documento materia de verificación se encontraba vinculado al Contrato N° 259-2020- MTC/21, suscrito entre Provías Descentralizado y la empresa Mota–Engil S.A.C., mediante el Oficio N° 1433-2025-MTC/20.2.1, notificado el 28 de abril de 2025 a través del sistema de gestión documental, se solicitó a Provías Descentralizado confirmar la veracidad y exactitud de la información consignada. - En atención a ello, mediante el Oficio N° 00991-2025-MTC/21.GO del 8 de mayo de 2025, el ingeniero Andrés N. Choquevilca Chinguel, en su calidad de GerentedeObras,remitióelInformeN°053-2025-MTC/21.GO.ALA,enelcual se señaló que el ingeniero Widmar Saavedra Saavedra laboró en el proyecto como especialista en suelos y pavimentos, desde el 6 de enero de 2021, fecha Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 de inicio del proyecto, hasta el 21 de agosto de 2024. - En ese sentido, se advierte que la información contenida en la constancia de trabajo del 9 de enero de 2024 no resulta concordante con la realidad, específicamenteenloreferidoalafechadeiniciodelaprestacióndelservicio, configurándose así la presentación de información inexacta. - Por lo expuesto, consideró que correspondía poner en conocimiento del Tribunal la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Con Escrito N° 1 presentado el 30 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que la constancia de trabajo cuestionada no contiene información inexacta, pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la inexactitud solo se configura cuando el contenido del documento no se corresponde con la realidad de los hechos. En ese sentido, sostiene que la imputación formulada porlaEntidadsesustentaenunadiscrepanciaaparenterespectodelasfechas en que el profesional habría desempeñado funciones como especialista en suelos y pavimentos en el proyecto, la cual —a su criterio— obedece a una interpretación extensiva del contenido del documento. - Al respecto, refiere que la constancia únicamente consigna la fecha de incorporación del profesional a la empresa MOTA ENGIL (1 de enero de 2021) y su posterior destaque para cumplir funciones específicas, sin afirmar que la prestaciónefectivadel servicioenelproyectosehaya iniciadoen dicha fecha, por lo que no existiría distorsión alguna de la realidad. - Asimismo, señala que el análisis de la supuesta inexactitud debe realizarse atendiendoalcontenidoliteraldeldocumentoyalcontextofácticoalqueeste hace referencia, criterio que —según indica— ha sido reiteradamente desarrollado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. Bajo dicha premisa, afirma que la información consignada en la constancia resulta concordante con los hechos verificados, toda vez que la propia Entidad ha reconocido, mediante informes obrantes en el expediente, que el profesional prestóservicioscomoespecialistaensuelosypavimentosdesdeel6deenero de2021hasta,almenos,el9deenerode2024,einclusohastael21deagosto de 2024, lo cual acredita una experiencia efectiva superior al mínimo de treinta y seis (36) meses exigidos por las bases del Concurso Público N° 63- 2023-MTC/20-1. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 - De igual modo, sostiene que, aun en el supuesto negado de que se considere que existe alguna imprecisión en la fecha consignada, dicha circunstancia no generóbeneficioniventajaalgunaenlaadmisión,evaluaciónocalificaciónde su oferta técnica, puesto que el requisito de experiencia mínima se encontraba cumplido con holgura en todos los escenarios posibles. En tal sentido, afirma que no se configura uno de los elementos esenciales de la tipificación de la infracción imputada, en tanto la supuesta inexactitud no incidió directa ni indirectamente en la obtención de la buena pro ni alteró el resultado del procedimiento de selección. Finalmente, señala que estas aclaraciones fueron comunicadas oportunamente a la Entidad durante la etapa de fiscalización posterior, acompañándose diversa documentación que —a su juicio— acredita la veracidad de la información consignada, pese a lo cual se comunicó los hechos al Tribunal, dando lugar al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. - Finalmente, adjunta documentación relacionada con el vínculo laboral del profesional con la empresa, y reserva su derecho de ampliar sus descargos en el transcurso del procedimiento. 4. A través del Oficio N° 886-2025-MTC/20.2 presentado el 30 de enero de 2025, la Entidad remitió documentación relacionada con el inicio de la ejecución del servicio materia de análisis y la participación del referido profesional. 5. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se tuvo por presentada la documentación remitida por la Entidad, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 21 de octubre de 2025 al Tribunal, el Contratista solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y amplió sus argumentos en los siguientes términos: - Reitera que la información contenida en la constancia no generó efecto alguno en la admisión ni en la calificación de su oferta técnica, toda vez que el requisito mínimo de experiencia exigido por las bases del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20 se encontraba cumplido con holgura en cualquier escenario posible, por lo que la presunta inexactitud no le habría reportado —ni siquiera potencialmente— beneficio o ventaja alguna en el procedimiento de selección. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 - Sostiene que, conforme a los principios de tipicidad e interpretación restrictiva aplicables al derecho administrativo sancionador, no resulta jurídicamente admisible emplear interpretaciones extensivas o analógicas para configurar la infracción imputada. Finalmente, sostiene que la modificación normativa introducida por la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, cuya aplicación retroactiva benigna considera procedente, refuerza la atipicidad de los hechos atribuidos, al exigir que la información inexacta incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 7. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la sala lo solicitado por el Contratista. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Contratista amplió sus argumentos señalando que los supuestos previstos en el artículo 356.2 del Reglamento no determinan por sí mismos la configuración de la infracción, por lo que el análisis de tipicidad debe realizarse de forma ex post, una vez verificada la efectiva obtención de una ventaja, y no únicamente al momento de la presentación de la información. Finalmente, solicita que se disponga el archivo del procedimiento sancionador o se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 9. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dejó consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante losfrecuentescambios en la normativadecontratación pública,es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentada,enelcasoconcreto,anteuna entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de presunción veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en la Constancia de trabajo del 9 de enero de 2024, emitida por la empresa Mota-Engil Perú S.A., a favor del ingeniero Widmar Saavedra Saavedra, por haberse desempeñado como “Especialista en suelos y pavimentos” del 1 de enero de 2021 al 9 de enero de 2024. 18. Con respecto a la verificación de la presentación efectiva de dicho documento a la Entidad, cabe mencionar que fue presentado por el Contratista como parte de su oferta(concretamenteenelfolio109)enelmarcodelprocedimientodeselección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 16 de febrero de 2024 según se muestra a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Siendo así, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 19. Ahora bien, para mejor comprensión, cabe reproducir a continuación el documento con supuesta información inexacta: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 20. Como se aprecia, el documento cuestionado por presuntamente contener informacióninexactaseencuentravinculadoalaexperienciaprofesionaldelseñor Widmar Saavedra Saavedra, quien habría desempeñado funciones como especialista en suelos y pavimentos en la ejecución del servicio denominado “Gestión,mejoramientoyconservaciónvialpornivelesdeserviciodelcorredorvial N.° 8 – Sector II: carretera EMP PE-3SD (DV. Jabonillo) – Colcabamba – DV. Callqui – EMP PE-3SD (Milpo); EMP HV-102 (DV. Jabonillo) – Llocce Huanta Accero – EMP HV-102 (Chauquimarca); EMP PE-3SD – EMP HV-102 (Colcabamba) – Campor Armino – Pichu, ubicado en las provincias de Tayacaja y Churcampa”, departamento de Huancavelica, desde el 1 de enero de 2021 hasta, por lo menos, la fecha de emisión de la constancia (9 de enero de 2024). Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 21. Al respecto, mediante el Informe N.° 728-2025-MTC/20.3 del 19 de junio de 2025 —documento que sustenta la denuncia—, la Entidad señaló que la Oficina de Administración, a través del Informe Técnico N.° 0092-2025-MTC/20.2, indicó que el ingeniero Widmar Saavedra Saavedra habría laborado como especialista en suelos y pavimentos desde el inicio del proyecto, esto es, desde enero de 2021 hasta el 21 de agosto de 2024. 22. En ese sentido, corresponde precisar que el cuestionamiento formulado a la constancia de trabajo se circunscribe al inicio de la experiencia alegada, en tanto que,conformealoconsignadoeneldocumentocuestionado,elingenieroWidmar Saavedra Saavedra habría iniciado labores en la ejecución del proyecto el 6 de enero de 2021, y no el 1 de enero de 2021 conforme se advierte en el documento analizado. 23. Ahora bien, en atención a los descargos formulados por el Contratista, este sostiene que la constancia de trabajo cuestionada no contiene información inexacta, por cuanto únicamente consigna la fecha de incorporación del profesional a la empresa MOTA ENGIL (1 de enero de 2021), así como su posterior destaque para el cumplimiento de funciones específicas, sin afirmar que la prestación efectiva de servicios en el referido proyecto se haya iniciado en dicha fecha. En respaldo de ello, el Contratista adjuntó diversa documentación que acredita el vínculo laboral existente, entre la cual destaca el contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad para servicio específico, suscrito el 1 de enero de 2021, cuyo plazo de inicio se establece en dicha fecha, conforme se muestra: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Asimismo, obra el récord laboral del citado profesional con el Contratista, formulario 1604-2 y los correos de coordinación para el inicio de sus labores, el cual se muestra: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 24. Al respecto, considerando que el análisis de la presentación de información inexactadebeefectuarseenfunciónalcontenidodelainformaciónproporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos, dentro del contexto fáctico determinadoporlospropiostérminosenquedichainformaciónhasidoexpresada dicha información, corresponde precisar que, del contenido del documento cuestionado, se desprende expresamente lo siguiente: “(…) certifica que el Sr. Widmar Saavedra Saavedra, identificado con DNI N° 41900494 labora en la empresa desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad (…) Asimismo, se deja constancia que el Sr. Saavedra fue destacado por la empresa a cumplirfuncionesdeEspecialistaenSueloyPavimentos,incorporándoseconfecha 1 de enero de 2021 hasta la actualidad para la ejecución del servicio (…)”. (El subrayado es agregado). 25. En tal sentido, del propio contenido del documento objeto de análisis se advierte que este se limita a certificar el inicio de la relación laboral del profesional con el Contratista, sin supeditar ni vincular dicha fecha al inicio efectivo de la ejecución del proyecto. Por el contrario, la constancia únicamente deja constancia de que el referido profesional inició labores en la empresa desde el 1 de enero de 2021, siendo posteriormente destacado para la ejecución del servicio, circunstancia que Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 se encuentra debidamente corroborada con la documentación presentada por el Contratista, de la cual se verifica que la relación laboral se inició efectivamente en la fecha consignada en el documento cuestionado. 26. En tal virtud, este Colegiado concluye que la Constancia de trabajo del 9 de enero de 2024, no contiene información inexacta o datos discordantes con la realidad, en tanto no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que ampara a dicho instrumento. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidadadministrativaalporlapresuntacomisióndelainfracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General). 27. Finalmente, corresponde señalar que, si bien el Contratista ha solicitado la convocatoriadeaudienciaaefectosdeexponersusargumentos,resultainoficiosa la realización de dicha actuación administrativa, en tanto este Colegiado cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, habiéndose valorado de manera integral la documentación obrante en autos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra a la empresa Mota-Engil Peru S.A. (R.U.C. N° 20100045517), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 63-2023-MTC/20-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00414-2026-TCP-S5 tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17