Documento regulatorio

Resolución N.° 4352-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales JOF S.C.R.L, Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. y Acuña Vega Consultores y Ejecutores...

Tipo
Resolución
Fecha
22/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación [por parte del Consorcio] y la recepción [por parte de la Entidad], de los documentos que son objeto de cuestionamiento en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4940-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales JOF S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación [por parte del Consorcio] y la recepción [por parte de la Entidad], de los documentos que son objeto de cuestionamiento en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada.” Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4940-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales JOF S.C.R.L, Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. [integrantes del Consorcio Sergejof],por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y por haber presentado documentación falsa y/o adulterada, ante la Entidad, dentro de la ejecución del Contrato celebrando en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo dispuestoenlosliteralesf)yj)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de julio de 2018, el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2018- ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de mantenimientodeinfraestructuradelaRedAsistencialLambayeque”,conunvalor referencialdeS/1866000.00 (unmillónochocientossesentayseismilcon00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Rocas y Concretos Perú S.R.L. & Servicios Generales Juvasa E.I.R.L. Sin embargo, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, los proveedores Servicios Generales JOF S.C.R.L, Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L. y Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. [integrantes del Consorcio Sergejof], en adelante el Consorcio, presentaron un recurso de apelación el 30 de octubre de 2018 dentro del procedimiento de selección, en mérito a lo cual mediante la Resolución N° 2333- 2018-TCE-S4 del 26 de diciembre de 2018 [obrante en el Expediente de Apelación N° 4215-2018.TCE], se dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Asimismo, con fecha 18 de enero de 2019, en el marco del procedimiento de selección, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron el Contrato N° 008-GRALA- “JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, en adelante el Contrato. Posteriormente, el 26 de junio de 2019, la Entidad y el Consorcio celebraron el Contrato de Prestaciones Adicionales – Prestación Adicional al 25% al Contrato N° 008-GRALA-“JAVA”-ESSALUD-2019. 2. En mérito al Escrito N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2019, ingresado a través de laMesadePartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado[ahoraTribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó la presunta comisión de la infracción descrita en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley de Contrataciones del Estado, por parte del Consorcio, conforme a los siguientes argumentos: i) En el marco del procedimiento de selección convocado por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, con fecha 18 de enero de 2019, la Entidad y el Consorcio firmaron el Contrato. Posteriormente con fecha 26 de juniode2019,laEntidadcontratóconelConsorcio,laprestaciónadicionaldel 25% del monto del Contrato perfeccionado en el marco del procedimiento de selección, debido a requerimientos extraordinarios no previstos en el programa de mantenimiento de la Red Asistencial Lambayeque para el año 2019. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 ii) Dentro de la ejecución de las prestaciones derivadas del Contrato, se llegó a realizar el trámite de pago hasta el mes de marzo y mayo de 2019, quedando pendiente el mes de abril, junio, julio y agosto, así como parte del mes de septiembre del año 2019, momento en que la gerencia de la Entidad determinó la suspensión de los pagos hasta que se concluya la investigación de transgresión al principio de integridad, por la presentación por parte del Consorcio, de Órdenes de Trabajo de Mantenimiento [OTM] falsas, configurándose la comisión de delito contra la fe pública. iii) En ese sentido, con fecha 13 de septiembre de 2019, a través de Carta entregada vía notarial, la gerencia de la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, en mérito al incumplimiento de obligaciones contractuales legales e incluso por haber incurrido en el quebrantamiento de la cláusula anticorrupción. 3. Mediante el decreto del 16 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente [entre otra documentación], un informe técnico legal respecto a la supuesta responsabilidad de los proveedores integrantes del Consorcio, respecto a haber presentado presunta información falsa o adulterada, así como copia completa y legible de los documentosqueacreditenlasupuestafalsedadoadulteracióndelosdocumentos cuestionados. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y por haber presentado durante la ejecución del contrato, documentos falsos o adulterados, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f) y j) del numeral50.1del artículo 50delTexto ÚnicoOrdenado de la LeyNº30225,Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 1 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 25 de febrero de 2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 Los documentos presuntamente falsos y/o adulterados son los siguientes: Documentación presuntamente falsa y/o adulterada i) OrdendeTrabajodeMantenimiento[OTM] N°190954-2019del05de abril de 2019 por arreglo de puerta y mantenimiento de persiana [servicio realizado por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. ii) OrdendeTrabajodeMantenimiento[OTM] N°190991-2019del08de abril de2019portrabajosvariosrealizadosporelConsorcioenfavordelaEntidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección. iii) OrdendeTrabajodeMantenimiento[OTM] N°191015-2019del11de abril de 2019 por cambiar tapizado a mobiliario [servicio realizado por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. iv) Orden deTrabajodeMantenimiento [OTM] N°191032-2019del12 de abril de 2019 por confección de caja de madera [servicio realizado por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. v) OrdendeTrabajodeMantenimiento[OTM] N°191111-2019del20de abril de 2019 por sillasen malestado[servicio realizado por el Consorcio enfavor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. Envirtuddeello,selesotorgóalosproveedoresintegrantesdelConsorcioelplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Finalmente, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por la Entidad, contenida en el numeral 4 del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/tercero [Ingresado con registro N° 25771-2019, a través de la denuncia de la Entidad]. 6. El inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los proveedores miembros del Consorcio, mediante las cédulas de notificación N° 025993-2025, 025994-2025 y 025995-2025, con fecha 25 de febrero de 2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 7. Mediante el Escrito S/N de fecha 6 de marzo de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el proveedor Servicios Generales JOF S.C.R.L. [integrante del Consorcio], a través de su representante legal, presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Respecto a la infracción que estuvo descrita en el literal f) de la Ley, señala que el 9 de septiembre de 2019 se inició el cómputo del plazo de los tres (03) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo50 de la Ley,para que opere la prescripción,la cual ocurriría,el 09 de septiembre del 2022; no obstante, el inicio del procedimiento de selección se habría comunicado en el año 2025; por lo cual la referida infracción estaría prescrita. ii) Respecto a la presunta presentación de documentos falsos o adulterados por parte del Consorcio, la Entidad no ha cumplido con presentar la información requerida por el Tribunal, por tanto, se debe tener en cuenta el principio de presunción de veracidad en favor del Consorcio en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. iii) Los hechos materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, han sido ventilados ante el Ministerio Público, habiéndose abierto el Caso N° 2406074502-2021-1816-0, por el delito de falsificación de documentos, ante la Fiscalía provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Chiclayo. Sin embargo, en dicho caso se dispuso no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria al no haberse evidenciado la comisión del delito alguno. 4 8. Mediante el Escrito S/N de fecha 6 de marzo de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el proveedor Servicios generales jof Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó sus descargos en el mismo sentido de los argumentos expuestos su consorciada Servicios Generales JOF S.C.R.L. [integrante del Consorcio]. 9. Mediante el Escrito N°1 de fecha 11 de marzo de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el proveedor Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. [integrante el Consorcio Sergejof], presentó sus descargos en el siguiente sentido: 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de marzo de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de marzo de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de marzo de 2025. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 i) Niega haber incurrido en la comisión de las infracciones contenidas en los literales f) y j) y solicita la individualización de responsabilidad administrativa por presentar documentos falsos o adulterados, teniendo en cuenta que el Consorcio Sergejof fue constituido estableciéndose distintas obligaciones entre los proveedores integrantes del Consorcio. ii) En tal sentido, refiere que, el único proveedor de los tres integrantes del Consorcio Sergejof que asumió la responsabilidad administrativa exclusiva derivada de la veracidad de toda la documentación presentado en el procedimiento de selección es su consorciada la empresa Servicios Generales JOF S.C.R.L. 6 8. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, se verificó que los integrantes del Consorcio [los proveedores Servicios Generales JOF S.C.R.L. y Acuña Vega ConsultoresyEjecutoresE.I.R.L.]presentaronsusdescargosenatenciónaldecreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, sin embargo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos en relación al proveedor Sirius Alfa Ingeniería Construcción Mantenimiento E.I.R.L.. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 21 de marzo de 2025. 9. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 20 de mayo de 2025, la cual se realizó con la participación de los integrantes del Consorcio. 10. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, a fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad [entre otros documentos] remitir copia clara y legible del/los documento(s) mediante el cual, el Consorcio presentó ante la Entidad las 5 [cinco] Órdenes de Trabajo de Mantenimiento [OTM]. Sin embargo, hasta la fecha de elaboración del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de marzo de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de mayo de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de mayo de 2025. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y por haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada, dentro de la ejecución del contrato, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Al respecto el proveedor Servicios Generales JOF S.C.R.L. [integrante del Consorcio] refiere que la infracción que estuvo descrita en el literal f) de la Ley, se configuró el 9 de septiembre de 2019, motivo por el cual en dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (03) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, el 9 de septiembre del 2022; no obstante el inicio del procedimiento de selección se habría sido comunicado en el año 2025. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción aludida por el proveedor Servicios Generales JOF S.C.R.L. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 9 a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 10 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los proveedores integrantes del Consorcio, consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, prescribía a los tres (3) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria oarbitral]establecíaunplazodeprescripcióndetres(3)años,laLeyvigenteprevé para dicha infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción establecía que la prescripción se suspendería,entreotrossupuestos, con lainterposición deladenuncia,el artículo Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de septiembre de 2019, se habría configurado la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, siendo que obra en el presente expediente administrativo sancionador a fojas 387 a 395 la Carta Notarial N° 2006-GRALA-JAV-ESSALUD-2019, mediante la cual la EntidadcomunicaalConsorcioladecisiónderesolverelContratoderivadodel procedimiento de selección [cuyo diligenciamiento notarial es del 13 de septiembre de 2019]. Por lotanto,dentrode lafechaseñalada[13de septiembrede2019], seinició el cómputo del plazo de prescripción, la cual en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. • Asítenemos,queel13deseptiembrede2022,habríaoperadolaprescripción respecto de la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en caso de que el plazo no se hubiera suspendido. • El 23 de diciembre de 2019, mediante el Escrito N° 1, la Entidad puso en conocimiento que los proveedores miembros del Consorcio habrían ocasionadoquelaEntidad resuelvael Contratoperfeccionadoenelmarcodel procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. • A través del decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los proveedores miembros del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 hayaquedado consentida ofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, infracciónque estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los tres (3) proveedores miembros del Consorcio, mediante las cédulasdenotificaciónN°025993-2025,025994-2025y025995-2025el25de febrero de 2025, tal y como puede verse a continuación: 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de la infracción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, el 13 de septiembre de 2019, el vencimiento de los tres (3) añosprevistosparaqueoperelaprescripcióndelainfracción queestuvotipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 13 de septiembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los tres (3) proveedores miembros del Consorcio [25 de febrero de 2025], por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracción imputada. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores miembros del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 16. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambiosnormativosmencionadosen elpresentepronunciamientoyenaplicación Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción. 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone 11 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.ciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 22. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 23. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis se imputa a los proveedores miembros del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falsos o adulterados i) Orden de Trabajo de Mantenimiento [OTM] N° 190954-2019 del 05 de abril de 2019 por arreglo de puerta y mantenimiento de persiana [servicio realizado por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. ii) Orden de Trabajo de Mantenimiento [OTM] N° 190991-2019 del 08 de abril de 2019 por trabajos varios realizados por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección. iii) Orden de Trabajo de Mantenimiento [OTM] N° 191015-2019 del 11 de abril de 2019por cambiar tapizadoa mobiliario[servicio realizadoporel Consorcio Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. iv) Orden de Trabajo de Mantenimiento [OTM] N° 191032-2019 del 12 de abril de 2019porconfecciónde caja demadera [servicio realizadoporel Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. v) Orden de Trabajo de Mantenimiento [OTM] N° 191111-2019 del 20 de abril de 2019 por sillas en mal estado [servicio realizado por el Consorcio en favor de la Entidad en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección]. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos, en el presente caso siempre que estos últimos se encuentren relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 32. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la presentación, por parte del Consorcio, de las cinco (5) Órdenes de Trabajo de Mantenimiento [OTM] ante la Entidad en marco de la ejecución contractual. 33. Considerando lo anterior, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con remitirelolosdocumentosmedianteloscualeselConsorciopresentó lascinco(5) Órdenes de Trabajo de Mantenimiento, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, en caso de que los referidos documentos hayan sidorecibidasdemanera electrónica, se lesolicitó a la Entidad remitir copia delcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisióndelasmismas. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el decreto del 28 de mayo de 2025, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 34. En ese sentido, si bien obran en autos los documentos cuestionados [las cinco (5) Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 Órdenes de Trabajo de Mantenimiento emitidas los días 5, 8, 11, 12 y 20 de abril de 2019, respectivamente], de las mismas no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o adulteración se imputa a los proveedores integrantes del Consorcio, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], SERVICIOS GENERALES JOF S.C.R.L., con R.U.C. N° 20600819365, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA-“JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], SIRIUS ALFA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600784375, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA- “JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social deSalud– RedAsistencialLambayeque,infracciónqueseencontrabatipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487493059, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA-“JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], SERVICIOS GENERALES JOF S.C.R.L., con R.U.C. N° 20600819365, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA-“JAVA”-ESSALUD- 2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 5. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], SIRIUS ALFA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04352-2025-TCP-S6 MANTENIMIENTO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600784375, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA-“JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Lambayeque, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 6. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor [integrante del CONSORCIO SERGEJOF], ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., con R.U.C. N° 20487493059, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco de la ejecución del Contrato N° 008-GRALA- “JAVA”-ESSALUD-2019 – Contratación de Servicio de Mantenimiento de Infraestructura de la Red Asistencial Lambayeque, derivado del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAL. (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social deSalud– RedAsistencialLambayeque,infracciónqueseencontrabatipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 7. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 8. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento33 del presente pronunciamiento. 9. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19