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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo alprincipio de legalidad”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 732-2020-TCP; 3478-2021-TCP; 1427-2021-TCP; 7814-2021- TCP y 4652-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481561265), CONSTRUCTORA E INVERSIONES ATLANTICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20539750977), CONSTRUCTORESANDINOSS.A.C.(conR.U.C.N°20482058109),LCLCONTRATISTASS.A.C. (con R.U.C. N° 20544771478), integrantes del CONSORCIO PUENTE SARÍN II; JANET ALICE LOAYZA PALOMINO (con R.U.C. N° 10407483630); A&Z ASOCIADOS CONSULTORES CONTRATIS-TASS.R.L.(conRUCN°20490...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo alprincipio de legalidad”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 732-2020-TCP; 3478-2021-TCP; 1427-2021-TCP; 7814-2021- TCP y 4652-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481561265), CONSTRUCTORA E INVERSIONES ATLANTICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20539750977), CONSTRUCTORESANDINOSS.A.C.(conR.U.C.N°20482058109),LCLCONTRATISTASS.A.C. (con R.U.C. N° 20544771478), integrantes del CONSORCIO PUENTE SARÍN II; JANET ALICE LOAYZA PALOMINO (con R.U.C. N° 10407483630); A&Z ASOCIADOS CONSULTORES CONTRATIS-TASS.R.L.(conRUCN°20490016733)yLUCIOPEDROGUTIÉRREZQUISPE(con RUC N° 10070481354), integrantes del CONSORCIO YACU; CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481561265), CONSTRUCTORA E INVERSIONES ATLANTICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20539750977), CONSTRUCTORES ANDINOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20482058109), LCL CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20544771478), integrantes del CONSORCIO PUENTE SARÍN II; GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES SRLTD (con R.U.C. N° 20354444594), por su presunta responsabilidad en la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el contrato; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° Expediente Entidad Administrado Procedimiento DeIniciode ponente Página 1 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 Consultora Constructora Adjudicación Gobierno Montalvan M&K S.A.C. y Simplificada N° 102- Juan Carlos 1 732-2020-TCP Regional de Christian Roberto Álvarez 2018- 04/03/2025 Cortez Huancavelica Paitampoma, integrantes del GOB.REG.HVCA/CS- Tataje Consorcio Supervisor Merced Tercera Convocatoria Adjudicación Juan Carlos Municipalidad Simplificada N° 003- 2 3478-2021-TCP de San Isidro Janet Alice Loayza Palomino 2021-CS/MSI - Primera 17/03/2025 Cortez Convocatoria. Tataje A&Z Programa Asociados Consultores Erick Joel 3 1427-2021-TCP Subsectorial Contratistas S.R.L. y Lucio Concurso Público N° 4- 21/03/2025 Mendoza De Irrigaciones Pedro Gutierrez Quispe, 2020-MINAGRI-PSI-1 Merino – PSI integrantes del Consorcio Yacu. Cres Perú Contratistas Generales S.A.C., Procedimiento De Constructora E Inversiones Contratación Pública Annie 4 7814-2021-TCP Municipalidad Atlántico S.A.C., Constructores Especial N° 001-2019- 19/03/2025 Elizabeth Distrital Sarín Andinos S.A.C., LCL MDS/CS - Segunda Pérez Contratistas S.A.C., Gutiérrez integrantes del Consorcio Convocatoria Puente Sarín II Procedimiento Municipalidad Erick Joel 5 4652-2022-TCP Distrital de Grupo G & G Contratistas Especial de 16/04/2022 Mendoza Tambogrande Generales SRLTD Contratación N° 24- Merino 2021-MDT-CS-1 2. Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes, fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 N° Expediente Infracción Ley Reglamento imputada TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 1 732-2020-TCP literal b) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2 3478-2021-TCP literal b Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. 3 1427-2021-TCP literal b TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 4 7814-2021-TCP literal b Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 5 4652-2022-TCP literal b Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2018-EF. 3. Es preciso señalar que los administrados mencionados en el Cuadro N° 1 se apersonaron a los procedimientos administrativos sancionadores y presentaron sus descargos; en consecuencia, se dispuso remitir los expedientes a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de establecersilosadministradosindicadosenelCuadroN°1incurrieronenlainfracción precisada en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Corresponde citar lo establecido en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias vigentes, en adelante el TUO de la LPAG, norma que recoge las reglas destinadas a garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el marco de un procedimiento administrativo: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad A fin de garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en los procedimientos, se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada una como un acto independiente. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 3. En relación con lo anterior, debe señalarse que el principio de celeridad implica la obligacióndelaadministraciónpúblicadeactuarconprontitudyeficacia,asegurando el desarrollo diligente, oportuno y expedito del procedimiento administrativo, así como la ejecución de sus decisiones. Por ello, las actuaciones de las partes intervinientes deben orientarse a conferir al procedimiento la mayor dinámica posible, evitando dilaciones indebidas, formalismos innecesarios o cualquier otra conducta que entorpezca su normal desenvolvimiento. Todo ello con el propósito de arribar a una decisión en un plazo razonable, sin menoscabar las garantías del debido procedimiento. Página 3de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 4. En este contexto, debe recordarse que en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución PolíticadelPerú,en adelante laConstitución,se reconoce,como uno de los principios que rigen la administración de justicia y la función jurisdiccional, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Tales garantías no se reducen a la mera existencia de mecanismos abstractos de protección, sino que exigen que el proceso se oriente a la consecución de un resultado justo, eficiente y eficaz, mediante el uso racional de los actos procesales. 5. Cabe destacar que el derecho al debido proceso no se circunscribe únicamente al ámbito judicial, sino que resulta igualmente aplicable en el ámbito administrativo.Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, en los siguientes términos: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El subrayado y resaltado es agregado). 6. Adicionalmente, en el numeral 5 del mismo artículo 139 de la Constitución se consagra el derecho a la motivación de las resoluciones, el cual implica la necesidad deexpresardemaneraclaraysuficientelanormaaplicableylosfundamentosfácticos que sustentan la decisión adoptada. En igual sentido, en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG se establece que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, disponiendo que: “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. (El resaltado es agregado). 7. Asimismo, debe tenerse presente que la actuación de la administración pública debe sujetarse alrespeto de la Constitución,la leyyel derecho, conforme a lo dispuesto en Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 los principios de legalidad y de ejercicio legítimo del poder, establecidos en los numerales 1.1 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En efecto, en dichas disposiciones se recoge lo siguiente: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,laleyyalderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder. - La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. (…)”. (El resaltado es agregado). 8. En ese marco, debe señalarse que la técnica de motivación en serie permite resolver múltiples expedientes que presentan identidad en su fundamento jurídico y fáctico, mediante la utilización de una misma motivación para todos ellos, siempre que ello no implique la vulneración de derechos o garantías de los administrados. 9. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuarunamotivación en serie, dadoque la entrada en vigenciade la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas realizan sobre el ejerciciodelapotestadsancionadoraydelprocedimientoadministrativosancionador en materia de contratación pública, impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 10. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y en aplicación de los principios constitucionales y legales antes señalados, corresponde que este Tribunal emita el presente pronunciamiento mediante la técnica de motivación en serie, en resguardo Página 5de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 de los principios de celeridad, economía procesal y predictibilidad de las decisiones administrativas. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 11. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN° 32069 (en lo sucesivo lanuevaLey),ysu Reglamento, aprobadoporel Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 12. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 13. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. Página 6de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa, lo cual guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los administrados. Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) Página 7de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaque sehacumplidoel plazo paradeterminarlaexistencia deinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Sobre el particular, para De la Cuesta, la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio del ius puniendi de la Administración, mediante el cual se extingue la potestad sancionadora si no ha sido ejercida dentro del plazo legalmente establecido desde la comisión de la infracción . Asimismo, según Martínez, la prescripción opera como una garantía del ciudadano frente a la inacción de la Administración, evitando 2 la incertidumbre indefinida respecto a una eventual sanción . 16. Al respecto, es oportuno tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado y subrayado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción de las infracciones identificadasenelCuadroN°2,espertinenteremitirnosaloestablecidoenelartículo 50 de la Ley N° 30225, su modificatoria (el Decreto Legislativo N° 1341), y su Texto Único Ordenado (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), que establecen 2De la Cuesta, J. (2005). Derecho administrativo sancionador. Madrid: Civitas. Martínez, R. (2012). El procedimiento sancionador administrativo: Principios y garantías. Barcelona: Atelier. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 similar regla respecto del plazo de prescripción: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, las normas antes citadas, prevén que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, disponen que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Porotraparte,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteley prescriben,paraefectosdelassanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordanciaconloestablecidoenelartículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS”. (El subrayado y resaltado es agregado). 17. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, cabe indicar que resulta más beneficioso a los administrados descritos en el Cuadro N° 1 considerar que el plazo de prescripción es de 3 años conforme establece la normativa descrita en el Cuadro N° 2, al ser la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción la que considera un menor plazo de prescripción. 18. Ahorabien,espertinenteindicarque,deacuerdocon nuestromarcojurídico,elplazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el Página 9 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, el plazo de prescripción de los expedientes descritos en el Cuadro N° 2 para determinar la existencia de las infracciones imputadas, se habrían suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Enestecontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripcióndelainfracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Cuadro N° 3 Fecha en la que el Fecha del Fecha en que se Fecha de la Fecha de la TCP tomó decreto de notificó al N° Expediente Conducta conducta prescripción conocimiento de la inicio del administrado el denuncia / PAS decreto de inicio comunicación del PAS Haber incumplido 1 732-2020-TCP con su obligación 27/05/2019 27/05/2022 27/02/2020 04/03/2025 26/03/2025 de perfeccionar el contrato Haber incumplido con su obligación 2 3478-2021-TCP de perfeccionar el 14/04/2021 14/04/2024 27/05/2021 17/03/2025 20/03/2025 contrato Haber incumplido con su obligación 3 1427-2021-TCP de perfeccionar el 30/12/2020 30/12/2023 04/03/2021 21/03/2025 24/03/2025 contrato Haber incumplido con su obligación 4 7814-2021-TCP de perfeccionar el 15/10/2019 15/10/2022 18/11/2021 19/03/2025 21/03/2025 contrato Haber incumplido 5 4652-2022-TCP con su obligación 06/01/2022 06/01/2025 30/05/2022 16/04/2025 21/04/2025 de perfeccionar el contrato 20. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de los expedientes descritos venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción descrita en Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 el Cuadro N° 2, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior los administrados fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 22. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes –3OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 3“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4349-2025-TCP- S4 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas en el Cuadro N° 2, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 12 de 12