Documento regulatorio

Resolución N.° 4347-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en el Concurso Público Nº 19-2024...

Tipo
Resolución
Fecha
22/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE, las exigencias para la obtención del beneficio de la denominada Ley de la Amazonía deben ser cumplidas por el consorcio en sí, y no por cada uno de sus integrantes.” Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4563/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en el Concurso Público Nº 19-2024-GRJ/CS-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a través del puente en la av. Perú, sobre el río Mazamari, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, con CUI 2489868” convocado por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El28deagostode2024,elGobiernoRegionaldeJunín-sede...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE, las exigencias para la obtención del beneficio de la denominada Ley de la Amazonía deben ser cumplidas por el consorcio en sí, y no por cada uno de sus integrantes.” Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4563/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en el Concurso Público Nº 19-2024-GRJ/CS-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a través del puente en la av. Perú, sobre el río Mazamari, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, con CUI 2489868” convocado por el Gobierno Regional de Junín - Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El28deagostode2024,elGobiernoRegionaldeJunín-sedecentral,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 19-2024-GRJ/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a través del puente en la av. Perú, sobre el río Mazamari, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento deJunín,conCUI2489868”,conunvalorreferencialdeS/1986,004.21(unmillón novecientos ochenta y seis mil cuatro con 21/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de mayo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al ConsorcioSupervisorPerú,integradoporALPHACONSULTS.A.yelseñorWILLIAM Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 ARONES BAES, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio Supervisor Puente Mazamari No Admitido - - - Consorcio Ingeniería Vial Ucayali No Admitido - - - Consorcio Supervisor Admitido 1, 787, 403.79 100 1 Consorcio Adjudicatario Perú 2. Mediante escritos presentados el 16 y 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se continúe con la evaluación de su oferta; conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Explica que la única razón para no admitir su oferta es la divergencia entre lo señalado en el registro del SEACE y el contenido de su oferta sobre el acogimiento a la Ley de Promoción de la Selva. Menciona que en su oferta económica (Anexo N° 6) no incluyó el IGV y en la declaración jurada de cumplimiento de requisitos no está afecto del IGV (Anexo N° 7). Menciona que la solución a la situación expuesta se encuentra expresamente previstaenlasbasesintegradasdeesteprocedimiento,lascuales,señalanque, en caso de presentarse esta divergencia, debe tomarse como válido el contenido de los documentos escaneados, y no lo señalado en el formulario electrónico del SEACE. Hace referencia a la página 5 de las bases que corresponde a la forma de presentación de ofertas. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 • Metodología Propuesta: Señala que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un diagrama GANTT que contiene plazos diferentes en su barra horizontal, respecto de la vertical. Indica que Tribunal ya ha manifestado que este tipo de incongruencias que impiden tener certeza del plazo ofertado, implican que la metodología propuesta no debe recibir puntaje alguno. Así, a modo de ejemplo, cita la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3. Agrega que los plazos consignados en la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario son contradictorios con los plazos establecidos en las bases integradas. Refiere que Tribunal ya se ha pronunciado sobre este tipo de calendarios que ponen plazos diferentes a los consignados en las bases, indicando que ello implica que se otorgue cero puntos a la metodología propuesta. A modo de ejemplo, transcribe la Resolución N° 02623-2024-TCE- S2, referida a un caso similar. Como puede verse, en ese caso el Tribunal considera que la metodología está mal desarrollada, siendo mucho más grave el presente caso, donde la diferencia de plazos en algunos casos es de casi 200 días. Además, indica que se verifican actividades no contempladas en la prestación del servicio en el desarrollo de la metodología propuesta del postor Consorcio Adjudicatario. Dentro del calendario de trabajo acorde a los TDR, se aprecia quehaconsideradolaactividaddeliquidacióndeconsultoríadeobra,locuales incongruente con la prestación que indica comprender: (i) supervisión de la ejecución de la obra y (ii) liquidación de obra, como se muestra en la página 25 de las bases integradas definitivas. • Experiencias N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6: Manifiesta que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario no se encuentra acorde a lo requerido en las bases (sobre la definición de similares y documentación de experiencia en consorcio). 3. Con decreto del 23 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 28 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se ratifique la decisión del comité de selección, conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Metodología propuesta: Señala que el Consorcio Impugnante no realizó un correctoanálisis,pueselcasoquesepresentalaResoluciónNº2270-2025-TCE- S3 es de un postor que presentó múltiples errores en su Metodología propuesta,quehacenquenosetengacertezadelosplazos, locualnoleaplica a su caso. Además, aclara que la escala de forma horizontal en el GANTT está dada para una mejor apreciación, lo que es concordante con las actividades descritas en la barra vertical; por lo que, no existe ninguna diferencia. Refiere que adjuntó un cuadro de cronograma en el cual se aclara que como Supervisión el plazo es de 439 días calendario; puesto que están comprometidos con brindar un servicio de calidad, que implica el reconocimiento de que las labores del Supervisor no sólo se limitan a lo establecido en las bases sino que superan ello pues reconoce dentro de las actividades, la entrega de terreno y la elaboración de la liquidación de la consultoría, lo que, son componentes propios de las labores de Supervisión conforme lo establece las bases integradas. • Experiencia del postor: Explica que lo señalado por el Consorcio Impugnante es incorrecto, pues ha cumplido con presentar toda la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia. Sobre nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. • Explica que el Consorcio Impugnante se encontraría realizando prestaciones fuera de la Amazonía, pues ha citado la Resolución Nº 02623-2024-TCE-S2, en Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 la que se detecta, en primer lugar, que serían los mismos consorciados, bajo la misma representante común sólo que con denominación diferente, participando en un proceso fuera de la Amazonía. Al respecto, menciona que la citada resolución hace referencia a los integrantes del Consorcio Impugnante, pero con el nombre del “Consorcio Supervisor Vial”. Indica que para el procedimiento aludido en la resolución, el consorcio declaró no contar con contabilidad independiente presentando su oferta con todos los tributos e impuestos de ley. Menciona que esta actuación perjudica la libertad de concurrencia en los procedimientos de selección; es decir, vulnera los principios de competencia y transparencia que establece la Ley. • Señala que así hubieran admitido la oferta del Consorcio Impugnante, esta no hubieraalcanzadoelmontomínimosolicitadoenlasbasesintegradas,respecto al cuadro de acreditación de experiencia del postor, ya que cuestiona los montos referidos a la acreditación de las Experiencias N° 1, 2, 3 y 4 . 5. El 2 de junio de 2025, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ/CS, suscrito por los miembros del comité de selección; en el cual reiteran los alcances de su decisión, según lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • La no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se debe a que en su Anexo N° 6 se cuenta con información distinta a la declarada en el SEACE con respecto al Beneficio de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Invesión en la Amazonía, al haberse consignado en el SEACE que no estaba afecto a dicho beneficio y al presentar una declaración jurada en la que establece que el precio de la oferta no incluye impuesto general a las ventas – IGV, lo que es información incongruente. El comité no podría determinar con certeza cuál es el monto ofertado, si el monto del Anexo N° 6 se encuentra con IGV o no, lo que no es materia de subsanación según el artículo 60 del Reglamento. Hace mención a la Resolución N° 1950-2019-TCS-S2 en la cual se indica que la oferta debe contener información objetiva, clara y congruente entre sí. En la misma línea, cita las Resoluciones N° 312-2016-TCE-S4 y 17768-2021-TCE-S1. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Metodología Propuesta: Se otorgó el puntaje al haber realizado la evaluación integral de la oferta, con lo cual, lo indicado por el Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y legal. • Experiencia del postor: Se verificó su cumplimiento teniendo en cuenta el íntegro de los documentos presentados; hace mención a la Opinión N° 030- 2019-OSCE/DTN. 6. Por decreto del 2 de junio de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario. 7. Con decreto 2 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Con decreto del 3 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso tomar conocimiento del Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRJ/CS remitido por la Entidad. 10. Con decreto del 11 de junio de 2025 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente información: A LA ENTIDAD: 1. Sírvase remitir sus consideraciones sobre el cuestionamiento formulado por el CONSORCIO SUPERVISOR PERU, integrado por ALPHA CONSULT S.A. y WILLIAM ARONES BAES (el Adjudicatario) contra la oferta del Impugnante vinculado a la declaración de su “Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para aplicación de la exoneración del IGV”, bajo los siguientes términos: “(…) nos hemos percatado que se encontrarían realizando prestaciones fuera de la amazonía, pues ellos mismos citan la Resolución Nº 02623-2024-TCE-S2, en la que detectamos en primer lugar serían los mismo consorciados, bajo la misma representante común sólo que con denominacióndiferenteparticipandoenunprocesofueradelaamazonía,inclusivedelarevisión, a través del SEACE, de toda la documentación del procedimiento ellos declaran que no cuentan con contabilidad independiente (…)” El subrayado es agregado. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollado el cuestionamiento en consulta (ver folios 2 al 4). Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón. (…) 11. El 13 de junio de 2025, la Entidad remitió lo solicitado con decreto del 11 del mismo mes y año, conforme a lo siguiente: • Señala que la declaración efectuada por el Consorcio Impugnante se encuentra premunida de los alcances del principio de presunción de veracidad, lo que fue aplicado en su oportunidad por el comité de selección. Explica que, como resultado de la verificación posterior mediante el SEACE, verificó que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante han participado en otro procedimiento de selección en el cual utilizaron la misma estructura empresarial consignando un domicilio en la ciudad de Lima y declarando en el documento de consorcio que no cuentan con contabilidad independiente, además, que se trataba de un lugar fuera de la Amazonía y, sin embargo,sepresentan al presenteprocedimientodeselección con laaparente presunción de independencia y declarando bajo juramento en los anexos correspondientes que gozan del beneficio de exoneración del IGV. Al respecto, reproduce la imagen del SEACE vinculada al procedimiento de selección con nomenclatura CP-SM-2-2024-MTC/21-1 convocado por el MTC - ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteDescentralizado–PROVIAS, asícomolosdocumentosdepromesadeconsorcio,AnexoN°6,descripcióndel contratoconejecucióneneldepartamentodeApurímac(indicaquelavigencia del contrato fue del 17 de setiembre de 2024 al 16 de junio de 2025). Hace mención a la aplicación del Pronunciamiento N° 070-2024-OSCE-DGR. Refiere que se señala que el plazo de ejecución contractual del anterior procedimiento fue de 270 días calendario, con lo cual, la vigencia culmina el 16 de junio de 2025 según lo registrado en el SEACE. Teniendo en cuenta que el presente procedimiento se convocó el 28 de agosto de 2024 y la presentación de ofertas fue el 11 de diciembre de 2024, se trata de procedimientos en el mismo periodo fiscal. Sostiene que se cuenta con suficientes medios de prueba para señalar que los mismos consorciados, bajo una denominación diferente, estarían ejecutando otracontrataciónconlamismaestructurasocietariayconlasmismasempresas Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 en calidad de consorciados, donde además señalan que tienen contabilidad independiente en un procedimiento y en otro que no la tienen; ello, dentro de un mismo periodo fiscal pretendiendo independencia en el presente procedimiento para hacer uso indebido de la Ley de Amazonía y obtener una ventaja económica. Explica que si bien la normativa permite que los consorcios como figuras contractuales autónomas opten por tener o no contabilidad independiente, tal decisiónpuedevariardependiendodelascaracterísticasynecesidadesdecada procedimiento y no está prohibido que las empresas integren consorcios con esquemas diferentes; sin embargo, la elección debe ser real y verificable (registroanteSUNAT,emisióndecomprobantes,gestióncontable)yresponder a una lógica operativa tributaria concreta y no a la intención de alterar la propuesta económica. Considera que cuando el cambio de esquema contable se realiza con la finalidad de no incluir IGV en una propuesta económica y obtener una ventaja indebida, tal práctica deviene en irregular y jurídicamente inválida, pues se contraviene los principios de veracidad, transparencia, competencia y buena fe. Segúnelnumeral28.1delartículo28delReglamentolaofertaeconómicadebe incluir todos los tributos, seguros, transportes, entre otros y, en el caso del IGV su inclusión o no dependerá si el consorcio cuenta o no con contabilidad independiente. Explica que ello significa que si el consorcio tiene contabilidad independiente se considera sujeto tributario autónomo, debe contar con RUC y emitir comprobantes, con lo cual, la oferta económica no debe incluir IGV ya que ello será trasladado en la factura; asimismo, si el consorcio no tiene contabilidad independiente la oferta económica debe incluir el IGV dado que las partes que integran el consorcio facturarán cada una proporcionalmente y el Estado requiere saber el costo total incluido. También indica que aunque la norma permita que el consorcio defina su esquemacontable,eltratamientotributariodebesercoherenteconlarealidad económica y contable y que el problema surge cuando las mismas empresas usan esquemas contables distintos en diferentes consorcios dentro del mismo periodo fiscal, con la finalidad de modificar el tratamiento del IGV en las ofertas.AdicionaqueunodelosconsorciospresentaunpreciosinIGVmientras Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 el otro sí lo incluye, no por razones contables u operativas reales sino para reducir artificialmente el valor ofertado o lograr ventajas competitivas indebidas. 12. Por decreto del 13 de junio de 2025 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: Al IMPUGNANTE 1. Teniendo en cuenta que la Entidad cumplió con remitir la información solicitad por decreto del 11 de junio de 2025, se le otorga un plazo de un (1) día hábil para que manifieste lo que considere conveniente a sus derechos, en torno a lo señalado por la Entidad mediante informe que se adjunta, el cual, también obra publicado en el Toma Razón. (…) 13. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. El 16 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante remitió lo solicitado por decreto del 13 del mismo mes y año, según lo siguiente: • Señala que los argumentos de la Entidad son confusos e imprecisos, pues aparentementeentiendenquedos(2)personasjurídicasestaríanimpedidasde celebrar dos contratos de consorcio independientes, a uno de los cuales se le registre en el Registro Único de Contribuyentes (y por tanto sea un contribuyente diferente a los consorciados), y por el otro, tengan otro contrato de consorcio sin contabilidad independiente (sin RUC). Menciona que el cuestionamiento es que las empresas que conforman el Consorcio Impugnante celebraron dos (2) contratos de consorcio: i) Consorcio Supervisor Vial, constituido exclusivamente para supervisar la construcción del puente Chicñahui, en Challhuahuacho, Cotabambas, Apurímac y, ii) Consorcio Ingeniería Vial Ucayali, con RUC N° 20611601850, domiciliado en la Región Amazonas, y con el cual se presentaron en el presente procedimiento de selección. Señala que, para la Entidad habría algún tipo de impedimento legal para que dos (2) empresas celebren entre ellas dos contratos de consorcio diferentes, y que uno de ellos ejecute servicios en la selva, y el otro no. Indica que lo primero que debe anotarse es que no existe ningún tipo de limitación legal a la cantidad de contratos de consorcio que pueden ser Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 suscritos por dos personas jurídicas. Lo segundo es recordar que como se señala en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018-TCE y en el Pronunciamiento N° 070-2024-OSCE-DGR, en este tipo de situaciones no corresponde evaluar si los requisitos para exoneración del IGV son cumplidos por todas las empresas integrantes del consorcio, sino que ello debe ser evaluado solo para el consorcio que presente la oferta. Precisa que, según el Acuerdo, el hecho que ambas empresas consorciadas o alguna de ellas desarrolle actividades económicas fuera de la región de la selva ya sea de modo directo o a través de otros consorciados, es absolutamente indiferente, pues debe evaluarse única y exclusivamente las actividades del consorcio con RUC. Refiere que la única forma en que se podría haber vulnerado lo establecido en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía sería si es que su representada, el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali, con RUC 20611601850,hubieserealizadoactividadesfueradelaAmazonía,loquenoha ocurrido, pues el Consorcio al cual acusan de haber realizado actividades fuera de esta región, tiene una denominación diferente, y carece de RUC. Considera que carece de sentido que, mediante el informe técnico y legal, la Entidad pretenda ampliar las causales por las cuales rechazó su oferta, pues ello solo se puede hacer durante la calificación, mas no durante el trámite del recurso de apelación. Finalmente, reitera sus argumentos contra la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación técnicadelaofertadelConsorcioAdjudicatario,enelmarcodelprocedimientode selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 1 986, 004.21 (un millón novecientos ochenta y seis mil cuatro con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo quevencíael16demayodel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 6 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de mayo del 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Leydi Fernanda Rojas Mamani, en calidad de representante común del Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postordeaccederalabuenapro,puestoquelanoadmisióndesuoferta,asícomo la asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, toda vez que su oferta fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se continúe con la evaluación de su oferta; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. ii. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se continúe con la evaluación de su oferta. Deotrolado,delarevisiónalaabsoluciónalrecursodeapelación,seadvierteque el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Seratifiqueladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararlanoadmisiónde la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. iii. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante según nuevos argumentos. iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 23 de mayo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 28 de mayo de 2025, lo cual ocurrió; en tal sentido, sus consideraciones serán tomadas en cuenta para fijar los puntos controvertidos. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatarioydisponerqueelcomitécontinúeconlaevaluacióndelaoferta del apelante. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio ImpugnantesegúnlosargumentosplanteadosporelConsorcioAdjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante según los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y disponer que el comité continúe con la evaluación de la oferta del apelante. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según los folios 12 y 13 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 8. Al respecto, el Impugnante indica que la situación expuesta se encuentra expresamente prevista en las bases integradas, las cuales, con absoluta claridad señalan que, en caso de presentarse esta divergencia, debe tomarse como válido el contenido de los documentos escaneados, y no lo señalado en el formulario electrónico del SEACE. Hace referencia a la página 5 de las bases que corresponde a la forma de presentación de ofertas. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 9. Cabe anotar que el Consorcio Adjudicatario no se pronunció de manera expresa sobre este extremo de la decisión del comité de selección, sino que formuló un nuevocuestionamientocontralaadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante, lo que será analizado más adelante. 10. A su turno, la Entidad reiteró los alcances de la decisión del comité de selección, paralocual,hacemenciónalaResoluciónN°1950-2019-TCS-S2enlacualseindica que la oferta debe contener información objetiva, clara y congruente entre sí. En la misma línea, cita las Resoluciones N° 312-2016-TCE-S4 y 17768-2021-TCE-S1. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, en la página 18 de las bases se estableció que los postores debían presentar su oferta económica expresada en soles, para lo cual debían adjuntar obligatoriamente el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”. El formato de este anexo se encuentra en la página 70 de las bases y es el siguiente: Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 13. Se observa que, en caso que el postor goce de la exoneración legal debía expresar en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” que su oferta no incluye el tributo materia de exoneración. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 14. De otro lado, en la página 18 de las bases que contemplan los documentos de presentación facultativa se indicó que los postores que apliquen al beneficio de exoneracióndelIGVprevistoenlaLeyNº27037,LeydePromocióndelaInversión en la Amazonía, debían presentar el “Anexo N° 57 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”. El formato de este anexo se encuentra en la página 72 de las bases: 15. Conforme a lo citado, a fin de que los postores acrediten el beneficio de Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 exoneración del IGV debían presentar el “Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”. 16. En el caso de consorcio, el anexo debía ser llenado por cada consorciado y cuando el consorcio cuente con contabilidad independiente el anexo debía ser suscrito por el representante común, indicando su condición de consorcio independiente y el número de RUC del consorcio. 17. Ahora bien, en los folios 27 al 29 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo Nº 5 – Promesa de consorcio” bajo los siguientes términos: Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 18. Según lo citado, se aprecia que el Consorcio Impugnante está integrado por las empresas MC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., cuyo representante común es la señora Leydi Fernanda Rojas Mamaní. El domicilio declarado es en el distrito de Amarilis, Huánuco. 19. Aunadoaello,enelfolio579delamismaofertaobrael“AnexoN°7–Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, que se reproduce a continuación: 20. Según lo citado, se observa que el Anexo N° 7 fue suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, para lo cual se declaró que el consorcio cuenta con contabilidad independiente, con el RUC N° 20611601850. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 21. Aunado a ello, en el SEACE se encuentra publicado el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, mediante el cual el Consorcio Impugnante declaró que su oferta no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV): 22. Por su parte, en la información declarada ante el SEACE, sobre su oferta económica, el Consorcio Impugnante declaró que no le aplica la Ley de Promoción de la Selva, según se cita a continuación: Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 23. En dicho contexto, se aprecia que en la oferta del Consorcio Impugnante obra el “Anexo N° 7” mediante el cual declara que se acoge al beneficio de exoneración delIGVprevistoenlaLeyN°27037,LeydePromocióndeInversiónenlaAmazonía; asimismo, presentó el “Anexo N° 6” mediante el cual declaró que su oferta económica no incluye el IGV. No obstante, en el SEACE declaró que no le aplica la Ley de Promoción de la Amazonía. 24. En este punto, corresponde tener en cuenta la nota “Importante” estipulada en el apartado “Forma de presentación de ofertas” de la sección general de las bases integradas, que se encuentra en la página 6, la cual señala lo siguiente: 25. Entonces, nótese que expresamente las bases integradas establecen que, en caso Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 la información contenida en los documentos escaneados que conforman la oferta no coincida con lo declarado a través del SEACE, prevalece la información declarada en los documentos escaneados, es decir, en los documentos de la oferta. 26. De este modo, considerando que se ha advertido una incongruencia entre lo señalado en el formulario del SEACE y los documentos de la oferta del Consorcio Impugnante, la regla antes citada es de aplicación al presente caso, debiendo prevalecer la información declarada por el Consorcio Impugnante en su oferta, esto es, en sus Anexos N° 7 y 6, en los cuales declara y da cuenta de su condición de consorcio con contabilidad independiente solicitando acceder al beneficio de la Ley de Promoción de la Amazonía, por lo que queda claro que su oferta no incluye el IGV. 27. En este punto, cabe indicar que en esta instancia la Entidad se limitó a reiterar los alcances de la decisión del comité de selección, lo que, como se ha indicado, es contrario a lo estipulado de manera expresa en las bases integradas. 28. Conforme a lo expuesto, habiéndose verificado que los motivos que sustentan la decisión del comité no se ajusta a lo estipulado en las bases, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección consistente en no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose por admitida la misma. 29. Como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 30. Conforme a lo anterior, corresponde que este Tribunal disponga que el comité de selección continúe con las etapas del procedimiento de selección, para lo cual se debe tomar en cuenta la oferta del Consorcio Impugnante, la evalúe, y establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Al respecto, se debe tener en cuenta que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. Noobstante,esimportanteprecisarqueestadisposiciónseencuentrasupeditada al análisis que se efectúe en el tercer y cuarto puntos controvertidos en la medida Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 que el Consorcio Adjudicatario formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 31. Entre otros cuestionamientos, el Consorcio Impugnante argumenta que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario no se encuentra acorde a lo requerido en las bases integradas, debido a lo siguiente: i) su Diagrama Gantt contiene plazos diferentes en su barra horizontal respecto de la barra vertical, ii) losplazosdesumetodologíasoncontradictoriosconlosplazosdelasbases,iii)no se contempla actividades del servicio, iv) las actividades de los plazos no se encuentran acorde a lo requerido; lo que será analizado conforme a lo siguiente: Metodología propuesta: los plazos propuestos en el Diagrama Gantt. 32. El Consorcio Impugnante menciona que el Diagrama Gantt del Consorcio Adjudicatario contiene plazos diferentes en su barra horizontal respecto de la verticalyqueTribunalyahamanifestadoqueestetipodeincongruenciasimplican que la Metodología propuesta no debe recibir puntaje alguno. Así, a modo de ejemplo puede citarse la Resolución No 2270-2025-TCE-S3. 33. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario menciona que la Resolución Nº 2270- 2025-TCE-S3esdeunpostorquepresentanounsoloerrorensumetodologíasino múltipleserroresquehacenquenosetengacertezadelosplazos,locualnoaplica a su caso. Además, aclara que la escala en la forma horizontal está dada para una mejor apreciaciónloqueesconcordanteconlasactividadesdescritasenlabarravertical; por lo que, no existe ninguna diferencia. 34. A su turno, la Entidad únicamente señala que se otorgó el puntaje al haber realizado la evaluación integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, con lo cual, lo indicado por el Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y legal. 35. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 36. En tal sentido, uno de los factores de evaluación establecidos en las bases fue la “Metodología Propuesta”, el cual se cita a continuación: 37. Según se aprecia, las bases integradas solicitaron que los postores desarrollen cada uno de los seis aspectos enumerados como el “contenido mínimo” de la metodología propuesta, en la cual se incluyó un calendario de trabajos con la duración de la consultoría, en virtud de lo cual se les asignaría 30 puntos; asimismo, se indicó que para acceder a la evaluación económica el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. También, se indicó que el factor de evaluación bajo análisis se acreditaría Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 mediante la presentación del documento que lo sustente. 38. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los folios 327 al 408 obra la documentación que presentó para acreditar su metodología propuesta. Al respecto, se reproduce la documentación cuestionada: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 39. Según lo citado, se desprende la siguiente información sobre la ejecución de la obra y del servicio de la presente contratación: Según la información de la Columna del cuadro: Detalle Comienzo Fin Cantidad declarada por el Consorcio Adjudicatario Plazo total 02/01/2025 08/09/2026 439 días Supervisión de obra 03/01/2025 21/05/2026 360 días Liquidación de obra 27/05/2026 18/08/2026 60 días Según la información tomando las fechas de inicio y fin se aprecia lo siguiente: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Detalle Comienzo Fin Cantidad real Plazo total 02/01/2025 08/09/2026 614 días Supervisión de obra 03/01/2025 21/05/2026 503 días Liquidación de obra 27/05/2026 18/08/2026* 83 días *Dice2013, noobstante, el punto3hacereferenciaala“Recepciónyliquidacióndeobra”conunplazohasta el 18/08/2026, del cual forma parte el punto “Liquidación de obra” con un mismo plazo de culminación. 40. Conforme a ello, se observa que en la Metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario no hay coherencia sobre los plazos considerados para la ejecución del servicio de consultoría de obra, sin apreciarse con claridad en qué periodos ejecutará la metodología que propone en su oferta. 41. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 42. En este punto, el Consorcio Adjudicatario menciona que la Resolución Nº 2270- 2025-TCE-S3esdeunpostorquepresentanounsoloerrorensumetodologíasino múltipleserroresquehacenquenosetengacertezadelosplazos,locualnoaplica a su caso. Además, aclara que la escala en la forma horizontal está dada para una mejor apreciaciónloqueesconcordanteconlasactividadesdescritasenlabarravertical; por lo que, no existe ninguna diferencia Refiere que adjuntó un cuadro cronograma en el cual aclara que se trata de 439 días calendario; puesto que como Supervisión está comprometido con brindar un servicio de calidad que implica el reconocimiento de las labores del Supervisor, lo que, no sólo se limita a lo establecido en las bases sino que superan ello pues Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 reconocemos que dentro de las actividades como es la entrega de terreno y la elaboración de la liquidación de la consultoría, son componentes propios de las labores de Supervisión conforme lo establece las bases integradas 43. Contrariamente a lo expresado por el Consorcio Adjudicatario, las inconsistencias sobre los plazos referidos en su metodología propuesta resultan suficientes a fin de determinar que su documentación no es idónea para acreditar el factor de evaluación objeto de controversia, pues, como se ha indicado no se conoce el alcance real de su oferta en la medida que no se sabe en qué plazos ejecutaría la metodología que propone. Más aún, se aprecia que en el “Anexo N° 4 – Declaración jurada de prestación del servicio” declaró como plazo total 420 días calendario; sin embargo, en el calendario expuesto indicó de manera expresa 439 días y según el cálculo efectuado según su calendario, del 2 de enero de 2025 al 8 de setiembre de 2026, se obtienen en realidad 614 días, como se ha evidenciado en los fundamentos precedentes. 44. Cabe indicar que la incongruencia advertida en la oferta del Consorcio Adjudicatario no es susceptible de subsanación según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. 45. Conformeaello,sehaverificadoquelametodologíadesarrolladaporelConsorcio Adjudicatario es inconsistente, por ende, no se tiene certeza de que su contenido sea acorde para cumplir con los fines de la presente contratación, hecho que, además puede generar controversias en la ejecución del contrato. 46. En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación; por lo tanto, no correspondía otorgarle los 30 puntos durante la evaluación técnica de su oferta. 47. En este punto, cabe traer a colación la evaluación efectuada por el comité de selección en el acta publicada en el SEACE: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 48. Bajo esa línea, teniéndose en cuenta que no correspondía que se le otorgue al Consorcio Adjudicatario puntaje en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” corresponde restarle los 30 puntos que el comité de selección le asignó en la evaluación técnica, con lo cual se concluye que el Consorcio Adjudicatario obtiene 70 puntos, por ende, al no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo requerido en las bases integradas (80 puntos), de conformidad con lo expresamente establecido en el literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento , corresponde tener por descalificada su oferta en el procedimiento de selección. 3 “Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas (…) 82.3 Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: (…) c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas”. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 49. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso, y por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 50. De este modo, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre otros cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario referidos a la “Metodología propuesta” y la “Experiencia del postor”, pues, su condición de descalificado no variará en el procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante según los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 51. El Consorcio Adjudicatario explica que su contraparte se encontraría realizando prestaciones fuera de la Amazonía, pues ellos mismos citan la Resolución Nº 02623-2024-TCE-S2, en la que se detecta en primer lugar que serían los mismos consorciados, bajo la misma representante común sólo que con denominación diferente participando en un proceso fuera de la Amazonía. Al respecto, hace mención que la citada resolución hace referencia a los integrantes del Consorcio Impugnante, pero con el nombre del “Consorcio Supervisor Vial”. Indica que para el procedimiento aludido en la resolución el consorcio declaró no contar con contabilidad independiente presentando su oferta con todos los tributos e impuestos de Ley. Menciona que esta actuación perjudica la libertad de concurrencia en los procedimientos de selección, es decir, vulnera el principio de competencia y transparencia que establece la Ley. 52. A su turno, la Entidad ha argumentado que, como resultado de la verificación posterior mediante el SEACE, verificó que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante han participado en otro procedimiento de selección en el cual utilizaron la misma estructura empresarial consignando un domicilio en la ciudad de Lima y declarando en el documento de consorcio que no cuentan con contabilidad independiente, además, que se trataba de un lugar fuera de la Amazonía y, sin embargo, se presentan al presente procedimiento de selección con la aparente presunción de independencia y declarando bajo juramento en los anexos correspondientes que gozan del beneficio de exoneración del IGV. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 Al respecto, reproduce imagen del SEACE vinculada al procedimiento de selección con nomenclatura CP-SM-2-2024-MTC/21-1 convocado por el MTC Proyecto EspecialdeInfraestructuradeTransporteDescentralizado–PROVIAS,asícomolos documentos de promesa de consorcio, Anexo N° 6, descripción del contrato con ejecución en el Departamento de Apurímac (indica que el inicio de la vigencia del contrato fue el 17 de setiembre de 2024 al 16 de junio de 2025). Hace mención a la aplicación del Pronunciamiento N° 070-2024-OSCE-DGR. Refiere que se señala que el plazo de ejecución contractual del anterior procedimiento fue de 270 días calendario, con lo cual, la vigencia culmina el 16 de juniode2025segúnloregistradoenelSEACE.Teniendoencuentaqueelpresente procedimiento se convocó el 28 de agosto de 2024 y la presentación de oferta el 11 de diciembre de 2024 se trata de procedimientos en el mismo periodo fiscal. Explica que si bien la normativa permite que los consorcios como figuras contractuales autónomas opten por tener o no contabilidad independiente, tal decisión puede variar dependiendo de las características y necesidades de cada procedimiento y no está prohibido que las empresas integren consorcios con esquemas diferentes, sin embargo, la elección debe ser real y verificable (registro anteSUNAT,emisióndecomprobantes,gestióncontable)yresponderaunalógica operativa tributaria concreta y no a la intención de alterar la propuesta económica. Considera que cuando el cambio de esquema contable se realiza con la finalidad de no incluir IGV en una propuesta económica y obtener una ventaja indebida, tal práctica deviene en irregular e inválida jurídicamente, pues se contraviene los principios de veracidad, transparencia, competencia y buena fe. 53. Frente al cuestionamiento formulado en su contra, el Consorcio Impugnante señala que los argumentos de la Entidad son confusos e imprecisos, pues aparentemente entienden que dos (2) personas jurídicas estarían impedidas de celebrar dos contratos de consorcio independientes, uno de los cuales tenga Registro Único de Contribuyentes (y por tanto sea un contribuyente diferente a losconsorciados),yporelotro,tenganotrocontratodeconsorciosincontabilidad independiente (sin RUC). Menciona que el cuestionamiento es que las empresas que conforman el Consorcio Impugnante celebraron dos (2) contratos de consorcio: i) Consorcio Supervisor Vial, constituido exclusivamente para supervisar la construcción del Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 puente Chicñahui, en Challhuahuacho, Cotabambas, Apurímac y, ii) Consorcio Ingeniería Vial Ucayali, con RUC N° 20611601850, domiciliado en la Región Amazonía, y con el cual se presentaron ante el presente procedimiento de selección.Señalaque,paralaEntidadhabríaalgúntipodeimpedimentolegalpara que dos (2) empresas celebren entre ellas dos contratos de Consorcio diferentes, y que uno de ellos ejecute servicios en la Selva, y el otro no. Indicaqueloprimeroquedebeanotarseesquenoexisteningúntipodelimitación legal a la cantidad de contratos de Consorcio que pueden ser suscritos por dos personas jurídicas. Lo segundo es recordar que como se señala en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018-TCE como en el Pronunciamiento N° 070-2024-OSCE-DGR en este tipo de situaciones no corresponde evaluar si los requisitos para exoneración del IGV son cumplidos por todas las empresas integrantes del consorcio, sino que ello debe ser evaluado solo para el consorcio que presente la oferta. Precisa que según el Acuerdo el hecho que ambas empresas consorciadas o alguna de ellas desarrolle actividades económicas fuera de la región de la Selva ya sea de modo directo o a través de otros consorciados, es absolutamente indiferente, pues debe evaluarse única y exclusivamente las actividades del consorcio con RUC. Refiere que la única forma en que se podría haber vulnerado lo establecido en la Ley No 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía seria si es que su representada, el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali con RUC 20611601850, hubiese realizado actividades fuera de la Amazonía, lo que no ha ocurrido, pues el Consorcioalcualacusandehaberrealizadoactividadesfueradeestaregión,tiene una denominación diferente, y carece de RUC. 54. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 55. Tal como se ha indicado, de manera facultativa los postores podían presentar “Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”; en dicho anexo los postores declaran que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. También,seindicóqueenelcasodeconsorcio,elreferidoanexodebíaserllenado por cada consorciado y cuando el consorcio cuente con contabilidad Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 independiente el anexo debía ser suscrito por el representante común, indicando su condición de consorcio independiente y el número de RUC del consorcio. 56. Lo anterior se encuentra acorde a lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 3- 2018/TCE mediante el cual se aceptó el siguiente criterio de interpretación: “(…) 1.Enlosprocedimientosdeselecciónquellevenacabolasentidadesdel estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (paraaccederalbeneficiodelaexoneracióndelIGV),deacuerdoalanormativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. 2. La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio. (…)” (El subrayado es agregado). Resultaimportante,además,reproducirpartedelosfundamentosdelAcuerdoen mención: “(…) 8. en otro orden de consideraciones, resulta relevante traer a colación lo señalado en el Informe N° 050-2014-SUNAT/4B0000, según el cual “(...) los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía, deben ser cumplidos por la ‘empresa’ que pretende gozar de los beneficios que otorga esta Ley, (...) dichos requisitos deben cumplidos por el consorcio como tal, no pudiendo por ello exigirse la referida inscripción respecto de los socios o partes contratantes del aludido consorcio”. De ello se desprende que los requisitos exigidos para el acogimiento al beneficio de la exoneración del IGV son exigibles al consorcio con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, y no a cada uno de sus integrantes —tal como se ha previsto en la Directiva 016-2012- OSCE/CD—, lo cual justamente obedece a la particular naturaleza jurídica de esta modalidad de consorcio creada por la legislacióntributaria,yqueesdistintaaaquellaotradenominada‘consorciosin contabilidad independiente’ que, de manera semejante a la contemplada en la Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 normativa de contrataciones, implica que cada uno de los integrantes deba cumplir los requisitos establecidos para acceder al beneficio derivado de la exoneración del IGV dispuesto por la Ley de la Amazonía. En este escenario, considerando que cuando se trate de consorcios con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, deben ser cumplidos por el consorcio como tal y no por cada uno de sus integrantes, resulta válido que la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para Aplicación de la exoneración del IGV sea presentada por el Consorcio. (…)” (El subrayado es agregado). 57. Ahora bien, es pertinente recordar que en el folio 579 de la oferta del Consorcio Impugnanteseencuentrael“AnexoN°7–Declaraciónjuradadecumplimientode condicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV”;dichoanexofuesuscrito por la representante común del Consorcio Impugnante y se declaró que el consorcio cuenta con contabilidad independiente, precisándose su RUC N° 20611601850; asimismo, se manifestó que la empresa, entiéndase el Consorcio Impugnante, no presta servicios fuera de la Amazonía. 58. Al respecto, de la consulta RUC de la página web de SUNAT se desprende que, en efecto, el Consorcio Impugnante cuenta con su propio RUC: 59. Al respecto, tal como se ha señalado, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad argumentan que los integrantes del Consorcio Impugnante, esto es, las empresas Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., bajo la denominación de otro consorcio, el “Consorcio Supervisor Vial” y con el mismo representantecomún,hanparticipadoenunprocedimientofueradelaAmazonía, pero sin contabilidad independiente. 60. En esa medida, este Colegiado verificó que la Resolución Nº 02623-2024-TCE-S2 hace referencia al procedimiento de selección referido por la Entidad, Concurso Público CP-SM-2-2024-MTC/21-1 sobre el servicio de consultoría de obra en el departamento de Apurímac; asimismo, se revisó la documentación aludida por aquella y se constató que se trata de un contrato suscrito por el “Consorcio Supervisor Vial” ante el cual se designó como operador tributario a uno de sus integrantes, la empresa AMC INGENIEROS S.A.C.; es decir, no se declaró con contabilidad independiente ni se empleó el RUC del Consorcio Impugnante declarado para este procedimiento de selección, que es el RUC N° 20611601850. Dicho de otro modo, la documentación aludida corresponde a la ejecución de un contratofueradelaAmazoníaquetuvocomocontratista al“ConsorcioSupervisor Vial” y no al Consorcio Impugnante (Consorcio Ingeniería Vial Ucayali). En tal sentido, no se aprecia en qué medida se vulnera la normativa de contratación pública, pues, según el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE, las exigencias para la obtención del beneficio de la denominada Ley de la Amazonía deben ser cumplidas por el consorcio en sí, y no por cada uno de sus integrantes. La declaración jurada presentada en el procedimiento de selección fue suscrita por el representante común del Consorcio Impugnante en representación del consorcio con un RUC independiente, y no por cada uno de sus integrantes. 61. Asimismo, contrariamente a lo expresado por la Entidad y teniendo en cuenta la información remitida por las partes no se desprende que se haya configurado alguna infracción normativa en cuanto a la contabilidad independiente del Consorcio Impugnante y su declaración en el “Anexo N° 7” sino que, por el contrario, se ha verificado el estricto cumplimiento de lo definido en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2018/TCE, ya que las exigencias para sobre la Ley de la Amazonía deben ser cumplidas por el consorcio y no por cada uno de sus integrantes. 62. Finalmente, es de mencionar que el Pronunciamiento N° 070-2024-OSCE-DGR referido por la Entidad se encuentra acorde al análisis efectuado, pues, se indica quesegúnelAcuerdodeSalaPlenaN°3-2018/TCElasexigenciasparalaobtención Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 del beneficio de la denominada Ley de la Amazonía deben ser cumplidas por consorcio y no por cada uno de sus integrantes. 63. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario en este extremo de su absolución al recurso de apelación. 64. En consecuencia, según se ha expuesto en el fundamento 30, corresponde que el comité de selección continúe con las etapas del procedimiento de selección, para lo cual se debe seguir con su evaluación, establecer un nuevo orden de prelación, y otorgar la buena pro al postor que corresponda. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante según los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 65. Cabe indicar que debido a que la oferta del Consorcio Impugnante no pasó a la etapa de calificación y posterior evaluación, corresponde que el comité verifique tales requisitos cuando reanude el presente procedimiento de selección, no debiendo este Colegiado subrogarse en actuaciones que le corresponde a la Entidad. 66. Conforme a ello, considerando que la competencia de este Tribunal radica en la revisión de las decisiones de los órganos de la Entidad en el marco del procedimiento de selección y que en el caso concreto de la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante ello no ha sucedido, no corresponde analizar los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante referidos al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 67. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónserádeclaradofundado,en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 19-2024- GRJ/CS-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad a través del puente en la av. Perú, sobre el rio Mazamari, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, con CUI 2489868”, convocado por el Gobierno RegionaldeJunín-SedeCentral;porlosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Supervisor Perú, integrado por ALPHA CONSULT S.A. y el señor WILLIAM ARONES BAES. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Supervisor Perú, integrado por ALPHA CONSULT S.A. y el señor WILLIAM ARONES BAES, teniéndose por descalificada debido a que no obtuvo el puntaje técnico mínimo requerido. 1.4 Disponer que el comité de selección continúe con la calificación y, de ser el caso, la evaluación de la oferta del Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C. y, de corresponderle, le otorgue la buena pro, según lo expuesto en el fundamento 64. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Ingeniería Vial Ucayali conformado por las empresas AMC INGENIEROS S.A.C. y H Y C Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4347-2025-TCP- S5 INGENIERIOS CONSULTORES S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 42 de 42