Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elTribunal,enloscasossometidosasu conocimiento, declarará la nulidad de los actos emitidos cuando advierta que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen disposiciones legales.” Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4559/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025-MPP-OEC Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025-MPP-OEC Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y fa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)elTribunal,enloscasossometidosasu conocimiento, declarará la nulidad de los actos emitidos cuando advierta que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen disposiciones legales.” Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión del 23 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4559/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025-MPP-OEC Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025-MPP-OEC Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y familia - PANTBC 2025 del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica”; con un valor estimado de S/ 389,750.00 (trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances y el 9 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ATENCIO ALIMENTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo obtenido del Acta de otorgamiento de la buena pro del 9 de mayo de 2025: Evaluación Postor Precio ofertado habilitación Resultado (S/) Orden de prelación de periodo de lances INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA S/ 300,000.00 1 DESCALIFICA NO & POMA SAC MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS S/ 328,000.00 2 DESCALIFICA NO INTI SAC GRUPO MC Y GH SAC S/353,500.00 3 DESCALIFICA NO GRUPO HIPAC SAC s/370,000.00 4 DESCALIFICA NO ATENCIO ALIMENTOS SAC S/388,800.00 5 CALIFICA SI COMERCIALIZADORA BARBOZA EIRL s/389,000.00 6 CALIFICA - GONZALES LAURA JOSE LUIS s/389,250.00 7 - - CQS INGENIEROS SAC s/391,890.00 8 - - 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel 16y20demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: - El postor cuestiona la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, señalando que dicha decisión carece de validez y sustento legal. - Respecto al producto “arroz pilado corriente”, indica que, según el Comité de Selección, su oferta no acreditaría el tipo de envase solicitado, es decir, “bolsa de polietileno de media densidad”. No obstante, sostiene que cumplió con presentar el registro sanitario requerido, en el cual se consigna que el envase utilizado es una “bolsa de polietileno”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 - Adicionalmente, señala que, conforme a lo establecido en las Bases del procedimiento de selección, el producto debe entregarse cumpliendo lo dispuesto en la Norma Técnica Peruana NTP 399.163.1:2023, la cual exige que el envase indique el peso neto, tipo y material, debiendo coincidir con lo autorizado en el registro sanitario. Resalta que dicha norma no exige especificar el tipo de tejido (por ejemplo, si es oxobiodegradable, fundido, no orientado, cosido, transparente, entre otros). - En tal sentido, argumenta que su oferta cumple con dicho requisito, toda vez que en el registro sanitario presentado se identifica claramente el tipo y material del envase como “bolsa de polietileno”. - Del mismo modo, respecto a los productos “azúcar rubia doméstica” y “papa seca”, sostiene que cumplió con presentar los respectivos registros sanitarios vigentes, en los cuales se detalla el tipo de envase y embalaje. - En cuanto al producto “quinua”, señala que, conforme a lo indicado en las Bases, el documento exigido para acreditar la habilitación sanitaria es la autorización emitida por SENASA. Sin embargo, observa que, en el pie de página de la ficha técnica del producto, se precisa que en los casos en que la operación de secado es de carácter industrial, la competencia corresponde a DIGESA, y que el proveedor deberá solicitar los requisitos documentarios mínimos ante dicha entidad. - Por consiguiente, el Comité de Selección concluyó que su empresa no adjuntó el documento de habilitación requerido, consistente en el registro sanitario vigente emitido por DIGESA. No obstante, el postor aclara que, en los folios 32 al 34 de su oferta, adjuntó el Registro Sanitario N.º E3200920N/CBAOAR, correspondiente a la empresa Asociación Agroganaderos Valle Verde; y, en los folios35 al 38, la validación oficial del Plan HACCP. - Añade que, si bien se presentó el registro sanitario de DIGESA para quinua grado 1, también se adjuntó la autorización de SENASA requerida para el resto de productos (menestras), en la que se incluye expresamente a la quinua, dado que la empresa Asociación Agroganaderos Valle Verde cuenta con ambas autorizaciones, tanto para el secado natural como para el secado industrial. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de descalificación de su ofertay,enconsecuencia,dadoqueobtuvoelmayorpuntajeenelperiodo de lances, se le otorgue la buena pro del presente procedimiento de selección. 3. Por decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de mayo del 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: - Refiere que, en la ficha técnica de los productos arroz pilado, azúcar rubia doméstica y papa seca, obrante en las bases, respecto al cumplimiento de las características del envase, se precisó lo siguiente: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 - Enesa línea,resaltaqueel Área Usuaria,comoconocedoradesusnecesidades como la manipulación de los alimentos solicitados, procede mediante su requerimiento a precisar con detalle los envases y las características, pues no existen los envases “genéricos” para todo uso que garanticen protección de los alimentos sometidos a diversas condiciones climáticas, temperaturas, humedad, polvo, pérdida de contenido, etc. - Tal es así, que, las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras, vigentes a la fecha de la convocatoria del proceso de selección, precisan lo siguiente respecto al tipo y material del envase, así como el tipo de cerrado: - Por lo tanto, de acuerdo a la normativa y las fichas técnicas, la Entidad es la responsable de indicar el peso neto, tipo y material de envase, lo cual debe corresponder al registro sanitario. - Sin embargo, contrariamente a lo anterior, en el marco de la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6, la DIGESA ha señalado que, para la emisión del registro sanitario, no se contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (tales como: color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, entre otros), lo cual, a su criterio, obedece a la limitación que dicho ente sectorial tiene como funciones. - A ello, precisa que dichas aseveraciones de DIGESA son propias del trámite vinculadodirectamentealaobtencióndelregistrosanitarioacargodeDIGESA, dentro del ámbito de aplicación, mas no para la calificación de ofertas, pues en ningún extremo del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que regula la obtención del registro sanitario, ni de la propia Ley y su Reglamento, se ha establecido que la consignación ‘incompleta’ o ‘genérica’ de las características del envase declarado para la obtención del registro sanitario sea válida o suficiente para la calificación de ofertas u otorgamiento de buena pro. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 - De ese modo, en el presente caso, las características del envase requeridas en las bases, deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario, lo cual no cumple el Impugnante en el presente caso; máxime sí, no existe restricción para que los titulares del registro sanitario, cambien o adicionen información o características de los envases que comercializan. 5. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Por decreto de fecha 30 de mayo de 2025, se constató que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado en el cual cumpla con absolver el recurso de apelación, por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispusolaremisióndelexpedientealaCuartaSaladelTribunal,afindequeevalúe la información contenida en el mismo y, de ser el caso, lo declare listo para resolver dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. 7. El 2de juniode2025,laEntidadregistróenelSEACE elInformeN°104-2025-MPP- GDSE-SGPALCP-DC a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - ReiteraloexpuestoenelActa,todavezque,deacuerdo alasbases solicitó que el envase de la azúcar rubia doméstica sea el “polietileno de alta densidad”; sin embargo, del registro sanitario adjunto en la oferta del Impugnante no aprecia dichas características del material del envase. - Del mismo modo, para los otros productos observados, el Impugnante no cumpleconacreditarlosenvases,conformealascaracterísticasrequeridas en las bases. - Respectoalaquinua,precisaque,sibienelpiedepáginadelafichatécnica se indica el procedimiento a seguir para la autorización, no se indica que el postor no deba presentar el requisito establecido. 8. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 9. A través del escrito N° 3 presentado el 9 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, adjuntando la Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 de fecha 05 de junio de 2025, a fin de que se tenga en cuenta el criterio adoptado en un caso “idéntico”. Asimismo, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escritos N°3 y N°4 presentados el 10 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario y se tuvo por acreditados a los representantes designados. 12. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 13. Mediante decreto de fecha 11 de junio de 2025, y al haberse advertido la existenciadeun viciodenulidad,consistenteenque laEntidadnohabríarecogido lo establecido en la ficha técnica, se dispuso correr traslado a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan el pronunciamiento correspondiente. 14. Con decreto del 18 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito s/n presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente. - Reconocen la existencia del vicio de nulidad advertido y expresan su respeto por la decisión que el Tribunal pueda adoptar al respecto. - No obstante, advierten que declarar la nulidad del procedimiento de selección podría generar que los Órganos Encargados de las Contrataciones (OEC) de las Entidades retrasen una nueva convocatoria o incluso opten por no convocarla nuevamente, con el fin de realizar contrataciones menores con los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 - Asimismo, manifiestan que la descalificación de su representada resulta injusta y carece de sustento legal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa INVERSIONESGENERALESSAAVEDRA&POMAS.A.C.,contraladescalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas que resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 389,750.00 (trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 representada. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables prevista en la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 9 de mayo de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 16 de mayo de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 16 de mayo de 2025, y lo subsanó mediante el Escrito N° 2, presentado el 20 de mayo de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su gerente general, el señor Saavedra Maldonado Alberto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En el presente caso, se reitera que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. Sobre este particular, este Colegiado observa que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, habiendo sido su oferta descalificada, por lo que, este cuenta con interés legítimode cuestionardicho acto y,consecuentemente,la buena pro otorgada al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta si bien ocupo el primer lugar en el orden de prelación, fue descalificada. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. En el presente caso, se observa que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada. 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándola calificada y, consecuentemente, se revoque la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el23 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 26. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N°1, recibido el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. 27. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. Mediante su recurso deapelación,el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, manifestando que dicha decisión carece de validez y sustento legal. Así, respecto al producto quinua, señala que, según el Comité de Selección, su representada no adjuntó el documento de habilitación requerido, consistente en el registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Sin embargo, precisa que, si bien las Bases del procedimiento establecen como documento de acreditación la autorización emitida por SENASA, en el pie de página de la ficha técnica del producto se indica expresamente que, en los casos en los que la operación de secado es industrial, la competencia corresponde a DIGESA,yque elproveedor deberásolicitarlos requisitos documentariosmínimos ante dicha entidad. En atención a ello, su representada adjuntó tanto el registro sanitario emitido por DIGESA, como la autorización sanitaria expedida por SENASA. 32. Respecto a ello, la Entidad sostiene que, sibien el pie de página de la ficha técnica se indica el procedimiento a seguir para la autorización, no se indica que el postor no deba presentar el requisito establecido. 33. En atención a dicho cuestionamiento, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. 34. Apartirdedicharevisión,sedebetenerencuentaqueelobjetodelaconvocatoria del procedimiento de selección es la “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y familia - PANTBC 2025 del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 Así, en el Capítulo IV – Requisitos de habilitación, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de habilitación, entre otros, lo siguiente: 35. Conforme se puede evidenciar, para el producto “QUINUA GRADO 1”, como requisito de habilitación, se requirió la presentación de “Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA”. 36. Ahora bien, de acuerdo a lasbases estándar aplicables al presente procedimiento, la Entidad debe incluir los requisitos de habitación, de conformidad con los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, conforme se muestra: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 37. En esa línea, considerando que la “QUINUA GRADO 1”, tiene ficha técnica aprobada por Perú Compras, se procedió a revisar la misma, advirtiendo lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a la ficha técnica, se requiere cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente, por lo que, en la nota de pie de página de dicha sección, se precisa quien sería la autoridad competente, de acuerdo al proceso de secado del bien (“QUINUA GRADO 1”), conforme se muestra: Por lo tanto, en el presente caso, la Sala evidencia que, para el producto “QUINUA GRADO 1” la Entidad no habría cumplido con recoger lo señalado en la ficha técnica, por lo que, se estaría vulnerando el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y los principios de transparencia y competencia. 38. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral128.2delartículo 6 128 del Reglamento , mediante decreto del 11 de junio de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronunciaran respecto del posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 6 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquese pronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles.e selección, corre En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 39. Respecto a ello, solo el Impugnante atendió el traslado de presuntos vicios confirmandolaexistencia delvicio denulidad advertido yrespetan la decisiónque pudiera tomar el Tribunal al respecto. 40. Por su parte, ni el Adjudicatario ni la Entidad emitieron pronunciamiento, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto el 11 de junio de 2025 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 41. Ahorabien,conformesehaseñaladoanteriormente,enelCapítuloIV –Requisitos de habilitación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las Bases, se advierte que la Entidad no ha recogido lo dispuesto en la ficha técnica del producto “QUINUA GRADO 1”, aprobada por Perú Compras. En efecto, se observa que se restringe la posibilidad de acreditar el requisito de habilitación únicamente mediante la presentación del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; ello, a pesar de que la ficha técnica establece que la autoridad competente dependerá del proceso de secado del producto, pudiendo ser válida la autorización sanitaria emitida por SENASA o el registro sanitario otorgado por DIGESA. 42. Cabe precisar que las fichas técnicas de homologación son documentos que contienen las características técnicas, requisitos de calificación y condiciones de ejecución de los bienes o servicios estandarizados, y que, previo a su aprobación, han sido sometidas a un proceso de validación técnica y normativa. Asimismo, cabe resaltar que los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento, señalan que: “El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano", siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente” y que las “Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio paratodas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación”, respectivamente. 43. En esa misma línea se tiene que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 sinembargo,enelpresentecaso,laEntidadnocumpleconrecogerlascondiciones previstasen la ficha técnica del producto “QUINUAGRADO1”, lo cualha devenido en el presente recurso de apelación, pues justamente es uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento por el Impugnante, y lo cual coadyuvó a su descalificación. 44. Respecto a ello, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 45. En atención a los principios previamente expuestos, se advierte que la Entidad, al no haber recogido las condiciones establecidas en la ficha técnica del producto “QUINUA GRADO 1”, no solo incumple con la obligación de utilizar la ficha de homologación, sino que además vulnera los principios de transparencia y Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 competencia, al no brindar información clara y suficiente, generando una restricción indebida para aquellos postores que ofertan “QUINUA GRADO 1” con proceso de secado tipo industrial. 46. En este contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que el Tribunal, en los casos sometidos a su conocimiento, declarará la nulidad de los actos emitidos cuando advierta que estos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravienen disposiciones legales, contienen un imposible jurídico, o se han dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o de las formas prescritas por la normativa aplicable. En tal supuesto, la resolución que se emita deberá indicar expresamente la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 47. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que permite a las entidades, en el marco de la contratación pública, corregir cualquier irregularidad que pudiera afectar la validez del procedimiento de selección. Su finalidad es garantizar un proceso transparente, legal y con pleno respeto de los principios que rigen la contrataciónpública,asegurandoqueelcontratoquesederivedelprocedimiento se ajuste al ordenamiento jurídico y no se concrete al margen de la ley. 48. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases contienen deficiencias en su elaboración, pues ha inobservado lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificabledisponerlanulidaddelprocedimientodeselecciónyqueseretrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 49. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 50. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimientodelTitulardelaEntidad,afinqueconozcaelvicioadvertidoyrealice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 51. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025-MPP- OEC Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y familia - PANTBC 2025 del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica”, convocada por la Municipalidad Provincial de Pisco; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerseelprocedimientode selección ala Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4345-2025-TCP-S4 etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en los fundamentos 50 y 51. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Pisco, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 50. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23