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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°3476/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3463-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 23 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°3476/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3463-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3463-2022-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, a favor de la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación del personal locador de la gerencia de asesoría jurídica”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). En la oportunidad que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 6 de marzo de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos, adjuntó el Dictamen N° 403-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido como Regidor Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Víctor Hugo Soria Saldaña se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Víctor Hugo Soria Saldaña, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Mayra Isabel Soria Herrera -identificada con DNI N° 45453339 - es su hermana. ▪ Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Mayra Isabel Soria Herrera, con RUC N° 10454533394, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 17 de marzo de 2022. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña ejerció el cargo de regidor provincial, la Contratista (su hermana) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables 3. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por laDireccióndeGestióndeRiesgos,aefectosdequecumplaconremitir unInformeTécnico Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A pesar de haber sido debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 010319/2025.TCE el 28 de enero de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. En ese sentido, a través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso iniciar el procedimientoadministrativosancionadora laContratistaporsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d),delnumeral11.1,delartículo11dela Ley;enelmarco de lacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de marzo de 2025, la Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - Señala el intento de violación a su derecho a la libre contratación, conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-РА/TC (Pleno Sentencia 1087/2020), en donde el Tribunal Constitucional (TC) resolvió una demanda de amparo en la que analizó la constitucionalidad del impedimento del cónyuge, conviviente o parientes de altos funcionarios para ser participantes, postores o contratistas de cualquier entidad del Estado; si bien esta demanda hace referencia a la prohibición de contratar con el Estado a parientes de congresistas, esta recoge una prohibición similar al presente caso, yaque el mayor interprete de la Constitución,falla a favor del demandante denominando dicha norma como desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho de la libre contratación del recurrente y solo será razonable en tanto la prohibición de contratación secircunscriba alaentidadenlaquelaboreelaltofuncionarioynoseextiendaacualquierotraentidad estatal. - Asimismo, la referida norma amenaza el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta administrativa: derecho a la presunción de licitud de la conducta de los ciudadanos.El impedimentoexcluyeaprioridelosprocesosde contratacióndelEstado por el solo vínculo de parentesco con altos funcionarios del Estado en un ámbito que abarca atodaslasentidades públicas; sibien es ciertotodo está referido alos parientes de congresistas, pero tal hecho guarda relación y similitud con los cargos que se le pretenden atribuir por lo que considera oportuno traer a colación dicha sentencia, dados los aspectos inconstitucionales identificados por el TC. - Por lo tanto, bajo ningún supuesto, estos impedimentos deberían involucrar una afectación injustificada a los derechos que son inherentes a terceros ajenos a la organización estatal y que de alguna forma están relacionados con el personal al servicio del Estado, específicamente se refiere, al derecho constitucional a la libre contratación de los particulares; que como parte de su contenido incluye a la “libertad de contratar”; entendiéndose esta última como la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Así, su derecho a la libre contratación no puede verse afectado injustificadamente bajo el argumento de “cautelar la ética o integridad de la función pública”. La aplicación de unimpedimentoparacontratarconelEstadodeberíadeencontrar justificación soloen la medida que exista real posibilidad de interferencia ilícita en un procedimiento de contratación en específico. Cualquier otro supuesto debería levantar la alerta o sospecha de la existencia de una vulneración del derecho a la libre contratación. De esta forma, cuidar el “correcto ejercicio de la función pública” no puede involucrar una afectación injustificada al derecho constitucional a la libre contratación inherente a cualquier ciudadano y por ende su derecho al trabajo. - Adicionalmente, los cargos imputados en el presente procedimiento sancionador contravienen algunos de los principios que, según la propia ley, deben regir en las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia). - Por otro lado, refiere que si bien es cierto tiene una relación familiar de medios hermanos con el señor Víctor Hugo Soria Saldaña; se desempeñaban en Entidades Ediles distintas, las cuales no tienen algún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa, es decir la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo tenía como la máxima autoridad al señor Segundo Leónidas Pérez Collazos periodo 2019 - 2022, en donde su hermano el señor se desempeñaba como Regidor N° 10, y su persona venía prestando servicios como asistente legal en la Municipalidad Distrital de Manantay teniendo como máxima autoridad al señor Víctor Hugo López Ríos periodo 2019- 2022, por lo tanto ambas entidades contaban con distintos regidores electos, correspondiente a sus respectivas jurisdicciones. Bajo esa premisa, es que, por desconocimiento de la norma, no advirtió del supuesto impedimento que indica la misma, teniendo en consideración la autonomía que gozan las distintas entidades de gobierno locas (distritos y provincias). - Señala encontrarse amparada en la Ley N° 24041, la cual establece en el artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden sercesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Bajo esa premisa, refiere que dicha ley exige contar con 1 año ininterrumpido de servicios, como condición para la procedencia de la protección, siendo que, para cumplir con dicho requisito, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación decontinuidadsinquesepresentenvariacionesenloselementosesencialesdelmismo, caso contrario se estaría frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio. En ese contexto, si los servicios se han prestado por más de 1 año ininterrumpido en la misma plaza y entidad, el servidor puede acogerse a la protección de la Ley N° 24041, razón por la cual ha operado el principio de la primacía de la realidad, toda vez que laboró en la Entidad desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023 como prestadora de servicios. - Finalmente, al haberle sido notificados los expedientes N° 03484-2023-TCE, 03483- 2023-TCE, 03481-2023-TCE, 03480-2023-TCE, 03479-2023-TCE, 03477-2023-TCE, 03476-2023-TCE, 03474-2023-TCE, solicita se disponga la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados en su contra, por existir conexión. 7. A través del decreto del 19 de marzo de 2025 se dispuso tener por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de marzo del mismo año. 8. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA de la Orden de Servicio N° 3463-2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, del 5 de agosto de 2022. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 9. Mediante Oficio N° 174-2025-MDM-SGAI, presentado en mesa de partes el 15 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 10. A través del decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso la incorporación de la siguiente información al presente expediente: - Ficha RENIEC de la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA. - Ficha RENIEC del señor VÍCTOR HUGO SORIA SALDAÑA. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación realizada por la Contratista. 2. La Contratista solicitó laacumulaciónde losprocedimientosadministrativos sancionadores iniciados bajo los siguientes expedientes: N° 03484-2023-TCE, 03483-2023-TCE, 03481- 2023-TCE, 03480-2023-TCE, 03479-2023-TCE, 03477-2023-TCE, 03476-2023-TCE, 03474- 2023-TCE. 3. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,ymodificadoporLeyN°31465,enadelanteelTUOdelaLPAG:“Laautoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. De ese modo, se verifica que el presente expediente, se inició por la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Manantay. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 4. Por otro lado, los expedientes señalados por la Contratista se iniciaron por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de diferentes órdenes de servicio emitidas por la misma entidad, conforme se aprecia a continuación: PROCESO DE EXPEDIENTE ENTIDAD IMPUTADO CONTRATACIPON / ORDEN DE COMPRA O SERVICIO 03484-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MAYRA ISABEL SORIA Orden de Servicio N° 5556- DE MANANTAY HERRERA 2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03483-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MAYRA ISABEL SORIA Orden de Servicio N° 19- DE MANANTAY HERRERA 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03481-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MAYRA ISABEL SORIA Orden de Servicio N° 962- DE MANANTAY HERRERA 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03480-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MAYRA ISABEL SORIA Orden de Servicio N° 1543- DE MANANTAY HERRERA 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03479-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MAYRA ISABEL SORIA Orden de Servicio N° 1873- DE MANANTAY HERRERA 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03477-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL Orden de Servicio N° 2980- DE MANANTAY DE MANANTAY 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03476-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL Orden de Servicio N° 3463- DE MANANTAY DE MANANTAY 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 03474-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL Orden de Servicio N° 4833- DE MANANTAY DE MANANTAY 2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO 5. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado aprecia que, mediante decreto del 24 de enero de 2025,se solicitóa laEntidad confirmar sila OrdendeServicio N° 3463-2022-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 5 de agosto de 2022 había sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato; y de ser así, también se le requirió remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este. Sobre el particular, a pesar de haber sido debidamente notificada, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 6. Por lo tanto, si bien de los citados expedientes puede evidenciarse identidad en la parte imputada, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar si las Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 ordenes de servicio fueron emitidas bajo un mismo contrato. En consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente (Exp. N° 3476/2023.TCE) y los antes descritos, de manera que pueda procederse con la acumulación. 7. En tal sentido, en el presente caso, no corresponde estimar la solicitud de la Contratista respecto de la acumulación del presente Expediente con los expedientes antes indicados. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 13. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, con Oficio N°174-2025-MDM-SGAI, del 14 de abril de 2025, la Entidad remitió laOrdendeServicio,elcomprobantedepagoyelreciboporhonorarioselectrónicoemitido a favor de la Contratista. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 14. En ese sentido, teniendoen cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 5 de agosto de 2022.Portanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,enrazónaloprevisto en el literal d), en concordancia con el literal h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 17. En este punto, se debe precisar que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña ejerció el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientrasejercióelcargoeinclusohastadoce(12)mesesdespuésdedejarlo,esdecir,hasta el 30 de junio de 2023: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 18. Al respecto, a través delDictamen N° 403-2023/DGR-SIRE, del 16 de enerode 2023,la DGR señaló que la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA es hermana del señor Víctor Hugo Soria Saldaña: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado revisó las fichas RENIEC de los citados señores, verificando que son hermanos, al ser hijos del señor Aliardo; para más detalle, se reproducen las fichas citadas: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 19. Por tanto, se tienen elementos que generan certeza de que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores Víctor Hugo Soria Saldaña y MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, al haberse acreditado que son hermanos. 20. A su vez,es preciso señalar que la Entidad contratante se encuentra ubicada en AV. TUPAC AMARU NRO. 703 URB. NUEVA PUCALLPA (ESQUINA CON JR. AGUAYTIA) UCAYALI - CORONEL PORTILLO - MANANTAY; por lo que se encontraba dentro del ámbito de Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 competencia territorial del regidor provincial de Coronel Portillo, al momento en que se perfeccionó la Orden de Servicio. 21. Ahora bien, la Contratista en sus descargos alega la afectación de su derecho a la libre contratación y presunción de inocencia en base a la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-РА/TC (Pleno Sentencia 1087/2020), referida a un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal f) del artículo 10 de la Ley, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017. De ella refiere que, si bien esta demanda hace referencia a la prohibición de contratar con el Estado a parientes de Congresistas, esta recoge una prohibición similar a su caso, ya que falla a favor del demandante denominando dicha norma como desproporcionada que trasgredeelderechodela librecontratacióndelrecurrente,siendosolorazonableentanto la prohibición de contratación se circunscriba a la entidad en la que labore el alto funcionario y no se extienda a cualquier otra entidad estatal. Concluye señalando que respecto a su derecho a la presunción de inocencia, el impedimento excluye de los procesos de contratación del Estado por el solo vinculo de parentesco con altos funcionarios en un ámbito que abarca a todas las entidades públicas y que sibien ello está referido a los parientes de los congresistas,tal hecho guarda relación y similitud con los cargos que se le pretenden atribuir, por lo que considera oportuno traer a colación dicha sentencia, dado los aspectos institucionales identificados por el TC. 22. Al respecto,esteColegiado consideranecesarioprecisar que lasentenciainvocadadeviene de un proceso de amparo iniciado por un particular que cuestiona la aplicación de una ley (Decreto Legislativo 1017). Dicho esto, se advierte la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un supuesto de amparo contra leyes, de lo que es en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una ley. En relación con el primero de ellos, nuestra Constitución no prevé la posibilidad de que mediante el proceso de amparo se cuestione una ley o norma con rango legal para afectar Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 su validez, habida cuenta de que en el ordenamiento existe otro proceso –el de inconstitucionalidad- cuyo efecto es la expulsiónde la norma cuestionada por ser contraria a la norma suprema del Estado. Con relación al segundo supuesto, esto es, respecto de los supuestosde procedencia de un amparo contra actos basados en la aplicación de una ley, es imperativo que estos lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. En este último caso, una consecuencia de tenerqueexpedirse una sentencia estimatoriade la pretensión, es que el Juez, previamente declare la invalidez constitucional de la ley o norma con rango legal y, por tanto, la inaplique al caso concreto. Efectuadasestasprecisiones,tenemosqueelcasoinvocadoporla Contratistaestáreferido a un proceso de amparoen donde el Tribunal Constitucional concluyequeel impedimento que ha sido materia de análisis, configura una amenaza de violación al derecho a la libre contratación, siendo que dicha declaración, corresponde al caso en concreto —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano que formula las demandas de amparo y de agravio constitucional—; en el entendido que, a través del amparo no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, si se considera que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el ExpedienteN°03150-2017-PA/TC resultaaplicableal caso en concreto,en elmarcodel cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede dejar de cumplir con las funciones previstas en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, así como tampoco, inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están tipificadas en la normativa especial de contrataciones del Estado. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable el argumento de la Contratista de aplicar en el presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N°03150-2017-PA/TC. 23. Asimismo, sostiene que los cargos imputados en el presente procedimiento sancionador contravienen algunos de los principios que, según la propia ley, deben regir en las Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 contratacionesdel Estado, talescomo elprincipiode la libre concurrencia (allimitarel libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia). 24. Sobre el particular, se debe precisar que la Ley solo restringe la participación en procedimientos de selección a aquellaspersonasque tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con aquellos funcionarios públicos estipulados en la normativa. Asimismo, dicha restricción no es permanente, sino mientras estos ocupan los citados cargos. Por lo tanto, es incorrecto que se vulneren los principios alegados por la Contratista. 25. Por otro lado, señala que si bien tiene una relación familiar de medios hermanos con el señor Víctor Hugo Soria Saldaña, sostiene que se desempeñaban en entidades ediles distintas, las cuales no tienen algún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa, es decir, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo tenía como la máximaautoridadalseñorSegundoLeónidasPérezCollazosperiodo2019-2022,endonde su hermano se desempeñaba como Regidor N° 10; y su persona venía prestando servicios como asistente legal en la Municipalidad Distrital de Manantay teniendo como máxima autoridad al señor Víctor Hugo López Ríos periodo 2019- 2022, por lo tanto ambas entidades contaban con distintos regidores electos, correspondiente a sus respectivas jurisdicciones. Bajo esa premisa, es que, por desconocimiento de la norma, no advirtió del supuesto impedimento que indica la misma, teniendo en consideración la autonomía que gozan las distintas entidades de gobierno local (distritos y provincias). 26. En atención a dicho argumento, si bien no existe dependencia alguna entre la Entidad contratante (donde ella prestó servicios) y aquella donde el hermano de la Contratista ejerció sus funciones como regidor, corresponde precisar que ello no es presupuesto o elementonecesario parala configuraciónde lainfracción.Porel contrario,el artículo 11de la Leyseñalaque incurrirá enla infracciónmateriade cargos,aquelproveedorocontratista que contrate con el Estado estando impedido para ello; circunstancia que se ha sido demostrada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, no se puede eximir de responsabilidad a la Contratista por un supuesto desconocimiento de los impedimentos tipificados en lanormativade contrataciones conel Estado, pues la Ley, una vez publicada, se presume conocida por todos. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 27. Finalmente, invoca el artículo 1 de la Ley 24041, el cual establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesadosnidestituidos sino por causasprevistas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Bajo esa premisa, refiere que dicha ley exige contar con 1 año ininterrumpido de servicios, como condición para la procedencia de la protección, y, para cumplir con dicho requisito, debe tratarse del mismo contrato que ha tenido vocación de continuidad sin que se presenten variaciones en los elementos esenciales del mismo, caso contrario se estaría frente a un nuevo contrato y no a la continuación del primigenio. En ese contexto, sostiene que, si los servicios se han prestado por más de 1 año ininterrumpido en la misma plaza y Entidad, el servidor puede acogerse a la protección de la LeyN° 24041,razónpor la cual ha operado el principio de la primacíade la realidad,toda vez que laboró en la Entidad desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023 como prestadora de servicios. 28. En torno a ello, se precisa que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, noes materiadeanálisisdilucidar sobrelosderechoslaboralesalegados por laContratista, tanto en lo que respectaa la continuidad de susservicios, como a la primacía de la realidad que considera aplicable a su caso, pues, más allá del régimen con que contaba, este Colegiadoúnicamenteseestápronunciandoporlainfracciónreferidaalacontrataciónque realizóconlaEntidad estandoimpedidaparatalefecto, en atenciónaunsupuestoprevisto en la normativa de contrataciones públicas . Cabe añadir que, en esta alegación, la Contratista señala que labora en la Entidad desde el 6 de agosto de 2019, lo cual es posterior al inicio de las funciones (1 de enero de 2019) de su hermano como regidor Provincial de Coronel Portillo, situación que no ha sido acreditada, además, que su vínculo es por locación de servicios, lo que evidencia que no se trata de un servidor público de naturaleza permanente ni un trabajador de la Entidad. Asimismo, es oportuno mencionar que su hermano asumió el cargo de regidor provincial antes de su vínculo con la Entidad contratante, aspecto que no puede considerarse para analizar un criterio de continuidad. 1Literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 30225. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 29. Por lo expuesto, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por la Contratista carecen de sustento y, por ende, no corresponden ampararse. 30. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente caso, ha quedado demostradoquelaContratistaincurrióencausaldeinfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho texto normativo. Graduación de la sanción. 31. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativasquetal situación acarrea.Debetenerse en cuenta, que esdeber detodo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista por su condición de persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 32. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4343-2025-TCP-S3 Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñoraMAYRAISABELSORIAHERRERA(conR.U.C.N°10454533394),con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3463-2022 -SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24