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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuadaporlaRecurrente,respectoalasanciónimpuestaporelTribunal a través de la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8144/2022.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N°3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024, la Tercera sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribuna...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuadaporlaRecurrente,respectoalasanciónimpuestaporelTribunal a través de la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8144/2022.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L. respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N°3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024, la Tercera sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000097 del 18 de agosto de 2021. 2. Mediante escrito, con registro N° 16163-2025, presentado el 12 de mayo de 2025 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,laempresaGRIFOPETROCASMA S.A.C. (R.U.C. N° 20606354348), antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional del sujeto impedido. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 En virtud de lo expuesto, la Recurrente solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la resolución en cuestión. 3. Con decreto del 22 de mayo de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. El expediente fue recibido el 27 de mayo de 2025. En adición, se dispuso remitir el Escrito, con registro N° 16163-2025, presentado a la mesa departesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,parasuincorporaciónenlosexpedientes Nos. 08149-2022-TCE, 08153-2022-TCE, 08156-2022-TCE, 08129-2022-TCE y 08137-2022- TCE, a efectos que se evalúe la solicitud de retroactividad benigna efectuada por la Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por la Recurrente contra la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de2024,mediantelacualsedispusosancionarlaconinhabilitación definitivaensuderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, estando impedida para ello, ypor haberpresentadoinformacióninexactaadichaEntidad,enelmarcodelaOrdendeCompra N° 00097 del 18 de agosto de 2021. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 5. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” .2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta,una sanciónmenos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisisque debe efectuarse inclusiveaun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3, de fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se impuso a la Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva,fue emitida al amparo delo dispuestoen elTexto Único Ordenado 2GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, así como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; resulta pertinente señalar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 (enadelante,lanuevaLey),ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°009-2025- EF (en adelante, el nuevo Reglamento). En ese sentido, corresponde evaluar si el nuevo marco normativo resulta más favorable a la situación actual de la Recurrente en relación con la sanción de inhabilitación impuesta, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 8. La recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal deje sin efecto la sanción impuesta de inhabilitación definitiva, dispuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El hecho imputado que motivó la imposición de la sanción mediante la resolución cuestionada se sustentó en que la representante legal de la empresa -entonces constituida como E.I.R.L.-se encontraba incursa en una causal de impedimento para contratar con el Estado. Ello, por cuanto mantenía un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado (cuñada) con el señor Jhoseph Amado Pérez Mimbela, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el periodo de impedimento se computaba desde el inicio del mandato parlamentario -16 de marzo de 2020-hasta doce meses posteriores a la culminación del mismo -esto es, hasta el 27 de julio de 2022-. En ese contexto, la Entidad - Programa Subsectorial de Irrigaciones - emitió la orden de compra, configurándose con ello la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a estos hechos, el Tribunal resolvió imponer a la empresa la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado. - El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Públicas —Ley N.º 32069—, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestosde impedimentopara contratar con elEstado.Dichadisposiciónprecisaque los impedimentos únicamente resultan aplicables dentro del “ámbito de competencia institucional” del sujeto impedido. - Enatenciónalasnuevasdisposicionesreferidasalosimpedimentosparacontratarcon el Estado, y considerando la entrada en vigor de la Ley N°32069, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo248delTUOdelaLPAG.Dichadisposiciónprevéquelasnormassancionadoras más favorables pueden aplicarse retroactivamente, incluso cuando ya exista resolución firme. - Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta. - Adicionalmente, solicitó que, por conexión procesal, se dejen sin efecto todas las inhabilitaciones impuestas por la misma causal. 9. Porlotanto,enatenciónalosargumentosesgrimidos,enesprecisoverificarsilaaplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 10. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la infracción por la cual se sancionó a la Recurrente se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incurso en un supuesto de impedimento. Dicho impedimento se encontraba previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo contenido establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justiciade la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Asimismo, se encontraban impedidas las personas jurídicas en las que los sujetos comprendidos en los literales precedentes tuvieran una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Del mismo modo, dicho impedimento alcanzaba a aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, apoderados o miembros de sus órganos de administración fueran personascomprendidasen los referidos supuestos. Esta prohibición se extendía, además, a las personas naturales que tuvieran como representantes o apoderados a dichos sujetos impedidos. 12. De otro lado, se tiene que el Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento del caso materia de análisis, conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2.Impedimentosenrazóndelparentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A: 3.Impedimentosparapersonasjurídicasoporrepresentación:Elalcancedelimpedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3A y 3C: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 (…)”. 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece lo siguiente: en caso deloscongresistas,elimpedimentoaplicaentodoprocesodecontrataciónanivelnacional mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el según grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después en que hayan cesado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia institucional. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece que el impedimento contempla a aquellas en las que los impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro delosdocemesesanterioresalaconvocatoriadelprocedimientoorequerimiento.Deigual manera, se encuentran comprendidas en el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, la temporalidad será la misma: durante el ejercicio del cargo y hasta 6 (seis) meses después de su culminación. 14. En otras palabras, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable a los parientes de los congresistas se encuentra circunscrito al ámbito de competencia institucional del familiar, es decir, del Congresista de la República. Este mismo criterio se extiende a las personas jurídicas en las que dichos parientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 15. Ahora bien, corresponde traer a colación los fundamentos 32 y 33 de la Resolución, en los cuales el Colegiado concluyó que la Recurrente incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Dicha conducta constituyó el sustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: “32. En ese sentido, considerando los impedimentos establecidos en los literales k) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley antes citados; y, al apreciarse que el Contratista, al 18 de agosto de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Compra), tenía comoúnicaparticipacionista(Titular)alaseñora-KarholSoraySantolallaSolis-siendo ademássurepresentante(gerente),peseaqueeraparientedesegundogradoafinidad (cuñada) del ex congresista Jhoseph Amado Perez Mimbela, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 12 de julio de 2022 . Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 33.Por lotanto,enel casoconcreto, delavaloración conjunta de losmedios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, al 18 de agosto de 2021, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquel se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en los literales k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 de la Ley”. 16. En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a las disposiciones vigentes en la nueva Ley, se advierte que la infracción imputada a la Recurrente consistía en haber contratado, pese a estar impedida para ello, con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la cual no se encuentra dentro del ámbito de competencia institucional del Congreso de la República. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta ya no constituye un impedimento, en la medida que dicha contratación no se efectuó dentro del referido ámbito institucional. 17. En ese sentido, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido de la Recurrente, no ha lugar a la imposición de la sanción por la infracción referida contratar con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 18. En este punto, es oportuno recalca que el Recurrente solicitó dejar sin efecto la sanción impuesta a través de la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3 del 17 de octubre de 2024, razón suficiente para que esta Sala verifique si, en la presente infracción, concurre alguna modificación normativa que le resulte favorable. 19. Sobre el particular, cabe señalar que la otra infracción por la cual también se sancionó a la Recurrente se configuró debido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicha tipificación guarda similitud con la prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas.“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona subcontratistas a losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de como residente o supervisor de obra, cuando sanción a participantes, postores, proveedores y corresponda, incluso en los casos a que se refiere el subcontratistas las siguientes: literala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes (…) infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al (…) RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén i) Presentar información inexacta a las Entidades, al relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyque Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo incidan necesaria y directamente en la obtención de Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. de selección o en la ejecución contractual. Tratándose En el caso de las Entidades siempre que esté de información presentada a Tribunal de relacionada con el cumplimiento de un Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o requerimiento, factor de evaluación o requisitos el beneficio concreto debe estar relacionado con el que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El procedimiento de selección o en la ejecución énfasis es agregado) contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestar relacionadaconelprocedimiento quesesigueante estas instancias. (…)”. (El énfasis es agregado) Segúnseaprecia,paralainfracciónconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento y, además, debe generar un beneficio concretoydirectoparaeladministrado.Estaexigenciarepresentaunadiferenciasustancial respecto de la normativa anterior, la cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando un beneficio potencial o la posibilidad de ventaja indebida. 20. En relación con dicha infracción, corresponde señalar que en ese entonces el Colegiado 3 concluyó que la Recurrente incurrió en la conducta infractora al presentar, como parte de su cotización, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, 3Conforme al fundamento 41 y 42 de la Resolución N°3946-2024-TCE-S3. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 con fecha 17 de agosto de 2021. Tal afirmación resultaba no concordante con la realidad, toda vez que, en dicha fecha, la Recurrente se encontraba comprendida en un supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Como puede apreciarse, el Colegiado advirtió que el referido anexo formaba parte de los documentos exigidos para la presentación de la cotización, conforme al requerimiento formulado por la Entidad mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2021, a través del cual solicitó la presentación de dicha declaración jurada. 21. En dicho escenario, corresponde señalar que, en el presente caso, se encuentra acreditada la presentación del documento cuestionado ante la Entidad; no obstante, como se ha indicado, la normativa vigente a la fecha exige que la información inexacta genere un beneficioconcreto,porloquelasolasolicituddeladeclaraciónjuradaporcorreonoresulta suficiente para entender dicho documento como un requisito mínimo en la contratación, dado que el beneficio concreto requiere una verificación más exhaustiva y relativa al cumplimiento expreso de un término de referencia y no solo a lo exigido en un correo electrónico. En otras palabras, para apreciar un beneficio concreto en el presente caso, debe constar la exigencia en el requerimiento (Términos de Referencia de la contratación) relativo a la presentación de la declaración jurada, a través de la cual el proveedor declare no encontrarse incurso en causal de impedimento. Sin embargo, al no obrar en el expediente los Términos de referencia, esta Sala no puede acreditar la exigencia de la declaración jurada de no estar incurso en causal de impedimento como un requisito de necesario cumplimiento y, por tanto, no puede corroborarse un beneficio concreto respecto de su presentación en el presente caso; por lo que se configura duda razonable respecto a si dicho documento constituía, efectivamente, un requisito mínimo de la contratación y, por ende, si su presentación generó un beneficio concreto, conforme exige la normativa vigente. Es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas laspruebas suficientes paradeterminarde forma indubitable lacomisión de lainfracción ylaresponsabilidadenelsupuestodehechoqueproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 Lo anterior significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo 4 sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En ese contexto, toda vez que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la inexactitud de la declaración jurada aludida, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Recurrente por su presentación. 23. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuada por la Recurrente, respecto a la sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3946-2024-TCE-S3, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva. 24. En consecuencia, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente y archivar el expediente. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la solicitud de la Recurrente relacionada con que, por conexión procesal, se dejen sin efecto todas las inhabilitaciones impuestas por la misma causal, la Sala, en principio, precisa que solo está habilitada a pronunciarse por las resoluciones que emitió; por lo que, mediante decreto del 22 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal remitió su escrito a los expedientes respectivos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo 4OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4341-2025-TCP- S3 dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar la NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000097 del 18 de agosto de 2021; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16