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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de enero de 2026. VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExp.N°10991-2024-TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionador contra el CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERÚ SA - PERUFARMA SA, integrado por las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k)en concordancia con el literal e) yh)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Orde...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 30 de enero de 2026. VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExp.N°10991-2024-TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionador contra el CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERÚ SA - PERUFARMA SA, integrado por las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. N° 20378813761), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k)en concordancia con el literal e) yh)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2 convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la contratación del “adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico Nivolumab para la red asistencial Junín"; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado-SEACE ,el29dediciembrede2023,elSeguroSocialdeSalud,enadelante laEntidad,convocólaContrataciónDirectaN°6-2023-ESSALUD-RASJUN-1–Ítem N° 1 y 2 para la “Adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico Nivolumab para la red asistencial Junín", por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 237,835.44 (doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Ítem Descripción Monto estimado: 1 Nivolumab 10 mg/ml x 4ml S/ 105,704.64 2 Nivolumab 10 mg/ml x 10ml S/ 132,130.80 El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma registrado en el SEACE, el 12 de enero de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 15 de enero de 2024, se otorgó la buena pro de los Ítems N° 1 y 2 al postor Consorcio Bristol - Myers Squibb Perú S.A. - Perufarma S.A., integrado por las empresas Perufarma S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y Bristol-Myers Squibb Peru S.A. (con R.U.C. 20378813761), en adelante el Consorcio. Asimismo, el 29 de enero de 2024, la Entidad y el Consorcio firmaron el Contrato N° 08-2024-ESSALUD-RAJ por el monto total de S/ 237,835.44 (doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco con 44/100 soles), en adelante el Contrato, tal como se muestra a continuación: Ítem Descripción Monto estimado: 1 Nivolumab 10 mg/ml x 4ml S/ 105,704.64 2 Nivolumab 10 mg/ml x 10ml S/ 132,130.80 Total S/ 237,835.44 2. Mediante el Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 3 2024 , presentado el 15 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 47- 5 2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024 , en el cual se indicó lo siguiente: - De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel GarcíaOlivares vienedesempeñandoel cargo de jefade laOficinade Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad. 2 3Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 4Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 5Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 - Conformealoestablecidoenelartículo205delReglamentodeOrganización y Funciones (ROF) de ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular, en adelante INCOR, es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud, que depende de la gerencia general, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. - En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- EsSalud; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo solo respecto en la Entidad a la que perteneció. - De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses por la señora Lizeth Mabel García Olivares, se advierte que ésta consignó como familiar directo a su hermana, la señora Carmen Katia García Olivares, con D.N.I. N° 41155461. - De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la proveedora Perufarma S.A. (con RUC N° 20100052050), con fecha 21 de julio de 2023 se nombró como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares; y, posteriormente, con fecha 5 de agosto de 2025, mediante sesión de directorio se acordó revocar sus facultades. - Asimismo, de la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor Perufarma S.A., la mencionada empresa habría realizado contrataciones con el Estado, conforme se detalla a continuación: 3. A través de Decreto del 11 de agosto del 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que,entreotradocumentación,cumplaconremitir uninformetécnicolegal sobre 6Obrante de folios 66 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conformeaLey.Asimismo,remitaunacopialegibledelContratoydocumentación que acredite la presentación de algún anexo o declaración jurada en la que el proveedor haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 14 de agosto de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 120215-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución no ha remitido la información solicitada. A continuación, se muestra la notificación realizada: 4. Mediante el Decreto del 9 de septiembre del 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presuntos documentos con información inexacta: ● Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de enero de 2024 , 7 mediante el cual el señor Alex Oriundo Guarda representante legal de la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) declaró, entre otros: “(…) II. No tener impedimento para postular en el procedimiento selección ni para contratar con el 7Obrante a folio 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. ● Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 3 de julio de 2024 , 8 mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa Perufarma S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declaró, entre otros, “(…) II. No tener impedimento para postular en el procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que los integrantes del Consorcio presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Escrito s/n del 3 de octubre de 2025, presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Perufarma S.A., se apersonó y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Menciona que su representada ha sido notificada con ciento cinco (105) procedimientos administrativos sancionadores, los cuales han sido iniciados en mérito a un mismo documento, este es, el Dictamen N° 47-2024/DGR- SIRE;sinembargo,todoslosprocedimientosversansobreunúnicopresunto hecho infractor, que es el haber contratado con la Entidad estando presuntamente impedido por la relación de parentesco entre la señora Lizeth Mabel García Olivares (jefa de la oficina de planeamiento del INCOR) y la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de Perufarma en el periodo del 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024). - Ahora bien, considerando que los procedimientos administrativos sancionadores antes mencionados comparten tanto al sujeto, el hecho y el fundamento; solicitó la acumulación de los procedimientos. 6. Del mismo modo, mediante el Escrito s/n del 24 de octubre de 2025 presentado el 27 de octubre del 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. se apersonó y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: Con relación a la infracción de contratar con el Estado estando impedido 8Obrante a folio 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 - El INCOR, lugar donde labora la señora Lizeth García Olivares como jefa de la Oficina de Planeamiento, es un órgano prestador nacional desconcentrado de EsSalud que actúa con autonomía y competencia nacional, especializada en cardiología y cirugía cardiovascular una materia en particular; mientras que la Red Asistencial de Junín de EsSalud, lugar dondeelConsorciopresentólaoferta,constituyeunórganodesconcentrado de la Entidad, asignado aun espacio geográfico, sin competencia nacional ni especialización particular. Esta diferencia permite evidenciar que no son órganos bajo la misma noción de Entidad, pues son estructuras organizacionales con finalidades distintas. - Aunado a ello, la señora Lizeth García Olivares, jefa de la oficina de planeamiento del INCOR que forma parte de un órgano de administración interna, es una servidora pública que no ostenta poder de dirección o decisión y menos aún, en la Red Asistencial de Junín, pues, como se dijo anteriormente, ambos son estructuras organizacionales distintas. En ese sentido, la mencionada señora, no tiene ningún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor en un órgano distinto a la del INCOR. Respecto a la infracción de presentar información inexacta. - La imputación referida a la presentación de información inexacta, se sustenta en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de enero de 2024, en la cual su representada declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Al respecto, referida inexactitud se vincula exclusivamente a la empresa Perufarma S.A. y no con su representada; por lo que solicita una individualización de responsabilidades, de modo que, cada integrante responda únicamente por sus propias actuaciones - Solicitó el uso de la palabra en audiencia pública. 7. A través del Decreto del 28 de octubre del 2025 se dispuso lo siguiente: i. Tener por apersonadas a las empresas Perufarma S.A. y Bristol-Myers Squibb Peru S.A. integrantes del Consorcio, así como por presentados sus descargos. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 ii. No ha lugar al pedido de acumulación realizado por la empresa Perufarma S.A. mediante el Escrito del 3 de octubre de 2025, debido a que dichos expedientes se refieren a contrataciones materializadas en órdenes de servicio distintas. iii. Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y tener por autorizado al letrado designado por la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A.; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Por medio del Decreto del 14 de noviembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, de solicitó lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Mediante el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para Las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) indicó que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular(INCOR)-ESSALUD.Además,queaquellatendríavínculodeconsanguinidad (hermana) conla señoraCarmen Katia García Olivares. Porlo tanto, sesolicita lasiguiente información: - Sírvase informar si la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de funcionaria pública, empleado de confianza o servidora pública en su institución. - De ser afirmativa la respuesta, deberá indicar y acreditar el periodo laborado, debiendo adjuntar copia del documento que acredite su nombramiento o designación en el cargo (oficio, carta, resolución, etc.), incluyendo la fecha de inicio y la fecha de finalización; asimismo, se precise y acredite las funciones que ha desempeñado durante el periodo laborado; y, si la prestación de servicios fue ininterrumpida o existió alguna suspensión. (...)” (El subrayado y resaltado es agregado) El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 14 de noviembre de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 180611-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de la emisión de la presente resolución no ha remitido la información solicitada. A continuación, se muestra la notificación realizada: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 9. Mediante el Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el día 10 de diciembre de 2025 a las 14:30 horas. 10. Con el Escrito del 5 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública y designó a sus representantes legales para sustentar oralmente su defensa. 11. A través del Escrito del 10 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Perufarma S.A. designó a su representante legal para que participe en la audiencia pública programada. 12. Con fecha 10 de diciembre de 2025, a las 14:30 horas, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual participaron los integrantes del Consorcio, haciendo uso de la palabra. 13. Mediante el Escrito s/n del 6 de enero de 2026, la empresa Perufarma S.A. para mejorresolverremitiólaResoluciónN°9131-205-TCP-S5defecha29dediciembre de 2025, través de la cual se resolvió no ha lugar la sanción en contra de su representada, integrante también del referido Consorcio, toda vez que la Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información. De manera que, al contener idénticas materias, solicita que se apliquen los mismos criterios. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - La empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. - La empresa BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k), en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey;yporpresentar,comopartedesuoferta,informacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a los administrados, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 3. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelDecretodel9deseptiembrede2025, a travésdel cual se dispuso el iniciodelprocedimientoadministrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido así como haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, toda vez que dicho decreto al referirse a la fecha consignada en el Anexo N° 2 - declaración jurada se indicó que es del 3 de julio de 2024, cuando lo correcto es que se mencione que, dicha declaración jurada es del 9 de enero de 2024. A continuación, se corrige el error material del Decreto de fecha 9 de septiembre de 2025, en torno a la fecha consignada en el Anexo N° 2 - declaración jurada, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - 9Obrante de folios 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2, (…) HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 03.07.2024, mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declara, entre otros: (p. 86 archivo PDF) <<(…) ii.Notenerimpedimentoparapostularenel procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)>> (…)” Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2, (…) HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 09.01.2024, mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declara, entre otros: (p. 86 archivo PDF) <<(…) ii.Notenerimpedimentoparapostularenel Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)>> (…)” (El resaltado es agregado). 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,el cual establece lo siguiente: “ Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en la fecha (3 de julio de 2024) del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. declaró no estar impedida para ser postor ni contratar con el Estado; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 9 de septiembre de 2025, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificadoconefectoretroactivoelerroradvertido;y,enconsecuencia,porválido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, los integrantes del Consorcio tenían el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. En el presente caso, respecto al primer requisito, de los antecedentes del expediente administrativo, se advierte que, el 29 de enero de 2024, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato , tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 57 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer requisito, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 29 de enero de 2024, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, los integrantes del Consorcio estaban incurso en algún impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a que Perufarma S.A. (integrante del Consorcio) al tener como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares —hermana de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, jefa de la oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) de EsSalud— se encontraba inmersaen el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo,losfuncionariospúblicos,empleadosdeconfianza,servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidadalaquepertenecieron.LosdirectoresdelasempresasdelEstado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenelliteral e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). 14. Como se advierte, en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: i) Los funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicos con poder de dirección o decisión no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, sólo en la entidad a la que pertenecieron. ii) Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hermana) de los funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicos no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, dentro de la Entidad a la que pertenecen, mientras estos últimos ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que el pariente del segundo grado de consanguinidad (la hermana) de los referidos funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicos con poder de dirección o decisión tengaunaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes,postores,contratistasnisubcontratistas,enlaEntidadalaque pertenecen estas personas, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 15. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas, losfuncionariospúblicos,empleadosde confianza o servidores públicos están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 16. Al respecto, en el presente caso, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica , el Consorcio perfeccionó el Contrato con la Entidad,pese a que su consorciada, Perufarma S.A.,al tener como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, —hermana de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) - EsSalud—, se encontraba inmersa en el supuestodeimpedimentoestablecido enelliteralk)enconcordanciaconelliteral e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En tal sentido, con los decretos de fechas 11 de agosto de 2025 y del 14 de noviembre de 2025 —antecedente 3 y 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad que informe si la señora Lizbeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de funcionaria pública, empleada de confianza o servidora pública, indicando su periodo laborado, las funciones desempeñadas y si su prestación de servicios fue ininterrumpida o existió alguna suspensión; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a sudeberdecolaboración establecidoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 17. En consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente elimpedimentoen elcual estaría incurriendo los integrantesdel Consorcio. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. 1Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 18. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 22. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: a. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de enero de 2024 , mediante el cual el señor Alex Oriundo Guarda representante legal de la empresa Bristol-Myers Squibb Perú S.A. (con R.U.C. N° 20378813761) declaró, entre otros: “(…) II. No tener impedimento para postular en el procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. b. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 3 de julio de 2024 , mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa Perufarma S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declaró, entre otros: “(…) II. No tener impedimento para postular en el procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 28. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y,ii) la inexactitud de lainformaciónpresentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1Obrante a folio 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 29. Enelpresentecaso,enlosantecedentesdelexpedienteadministrativoseadvierte el documento con el cual el Consorcio presentó el 12 de enero de 2024 su oferta la Unidad de Programación y Adquisiciones de la Red Asistencial Junín de la Entidad; asimismo, de la revisión de la Ficha SEACE, se aprecia que la referida presentación de la oferta fue registrada 12 de enero de 2024, conforme se muestra a continuación. 1Obrante a folios 73 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Asimismo,delaoferta,seapreciaquelosdocumentoscuestionadosobranafolios 13 y 14, mismos que también forman parte del expediente administrativo sancionador a folios 85 y 86, respectivamente. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta. 30. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 31. En el presente caso, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad los documentos cuestionados con información inexacta, toda vez que declararon no estar impedidos para contratar con el Estado, cuando Perufarma S.A.(integrantedel Consorcio),al tener como apoderadaa la señora Carmen Katia García Olivares, —hermana de la señora Lizbeth Mabel García Olivares, jefa de la Oficina dePlaneamientodel InstitutoNacionalCardiovascular (INCOR) - EsSalud— , se encontraba inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Sobre el particular, a fin de verificar la concordancia de la información contenida en los documentos cuestionados, con respecto a haber declarado los integrantes Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 del Consorcio de no estar impedidos para contratar con el Estado, mediante los decretos de fechas 11 de agosto de 2025 y del 14 de noviembre de 2025 — antecedente 3 y 8 ut supra—, se solicitó a la Entidad que informe si la señora Lizbeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de funcionaria pública, empleada de confianza o servidora pública, indicando su periodo laborado, las funciones desempeñadas y si su prestación de servicios fue ininterrumpida o existió alguna suspensión; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 33. En consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente que la información contenida en los documentos cuestionados no sea concordante con la realidad.Por lo tanto, corresponde declararnoha lugar a la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. 34. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio. 35. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 9 de septiembre de 2025, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulneradoelprincipioa undebidoprocedimientoadministrativo,se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2, (…) HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 03.07.2024, mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declara, entre otros: (p. 86 archivo PDF) <<(…) ii.Notenerimpedimentoparapostularenel procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)>> (…)” Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. (con R.U.C. 20378813761) integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU SA - PERUFARMA SA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2, (…) HABER PRESENTADO INFORMACIÓN INEXACTA A LA ENTIDAD N° Documentos: Se sustenta en: (…) (…) (…) 2 Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 09.01.2024, mediante el cual la señora Ingrid Y. Mendoza Durand representante legal de la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) declara, entre otros: (p. 86 archivo PDF) <<(…) ii.Notenerimpedimentoparapostularenel procedimiento selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)>> (…)” (El resaltado es agregado). 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERÚ SA - PERUFARMA SA, integrado por las empresas PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050) y BRISTOL-MYERSSQUIBBPERUS.A.(conR.U.C.N°20378813761),porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023--ESSALUD-RASJUN-1 – Ítem N° 1 y 2 convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la contratación del “adquisición de medicamento no incluido en el petitorio farmacológico Nivolumab para la red asistencial Junín"; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1047-2026-TCP- S4 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26