Documento regulatorio

Resolución N.° 4340-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 04-2025-EO-L-1–Primera convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Serv...

Tipo
Resolución
Fecha
22/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien en las bases integradas se establece que el participante presentará la oferta adjuntando el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta,lociertoesque,ellonoprohíbeorestringelapresentación de la oferta en más de un archivo digitalizado (…)”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4697/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marcodelConcursoPúblicoN°04-2025-EO-L-1–Primeraconvocatoria, convocadoporla Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A., para la “Contratación de servicio de asistencia especializada para la jefatura de gestión de proyectos y obras de la sede de Amazonas – Cajamarca; de la gerencia regional en coordinación con la gerencia de proyectos de Electro Oriente S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien en las bases integradas se establece que el participante presentará la oferta adjuntando el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta,lociertoesque,ellonoprohíbeorestringelapresentación de la oferta en más de un archivo digitalizado (…)”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4697/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marcodelConcursoPúblicoN°04-2025-EO-L-1–Primeraconvocatoria, convocadoporla Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A., para la “Contratación de servicio de asistencia especializada para la jefatura de gestión de proyectos y obras de la sede de Amazonas – Cajamarca; de la gerencia regional en coordinación con la gerencia de proyectos de Electro Oriente S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 04-2025-EO-L-1–Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de asistencia especializada para la jefatura de gestión de proyectos y obras de la sede de Amazonas – Cajamarca; de la gerencia regional en coordinación con la gerencia de proyectos de Electro Oriente S.A.”; con un valor estimado ascendente a S/ 792,274.04 (setecientos noventa y dos mil doscientos setenta y cuatro con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa G & F ELECTRIC SOLUCIONES S.A.C., Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 porelmontodelpreciodesuofertaascendenteaS/713,643.47(setecientostrece mil seiscientos cuarenta y tres con 47/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN G & F ELECTRIC SOLUCIONES S.A.C. Admitido S/713,643.47 1 100 Calificado Adjudicataria CONSERDEL S.A.C. Admitido S/ 780,334.66 2 91.45 Calificado - MACOR INGENIEROS Admitido S/ 789,024.00 3 90.45 - - SCRL CONSORCIO ENERGÍA V Admitido S/ 888,212.65 4 80.35 - - 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 22 y 26 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSERDEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario, solicitando que se declare la no admisión ose descalifique la ofertapresentada por aquél,sedeje sin efecto la buena pro en favor del Adjudicatario y se otorgue la misma en favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: • Señala que en la oferta del Adjudicatario no se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, requisito para la admisión de la oferta contemplado en las bases integradas. Por ello, considera que debe declararse no admitida la oferta. • Por otro lado, alega que el Contrato G-227-2022 y el Contrato G-12-2022, presentadosenlaofertadelAdjudicatario,notienencomoobjetoelapoyo especializadoparala gestióndeinversioneso gerencia deproyectosniuna asistencia técnica de proyectos ni de obras, asimismo, el respectivo objeto de dichos contratos tampoco califica como un servicio de contratación de Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 personal, ya que, esa actividad no está indicada en ninguna cláusula, ni en documento alguno de la oferta. En consecuencia, sostiene que, con ello queda demostrado que ninguno de los dos contratos señalados tiene como objeto contractual un servicio similar al objeto de la convocatoria. • Refiere que, para acreditar el requisito de calificación, únicamente es válido el Contrato G-227-2022, el cual adjunta el Contrato G-12-2022 y el contrato complementario, logrando acreditar una experiencia de S/ 260,986.23, monto inferior al exigido en el requisito de calificación "Experiencia del Postor en la Especialidad". 3. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, debidamente notificado el 29 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 3 de juniode2025, laEntidadpublicó en el SEACE el InformeLegal GGL-51-2025 de la misma fecha, donde se indica lo que se resume a continuación: - El Anexo N°6 – Precio de la oferta sí fue presentado en la oferta del Adjudicatario; por ello, corresponde confirmar la admisión de la oferta. - El Contrato G-227-2022 tiene como objeto, el servicio de apoyo en actividades de asistencia técnica y administrativa y el Contrato G-12- 2022 y su Contrato complementario, tiene como objeto, el servicio de apoyo en actividades de asistencia técnica y administrativa. Por lo tanto, el comité los calificó como servicios similares previstos en la segunda alternativa de las bases, la cual hace referencia a los servicios de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 contratación de personal especializado y/o técnico y/o administrativo que brinda servicio a empresas públicas y/o privadas. 5. Con Decreto del 5 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclarelisto para resolver. El expediente fue recibido el 6 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 9 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante. 7. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 792,274.04 (setecientos noventa y dos mil doscientos setenta y cuatro con 04/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 El procedimiento de selección se convocó el 28 de marzo de 2025, por lo que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de mayo de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 22 y 26 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Cecilia Madeleyni Delgado Llique. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificaciónde la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) y se otorgue a su favor la buena pro; en ese Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo (3 de marzo de 2025, considerandoqueel 29de mayodelmismoañosenotificóelrecursode apelación mediante su publicación en el SEACE), no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que, en la oferta del Adjudicatario no se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, requisito para la admisión de la oferta contemplado en las bases integradas. 10. Al respecto, la Entidad señaló que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta sí fue presentado en la oferta del Adjudicatario. 11. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En principio, debe tenerse en cuenta que, en el numeral 1.8 del Capítulo I,Sección General de las bases integradas, se establece que, el participante debe presentar su oferta de manera electrónica a través del SEACE, adjuntando el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta, conforme se muestra a continuación: Por otro lado, en el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 En relación con ello,en la página 67 de lasmismas bases integradas,se contempla elformatodelAnexoN°6–Preciodelaoferta,cuyaimagenpertinentesemuestra a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 De las citadas disposiciones de las bases integradas, se desprende que, para la admisióndelaoferta,debíapresentarseelAnexoN°6–Preciodelaofertaatravés de la plataforma del SEACE. 13. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, en atención al cuestionamiento realizado por el Impugnante, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. De la revisión de la fichaSEACE delprocedimiento de selección, se aprecia que, en lapestañadenominada“Listadodedocumentosgeneralesdela oferta/expresión de interés”, se adjuntó un archivo en PDF y en la pestaña denominada “propuesta económica”, se adjuntó otro archivo en PDF, según el siguiente detalle: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la ficha SEACE del procedimiento de selección, el Adjudicatario adjuntó dos archivos en PDF, en el primero se adjunta la documentación para la admisión y calificación de la oferta, excepto el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, mientras que, el segundo archivo solo contiene el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se muestra a continuación: 14. En ese contexto, se aprecia que, el Adjudicatario presentó su oferta conformada por dos archivos en PDF, en uno de los cuales se encuentra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Atendiendo a ello, cabe precisar que, si bien en las bases integradas se establece que el participante presentará la oferta adjuntando el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta, lo cierto es que, ello no prohíbe o restringe la presentación de la oferta en más de un archivo digitalizado, tanto más, si en la ficha SEACE se contempla una pestaña adicional para adjuntar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Por consiguiente, este Colegiado considera que, el Adjudicatario cumplió con presentar su oferta y, en ella, se presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 15. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificacióndelaofertapresentadaporelAdjudicatarioysi,comoconsecuenciade ello, se deberevocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 16. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante alegó que, el Contrato G-227-2022 y el Contrato G-12-2022, presentados en la oferta del Adjudicatario, no tienen como objeto el apoyo especializado para la gestión de inversiones o gerencia de proyectos, ni una asistencia técnica de proyectos, ni de obras; asimismo, el respectivo objeto de dichos contratos tampoco califica como un servicio de contratación de personal, ya que, esa actividad no está indicada en ninguna cláusula, ni en documento alguno de la oferta. Enconsecuencia,sostieneque,conelloquedademostradoqueningunodelosdos contratos señalados tiene como objeto contractual un servicio similar al objeto de la convocatoria. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 En el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1´000,000.00 (Un millón y 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, fueron considerados servicios similares a los siguientes: - Servicios de consultoría de asistencia o soporte especializado para la gestión de inversiones o gerencia de proyectos, asistencia técnica de proyectos u obras. (El resaltado es agregado). - Servicios de contratación de personal especializado y/o técnico y/o administrativo que brinda servicio a empresas públicas y/o privadas. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas, esto es, si se acreditó la experiencia en la prestación de servicios que se encuentran dentro de la definición de servicios generales de las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que, en el folio 66, se presentóel Anexo N°8 –Experienciadelpostor enla especialidad,cuyaimagen se reproduce a continuación: Seguidamente, del folio 68 al 72 de la misma oferta, se encontró la copia del Contrato G-227-2022 del 15 de noviembre de 2022 y del folio 138 al 144, la copia del Contrato G-12-2022 del 20 de enero de 2022, cuyas imágenes pertinentes se muestran a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 Nótese que la primera contratación cuestionada tiene como objeto la ejecución del “servicio de apoyo en actividades de asistencia técnica y administrativa en el ámbitode laGerenciaRegionalde SanMartínde ElectroOrienteS.A.” ylasegunda contratacióncuestionada tienecomoobjetolaejecucióndel “serviciode apoyo en actividades de asistencia técnica y administrativa en la Unidad de Negocios Tarapoto de la Gerencia Regional de San Martín - Electro Oriente S.A.” Así, se aprecia que ambas contrataciones tuvieron como objeto, en síntesis, la prestación del servicio de “asistencia técnica y administrativa” para la Gerencia Regional de la misma Entidad. 19. En ese sentido, se puede verificar que el objeto respectivo de las dos contrataciones cuestionadas, sí se encuentra dentro de la definición de servicios similares para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, contemplada en las bases integradas, consistente, específicamente, en la “asistencia técnica de proyectos”. 20. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la primera y tercera contratación (cuestionadas en el recurso de apelación), conforme se requería en las bases integradas. En razón de ello, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité de selección de declarar calificada la referida oferta. 21. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse infundado este extremodel recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 22. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, la pretensióndelImpugnanteenesteextremonoresultaamparable,porloquedebe declararse infundada. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 23. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos aspectos que no fueron cuestionados. 24. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 25. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución dePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,y con la intervención del Vocal Héctor RicardoMoralesGonzález, enreemplazodelVocalCésarArturoSánchezCaminiti,según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 04-2025-EO-L-1–Primera convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente S.A., para la “Contrataciónde serviciode asistenciaespecializadaparalajefaturade gestiónde proyectos y obras de la sede de Amazonas – Cajamarca; de la gerencia regional en coordinación con la gerencia de proyectos de Electro Oriente S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la admisión y calificación de la oferta presentada por el postor Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04340-2025-TCP-S2 G & F ELECTRIC SOLUCIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 04-2025-EO-L-1–Primera convocatoria y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer laejecucióndela garantíaotorgadaporel postor CONSERDELSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui, Morales González. 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22