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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…),este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra (…)”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6811/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Mamani Vargas Jaime Rolando (con R.U.C. N° 10432305690), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 571-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Salinas; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Mamani Vargas Jaime Rolando (con R.U.C. N° 10432305690),...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…),este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra (…)”. Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6811/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Mamani Vargas Jaime Rolando (con R.U.C. N° 10432305690), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 571-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Salinas; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Mamani Vargas Jaime Rolando (con R.U.C. N° 10432305690), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) concordante con el literal c) del numeral 11.1 delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 571-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital deSanJuandeSalinas,enadelantelaEntidad,afavordelContratista,porelmonto de S/ 1 300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), por la contratación de los servicios para“Gerenciarrecursos materiales, humanos y financieros”,enadelante la Orden de Servicio. La infracción atribuida al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy, OECE), en lo sucesivo la DGR, presentada el 26 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, con 1 Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , donde comunica que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, toda vez que es hermano del señor Percy Mamani Vargas, quien fue elegido consejero regional de Puno desde el 1 enero de 2023. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, toda vez que el Contratista no remitió sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 17 de enero de 2025, por lo que se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva. 3. Con decreto del 1 de abril de 2025, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró a la Entidad lo requerido previamente mediante el decreto del 9 de agosto de 2024, para que remita copia legible de la Orden de Servicio N° 571-2023 del 22.12.2023, entre otra documentación. 4. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el mismo día por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de diciembre de 2023 1 Obrante a folios 2 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 (considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley,determina responsabilidad administrativapara losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de dicha Ley. Comocomplementodeello,elnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLeyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50 del TUOde la Ley,tambiénpuede configurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece textualmente lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 2 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 2 Ello en concordancia con losPrincipiosde Libertad de concurrencia,Igualdadde Tratoy Competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse medianteleyonormaconrangodeley.Asimismo,dichosimpedimentosdebenser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, esto es, el haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii)Que,almomentodedichoperfeccionamiento,elcontratistaestéincursoen algunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUOdelaLey. 9. Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación; además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, en el SEACE se registró la Orden de Servicio N° 571-2023, tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 11. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte copia de la Orden de Servicio, ni documento que permita a este Colegiado tener evidencia fehaciente del perfeccionamiento de la contratación. En esa medida, mediante decreto del 1 de abril de 2025, esta Sala reiteró a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos relacionadosconelperfeccionamientodelacontratación;documentosquefueron requeridos previamente con decreto del 17 de octubre de 2024; no obstante, la documentación requerida no fue remitida por la Entidad. 12. En tal sentido, al no haber atendido la Entidad el pedido de información de este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de suspropias funciones, así comobrindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 13. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 571-2023 de fecha 22 de diciembre de 2023, al no obrar en el expediente copia de este documento, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato, no habiendo atendido la Entidad los requerimientos formulados por este Tribunal para el análisis del presente extremo. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Dicha omisión impide, además, tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. Además, por el principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la administraciónpúblicadebepresumirquelosadministradoshanactuadoapegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedichainfracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Mamani Vargas Jaime Rolando (con R.U.C. N° 10432305690) por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 571-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4336-2025-TCP-S5 Salinas; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9