Documento regulatorio

Resolución N.° 4344 -2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Samar S.A. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello,en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
22/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracciópificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad”. (sic) Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 270-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Samar S.A. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Comité de Administración del Fondo Educativo del Callao; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2020, el Gobierno Regional ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracciópificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad”. (sic) Lima, 23 de junio de 2025. VISTO en sesión del 23 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 270-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Samar S.A. por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio Nº 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Comité de Administración del Fondo Educativo del Callao; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2020, el Gobierno Regional del Callao - Comité de Administración del Fondo Educativo del Callao, en adelante la Entidad, emitió la 1 Orden de Servicio Nº 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , a favor de la empresa Constructora Samar S.A. en adelante el Contratista, por el “Servicio de limpieza de graderías existentes y pintado de sardineles, veredas y graderías en la (...)” (sic), por el monto de S/ 27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 expediente administrativo en pdf.scador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, obrante a folios 175 y 176 del Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 2 2. Con Memorando N° D000626-2020-OSCE-DGR , del 22 de diciembre de 2020, presentado el 12 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en 3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE] remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 4 adjuntó el Dictamen Nº 141-2020/DRG-SIRE , del 18 de diciembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que el señor Henry Neil Príncipe Guardia, fue elegido como Alcalde de la Municipalidad de Uco; por lo cual, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior a treinta porciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, siendo que, luego del cese del mismo el impedimento subsiste hasta los doce (12) meses solo en su ámbito de competencia territorial. • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP vigente para bienes y servicios desde el 22 de marzo de 2017, de manera indeterminada. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 35 al 39 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 • Asimismo, se aprecia que el señor Henry Neil Príncipe Guardia es socio mayoritario del Contratista con el 70% de acciones. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero 2019 hasta diciembre 2023, en el ámbito de competencia territorial del señor Henry Neil Príncipe Guardia, quien fue elegido como como Alcalde de la Municipalidad de Uco; sin embargo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad. • Dicho ello, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello. 3. Mediante Decreto del 23 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; declaración o anexo por el cual se haya manifestado no estar impedido de contratar con el Estado, y la acreditación de su presentación, además, copia del expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5Obrante a folios 158 al 162 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 4. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: - Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio emitida por la Entidad. - Resultados de Elecciones Regionales y Municipales 2018 , obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),endondeseapreciaqueelseñorHenryNeilPríncipeGuardia, fue elegido como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Uco, provincia Huari, región Ancash, para el periodo 2019 – 2022. - Ficha informativa del Registro Nacional de Proveedores del OSCE (RNP), correspondiente al Contratista donde se aprecia que el señor HENRY NEIL PRINCIPE GUARDIA, es representante, integra el órgano de administración como Gerente General y es socio con el 70% de su capital social desde el 25 de febrero de 2008, extraído del Expediente N° 269/2021.TCE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por Decreto del 20 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado coneldecretodeinicioatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,eldía3demarzo del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el 7Obrante a folios 175 y 176 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 179 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 21 de marzo de 2025. 6. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020, emitida a favor de la empresa CONSTRUCTORA SAMAR S.A., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa CONSTRUCTORA SAMAR S.A. y de su Entidad. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos porlasdependenciasqueintervienenenelciclodelgastopúblicodesuEntidad,entre otros,queacreditenlaejecucióndelaOrdendeServicioN°1337-2020-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020. (iii) Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020, con la empresa CONSTRUCTORA SAMAR S.A. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020 como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 1337-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 24 de agosto de 2020. (…)” (sic) Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 soles), para el “Servicio de limpieza de graderías existentes y pintado de sardineles, veredas y graderías en la (...)” (sic); conforme se advierte a continuación: Sinembargo,dichosistemanopermiteaesteColegiadotenercertezarespectode larecepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendobrindadolaEntidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los Decretos de fechas 26 de enero de 2021, y 22 de mayo de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acreditenlacontrataciónefectivadeaquel,envirtuddedichaorden.Sinembargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 12. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 13. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4344 -2025-TCP- S2 facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA SAMAR S.A. (con R.U.C. N° 20534099895), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediantelaOrdendeServicioNº1337-2020-SUBGERENCIADELOGÍSTICAdel24 de agosto de 2020, emitida por el Gobierno Regional del Callao - Comité de Administración del Fondo Educativo del Callao; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11