Documento regulatorio

Resolución N.° 4333-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor JAGUI S.A.C., integrante del Consorcio Jorge Basadre, contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos dejuicioporcuya virtud deba modificarse la decisión quese adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8213/2024.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor JAGUI S.A.C., integrante del Consorcio Jorge Basadre, contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos dejuicioporcuya virtud deba modificarse la decisión quese adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8213/2024.TCP sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor JAGUI S.A.C., integrante del Consorcio Jorge Basadre, contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025; por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Ciudandes S.A.C. y Jagui S.A.C., integrantes del Consorcio Jorge Basadre, en adelante el Consorcio, con una multa ascendente a S/ 560 287.64 (quinientos sesenta mil doscientos ochenta y siete con 64/100 soles) y S/ 2 000 000.00 (dos millones con 00/100 soles), respectivamente, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2024-GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: 1 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 • Se imputó a los integrantes del Consorcio, haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dado que no cumplieron con subsanar, dentro del plazo otorgado, todas las observaciones realizadas por la Entidad. Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato • Alrespecto,severificóque,el3demayode2024,laEntidadnotificóalConsorcio, vía correo electrónico, la Carta N° 701-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA de la misma fecha,atravésdel cualle comunicó lasobservaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 9 de mayo de 2024. • Asimismo, con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas por la Entidad, el Consorcio presentó la Carta N° 005-2024-CJB/GRT del 7 de mayo de 2024, recibida el 14 del mismo mes y año. • A través de la Opinión Legal N° 1009-2024-GRAJ/GOB.REG.TACNA del 20 de junio de 2024, la Entidad señaló que, el Consorcio tuvo como fecha máxima para subsanar las observaciones advertidas hasta el 9 de mayo del mismo año; no obstante, indicó que, hasta dicha fecha, aquél no cumplió con presentar la subsanación requerida. • Con la Carta N° 761-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 14 de mayo de 2024, publicada en la plataforma del SEACE el mismo día, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato • Sobre ello, se indicó que, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señalaba que, dicho incumplimiento será justificado y,por lo tanto, no pasible de 2 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 sanción, cuando se acredite imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. • Al respecto, como parte de sus descargos, el proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio] indicó que, la Entidad incurrió en un error al efectuar la contabilidad del plazo con el que contaba el Consorcio para subsanar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • Asimismo, mencionó que, en el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, se indicó que, la notificación dirigida a la dirección electrónica declarada se entenderá válidamenteefectuadacuando la Entidad reciba elacusederecepción del proveedor. • En ese contexto, sostuvo que, el plazo que fue otorgado al Consorcio para la subsanacióndebiósercontabilizado,asuparecer,apartirdel8demayode2024, fecha en que efectúo la recepción del acuse de la Carta N° 701-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA; ello –según refirió–, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del del TUO de la LPAG. • Sobre el particular, se indicó que, a través del correo electrónico del 8 de mayo de 2024, el proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio] efectuó el acuse derecepcióndelcorreoelectrónicodel3 del mismo mes yaño, através del cual, la Entidad notificó las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato. • Asítambién,seprecisóque, sibien ladeclaraciónjuradadelpostor,contenida en el Anexo N° 1 señala que, la notificación dirigida a la dirección del correo electrónico consignada, se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad reciba el acuse de recepción, lo cierto es que, en el mismo documento se aprecia que, los integrantes del Consorcio –a través de su representante común– se comprometieron a remitir dicha confirmación de recepción, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación. 3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 • Bajo esa línea de análisis, se anotó que, no resulta razonable que el proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio] plantee, con ocasión del presente procedimientoadministrativo,la aplicaciónde la vigenciadenotificacióndescrita en el numeral 2 del artículo 25 del TUO de la LPAG, en tanto ello implica que desconozca el compromiso asumido por su representada –en el marco de la presentacióndesuoferta–,respectodelplazoenelquecomunicaríalarecepción de la solicitud de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • Además, seindicó que, esimportante recordarque, es obligaciónde las personas –naturales y/o jurídicas– que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; y que, por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato. • En tal sentido, se expuso que considerando que, la comunicación que contiene las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato fue remitida por la Entidad el 3 de mayo de 2024, se precisó que, el Consorcio estaba obligado a efectuar el acuse de recepción el 7 del mismo mes y año. • Adicionalmente, se mencionó que, incluso si el Consorcio hubiese cumplido con efectuar el acuse de recepción en la fecha máxima otorgada para tal efecto, es decir, el 7 de mayo de 2024, la presentación de la subsanación que efectúo ante la Entidad el 14 del mismo mes y año, hubiese sido extemporánea, dado que el plazo que le fue otorgado era de cuatro (4)díashábiles, siendo el último día el 13 de mayo de 2024. • Además, se indicó que, si bien los descargos del proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio] están orientados a que la contabilidad del plazo con el que contaba el Consorcio para subsanar las observaciones se efectúe a partir del 8 de mayo de 2024 –atendiendo al acuse de recepción que realizó a través del 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 correo electrónico–, ello no se condice con la fecha en la que emitió la Carta N° 005-2024-CJB/GRT [7 de mayo de 2024], con la que comunicó a la Entidad la subsanación, en tanto ello evidencia que, un (1) día antes de efectuar el acuse de recibo,elConsorcioyahabíatomadoconocimientodelaCartaN°701-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA. • De otra parte, el proveedor Ciudandes S.A.C. señaló que, el Consorcio cumplió con presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato; resaltando que, únicamente no pudo presentar la garantía de fiel cumplimiento, a razón de la imposibilidad de atender las exigencias de las entidades financieras a cargo de dicha gestión; asimismo que, reconoce el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato y, en dicho contexto, invoca la graduación de la sanción que le sea impuesta a su representada. • Sobre este punto, se evidenció la contradicción advertida en los argumentos esgrimidos por el referido proveedor, en tanto que, resalta el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato y, a su vez,explica que no pudo presentar la garantía de fiel cumplimiento, la cual, de acuerdo a lo establecido en literal a) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, es un requisito para el perfeccionamiento del contrato. • Además,seprecisóque,loantesadvertidoguardarelaciónconelreconocimiento de incumplimiento efectuado por el proveedor, el cual conlleva a que, en virtud de la sanción que estima que le será impuesta, requiera la aplicación de la graduación de sanción. • En consecuencia, se concluyó que, los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 • Al respecto, a través de sus descargos, el proveedor Jagui S.A.C. solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa, a fin de que sea atribuida exclusivamente a su consorciada, bajo el argumento de que, conforme a la promesa de consorcio del 13 de marzo de 2024, aquélla fue responsable de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Sobreello,seindicóque,delarevisiónalaPromesadeConsorciodel13demarzo de 2024 –correspondiente al Anexo N° 5–, se aprecia que, si bien el proveedor Ciudandes S.A.C. asumió obligaciones relacionadas a la suscripción del contrato, lo cierto es que, de la literalidad de dicho compromiso, se desprende que aquél asumió –únicamente– la responsabilidad de presentar documentos relacionados a los profesionales propuestos como parte del personal clave y al equipo mínimo requerido en las bases. • En tal sentido, se manifestó que, en el citado documento no se aprecian pactos específicos y expresos que permitan identificar el aporte de los documentos que omitieron presentar para el perfeccionamiento del contrato, como la garantía de fielcumplimientoylaconstanciadecapacidadlibredecontrataciónexpedidapor el Registro Nacional de Proveedores - RNP. • Deesemodo,seconcluyóque,noresultaposibleindividualizarlaresponsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; por lo que, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a ambos consorciados. 2. La Resolución N° 3250-2025-TCP-S6,fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad, el 7 de mayo de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 3. Mediante el Escrito S/N, presentado el 14 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 16 del mismo mes y año, el proveedor Jagui S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa • Refirió que, la responsabilidad por el no perfeccionamiento del contrato, corresponde exclusivamente a su consorciada, según se advierte de la promesa de consorcio y del contrato de consorcio; asimismo indicó que, si bien considera pertinente la literalidad de dichos documentos, su consorciada tiene una obligación que no se atribuye a su representada, esto es “presentar para la firma de contrato la documentación sustentatoria y responder por la veracidad y/o exactitud de dicha información”. • De ese modo, solicitó que se realice una lectura integral de las obligaciones asumidas por ambos integrantes del Consorcio; y reiteró que, su consorciada tenía la responsabilidad única y exclusiva de acreditar la documentación necesaria para perfeccionar el contrato, dentro de la cual, se encuentra la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento. • Además de ello, precisó que, las obligaciones de su consorciada en la promesa y el contrato de consorcio, sí estaban señaladas expresamente y comprendían la presentación de todos los documentos necesarios para perfeccionar el contrato, puesaquéllatenía laresponsabilidadderesponder porla veracidad y/oexactitud de dicha información, en la medida que era la encargada de presentar dichos documentos. • Así también, mencionó que, no existe contradicción en el contenido de las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio ni inconsistencias con otros medios probatorios y/o elementos fácticos. • Agregó que, si aún no fuese suficiente las obligaciones señaladas para individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, dichas obligaciones eran claras para éstos, siendo prueba de ello que, el 29 de abril de 2024, a través de la Carta N° 042-2024-JAGUI-SAC que tiene fe notarial, remitió a su consorciada documentos de su dominio exclusivo, como la constancia de libre contratación,la vigencia de poder de su representante legal y copia del DNI, para 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 quegestioneypresenteantelaEntidad,enformaoportuna,losdocumentospara el perfeccionamiento del contrato. • Así, sostuvo que, su consorciada fue la responsable de enviar a la Entidad toda la documentación para la firma del contrato, y tenía la obligación de presentar la carta fianza de fiel cumplimiento, como parte de la documentación sustentatoria que tenía a su cargo; así como la subsanación de las observaciones; adicionalmente precisó que, su representada no era la encargada de presentar ninguna documentación para tal efecto. • Señaló que, el propósito de su representada era garantizar el cumplimiento de las obligaciones que las partes pactaron cuando se consorciaron, esto es, que la obligación de gestionar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato, e incluso la documentación en una eventual subsanación sería de su consorciada. • En ese sentido, refirió que, su consorciada solicitó la graduación de la sanción, pues sabía que, conforme al contrato de consorcio, aquélla era responsable del perfeccionamiento del contrato. • Mencionó que, su representada en todo momento actuó diligentemente y, se ocupó de proporcionar a su consorciada, la documentación propia, para que ésta última pudiese cumplir a cabalidad con su obligación de gestionar la documentación para perfeccionar el contrato. • Concluyó que, debe operar la individualización de la responsabilidad y, en consecuencia, declararse no ha lugar la imposición de la sanción a su representada. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna • Solicitó la aplicación de la normativa vigente, por ser más beneficiosa respecto a la individualización de la responsabilidad administrativa, bajo el argumento de que,adiferenciadelanormaaplicable,aquéllaseñalaexpresamenteque,cuando 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 se evalúe la eventual imposición de sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, éstadebe recaer sobreel consorciadoquehubieseincurrido encausal de infracción. • Alegó que, el objetivo del cambio, a través de la Ley vigente, es garantizar que se sancione específicamente al administrado que haya incurrido en infracción, aislando su responsabilidad, y no presumiéndola, por el solo hecho de integrar un Consorcio. • Indicó que, lo señalado puede ser corroborado en la exposición de motivos de la Ley vigente, según la cual: “(…) Con relación a las sanciones a aplicarse en el caso de consorcio, de conformidad con el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, los integrantes de un consorcio pueden individualizar su responsabilidad ante la comisión de una infracción durante el procedimiento de selección. Estadisposiciónpermitelaindividualizaciónderesponsabilidadpor hechos propios por parte de los miembros del consorcio, aplicándose la sanción únicamente al consorciado que hubiera cometido la infracción. Así, el artículo 387 del Reglamento señala los criterios que el TCP pueda aplicar para individualizar la responsabilidad de los consorciados, conforme a los siguientes: a) naturaleza de la infracción, b) aporte del documento, c) promesa formal de consorcio, d) contrato de consorcio y e) contrato suscrito con la entidad contratante (…)”. • Refirió que, el artículo 92 de la Ley vigente, busca garantizar que prevalezca la individualización de responsabilidad administrativa por los hechos propios de los miembros de un Consorcio, correspondiendo que, la sanción por la comisión de infracción administrativa sea impuesta al responsable de la infracción. • Indicó que, lo anterior implica que, las Salas son responsables de determinar la comisión de una infracción, evaluando no solo su configuración, sino también al administrado que cometió dicha conducta, e individualizando la responsabilidad administrativa. • Asimismo, anotó que, el artículo 366 del Reglamento vigente señala que, un criterio de graduación para la determinación de la sanción administrativa es el 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 reconocimiento de la infracción; y, aunque podría sobreentenderse que éste se aplica siempre y cuando, el reconocimiento proviniese del infractor, lo cierto es que, el Reglamento vigente también señala que, en los procedimientos administrativos sancionadores, se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG. • Al respecto, señaló que, el artículo 236 del TUO de la LPAG establece como un atenuante de responsabilidad que, el infractor reconozca su responsabilidad de forma expresa y por escrito, lo que implica, para la Ley vigente que, primero, exista una infracción a sancionar; segundo, la determinación de la responsabilidad es del declarante, quien se vuelve responsable a título individual por lacomisión de lainfracción; ytercero,la generacióndeunatenuante,yaque, en la Ley vigente se establece, como un criterio de graduación de la sanción, el reconocimiento de la infracción. • Asimismo, indicó que, su consorciada ha reconocido su responsabilidad por la falta de perfeccionamiento del contrato, en su escrito de descargos; asimismo indicóque,laSalanoanalizódichoreconocimientodesuconsorciadanielpedido de graduación que realizó esta última; por lo que, solicitó que se evalúe con mayor detalle ello. • De otro lado, mencionó que, el artículo 358 del Reglamento vigente, señala los criteriosparaindividualizarlaresponsabilidaddelosintegrantesdeunConsorcio, los cuales, según indicó, están previstos cuando es el Tribunal quien debe determinar la responsabilidad de uno de los integrantes del Consorcio; asimismo precisó que, dichos criterios son excluyentes, cuando existe una declaratoria de responsabilidad por parte de un infractor, pues en dicho supuesto, conforme refirió, la Ley vigente establece que, la responsabilidad es del declarante; la cual solicitó que sea considerada, a fin de atribuir la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción únicamente a su consorciada. • Solicitó uso de la palabra. 4. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante,yse programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 5. Por medio del Escrito S/N, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes que efectuarán uso de la palabra en la audiencia programada. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de reconsideración, y presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Remitió la declaración jurada emitida el 23 de mayo de 2025, a través de la cual, según indicó, su consorciada declaró que, toda la responsabilidad derivada del incumplimiento por la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, le corresponde. • Asimismo, refirió que, a través del citado documento, su consorciada justificó la solicitud de individualización de responsabilidad,conforme a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, en atención al criterio del “aporte del documento”, e hizo mención a su comunicación del 29 de abril de 2024. 7. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante. 8. A través del decreto del 27 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 9. Por medio del Escrito S/N del 19 de juniode 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio solicitó que se programe audiencia, y se fije fecha y hora; asimismo, designó a los representantes de sus integrantes que efectuarán uso de la palabra. 10. Con el Escrito S/N del 19 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe una nueva audiencia, a fin de que 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 los representantes de los integrantes del Consorcio informen sobre los alcances de la promesa de consorcio, contrato de consorcio y de la declaración jurada con firma notarial, que contienen las obligaciones de los consorciados; bajo los siguientes argumentos: • La Ley ni su Reglamento prohíben la posibilidad de realizarse una audiencia adicional. • ResultanecesarioquelosrepresentantesdelosintegrantesdelConsorciopuedan esclarecer la distribución de las obligaciones pactadas. • El 27 de mayo de 2025, los consorciados no pudieron participar en la audiencia realizada. • La sanción que se pretende imponer podría acarrear consecuencias irreparables como la quiebra o retiro del mercado de su representada, afectando directamente a sus trabajadores y familias. 11. Mediante el Escrito S/N del 20 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó autorización para presentar la Adenda N° 1 al contrato de consorcio; bajo los siguientes argumentos: • En su oportunidad los consorciados suscribieron una adenda al contrato de consorcio, lo cual resulta válido al tratarse de un acto celebrado mediante documento privado. • Mediante la citada adenda, se precisó con mayor detalle los alcances de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, sin que ello implique modificación alguna de las responsabilidades esenciales previamente establecidas en la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio original. • La referida adenda guarda consonancia con la declaración jurada suscrita por el representantedesuconsorciado,quienreconocióquedichaempresaeralaúnica 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento y los demás documentos para la firma del contrato. • Solicitó que se autorice la presentación de la mencionada adenda, en los próximos días, debido a que la misma no se encuentra en la ciudad de Lima. 12. A travésdeldecretodel20 dejuniode2025, setuvo porpresentadoel Escrito S/N del 19 del mismo mes y año, remitido por el Consorcio; asimismo, se declaró no ha lugar a lo solicitado, respecto al consorciado Ciudandes S.A.C., por cuanto este último no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, dentro del plazo establecido en el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF; y se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado respecto del Impugnante. 13. A través del decreto del 20 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los Escritos S/N del 19 y 20 del mismo mes y año, presentados por el Impugnante. 14. Mediante el Escrito S/N del 20 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal,el Impugnante remitió la Adenda N° 1 al contrato de consorcio, suscrita el 23 de mayo del mismo año, por ambos consorciados, y en donde, según indicó, se advierte que el proveedor Ciudandes S.A.C. era el único responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento de contrato, y demás documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, acotó que, la citada adenda no cuenta con las firmas legalizadas, dado que su legalización fue realizada en una notaría de provincia; por lo que, solicitó la autorización para su presentación en los próximos días. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lodispuesto en la ResoluciónN°3250-2025-TCP-S6del7 demayo de 2025, mediante la cual, se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 del artículo 50 de la Ley, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presuncióndevalidez.Enesecontexto,elobjetode unrecursode reconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativosrespectodelos recursosdereconsideraciónque sonobjetodeevaluación por parte del Tribunal. 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 14 de mayo de 2025 y subsanado el 16 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Luego de la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico. En virtud de ello,se advierteque el administradocontaba con un plazo dequince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 28 de mayo de 2025. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 14 de mayo de 2025, y subsanado el 16 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el Impugnante constituyensustentosuficienteparamodificarelsentidodelaresoluciónrecurridaen los extremos materia de cuestionamiento. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 1 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto,eladministradosometeaconsideraciónde laautoridad,losnuevoselementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidodeladecisiónadoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídica al momentodeemitirel mismo, locierto esque en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado, a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 2 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante incumplió injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa 9. Al respecto, con ocasión de su recurso de reconsideración, el Impugnante reiteró su solicitud de individualización de la responsabilidad administrativa, a fin de que ésta sea atribuida exclusivamente a su consorciada, en atención a lo señalado en la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio; asimismo refirió que, si bien considera pertinente la literalidad de dichos documentos, su consorciada tiene una obligación que no se atribuye a su representada, esto es “presentar para la firma de contrato la documentación sustentatoria y responder por la veracidad y/o exactitud de dicha información”. De ese modo, solicitó que se realice una lectura integral de las obligaciones asumidas por ambos integrantes del Consorcio; asimismo reiteró que, su consorciada tenía la responsabilidad única y exclusiva de acreditar la documentación necesaria para perfeccionar el contrato, dentro de la cual, se encuentra la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento. Además de ello, precisó que, las obligaciones de su consorciada en la promesa y el contrato de consorcio, sí estaban señaladas expresamente y comprendían la presentacióndetodoslosdocumentosnecesariosparaperfeccionarel contrato,pues aquélla tenía la responsabilidad de responder por la veracidad y/o exactitud de dicha información, en la medida que era la encargada de presentar dichos documentos. 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Así también, mencionó que, no existe contradicción en el contenido de las obligacionesasumidasenlapromesadeconsorcioniinconsistenciasconotrosmedios probatorios y/o elementos fácticos. 10. Respecto a lo alegado por el Impugnante, cabe indicar que, la recurrida en su fundamento 32 precisó que, si bien de la revisión a la promesa formal de consorcio del 13 de marzo de 2024, se aprecia que, el proveedor Ciudandes S.A.C. asumió obligaciones relacionadas a la suscripción del contrato, lo cierto es que, de la literalidad de dicho compromiso se desprende que aquél asumió –únicamente– la responsabilidad de presentar documentos relacionados a los profesionales propuestos como parte del personal clave y al equipo mínimo requerido en las bases. En línea con ello, se indicó que, en la citada promesa formal, no se aprecian pactos específicos y expresos que permitan identificar el aporte de los documentos que omitieron presentar para el perfeccionamiento del contrato, tales como la garantía de fiel cumplimiento y la constancia de capacidad libre de contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores - RNP. 11. Asimismo, si bien el Impugnante hizo alusión del contrato de consorcio, el cual obra en el presente expediente administrativo, y de cuya revisión se advierte que, cuenta con firmas legalizadas, y fue suscrito el 18 de abril de 2024 ; debe tenerse en cuenta que, las obligaciones contenidas en dicho documento, se encuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, en atención a lo que se encontraba establecido en el acápite 2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. En ese sentido, se tiene que, el contrato de consorcio no contiene disposiciones diferentes a las consignadas en la citada promesa, de la cual -como ya se indicó en la recurrida y se reitera en el presente pronunciamiento- no se advierte la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa de los consorciados, respecto a la comisión de la infracción analizada. 3 Fundamento 32. 4 Obrante a folios 203 al 224 del expediente administrativo en formato pdf. 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 12. Por otro lado, el Impugnante alegó que, si aún no fuese suficiente las obligaciones señaladas para individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, dichas obligaciones eran claras para éstos, siendo prueba de ello que, el 29 de abril de 2024, a través de la Carta N° 042-2024-JAGUI-SAC que tiene fe notarial, remitió a su consorciada documentos de su dominio exclusivo, como la constancia de libre contratación,la vigencia de poder de su representante legal y copia del DNI, para que gestione y presente ante la Entidad, en forma oportuna, los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, sostuvo que, su consorciada fue la responsable de enviar a la Entidad toda ladocumentaciónparalafirmadelcontrato, yteníalaobligacióndepresentarlacarta fianza de fiel cumplimiento, como parte de la documentación sustentatoria que tenía asucargo;asícomolasubsanacióndelasobservaciones;adicionalmenteprecisóque, su representada no era la encargada de presentar ninguna documentación para tal efecto. Señaló que, el propósito de su representada era garantizar el cumplimiento de las obligaciones que las partes pactaron cuando se consorciaron, esto es, que la obligación de gestionar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato, e incluso la documentación en una eventual subsanación sería de su consorciada. En ese sentido, refirió que, su consorciada solicitó la graduación de la sanción, pues sabía que, conforme al contrato de consorcio, aquélla era responsable del perfeccionamiento del contrato. Mencionó que, su representada en todo momento actuó diligentemente y, se ocupó de proporcionar a su consorciada, la documentación propia, para que ésta última pudiese cumplir a cabalidad con su obligación de gestionar la documentación para perfeccionar el contrato. 13. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el Impugnante haya entregado a su consorciada, el 29 de abril de 2024, a través de la Carta N° 042-2024- JAGUI-SAC, entre otros, la constancia de libre contratación, para que ésta última, 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 según indicó, gestione y presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato; no es razón suficiente para individualizar la responsabilidad de los consorciados, toda vez que, dicha individualización solo debe ser analizada bajo los criterios establecidos en el artículo 258 del Reglamento, de los cuales, como ya se indicó en la recurrida ,noes posible individualizar la responsabilidadde algunode los integrantes del Consorcio. 14. Además, atendiendo a lo señalado en la mencionada comunicación, cabe recordar que, las razones que sustentaron la pérdida de la buena pro, se deben al incumplimiento de los integrantes del Consorcio,de subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato referida, entre otros, no solo a la constancia de libre capacidad de contratación, sino también a la garantía de fiel cumplimiento de contrato, respecto de la cual, como ya se indicó, considerando lo señalado en la promesa formal de consorcio, no se aprecian elementos que permitan determinar que solo uno de los integrantes del Consorcio, se encontraba obligado al aporte de dicho documento para perfeccionar el contrato, y que no fue subsanado. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 15. Al respecto, el Impugnante solicitó la aplicación de la normativa vigente, por ser más beneficiosa, en el extremo de la individualización de la responsabilidad administrativa, bajo el argumento de que, a diferencia de la norma aplicable, aquélla señala expresamente que, cuando se evalúe la eventual imposición de sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, ésta debe recaer sobre el consorciado que hubiese incurrido en causal de infracción. Alegó que, el objetivo del cambio, a través de la Ley vigente, es garantizar que se sancione específicamente al administrado que haya incurrido en infracción, aislando su responsabilidad, y no presumiéndola, por el solo hecho de integrar un Consorcio; asimismo indicó que, lo señalado puede ser corroborado en la exposición de motivos de dicha Ley, según la cual: 5 Fundamentos 29 al 33. 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 “(…) Con relación a las sanciones a aplicarse en el caso de consorcio, de conformidad con el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley, los integrantes de un consorcio pueden individualizar su responsabilidad ante la comisión de una infracción durante el procedimiento de selección. Esta disposición permite la individualización de responsabilidad por hechos propios por parte de los miembros del consorcio, aplicándose la sanción únicamente al consorciado que hubiera cometido la infracción. Así, el artículo 387 del Reglamento señala los criterios que el TCP pueda aplicar para individualizar la responsabilidad de los consorciados, conforme a los siguientes: a) naturaleza de la infracción, b) aporte del documento, c) promesa formal de consorcio, d) contrato de consorcio y e) contrato suscrito con la entidad contratante (…)”. Refirió que, el artículo 92 de la Ley vigente, busca garantizar que prevalezca la individualización de responsabilidad administrativa por los hechos propios de los miembros de un Consorcio, correspondiendo que, la sanción por la comisión de infracción administrativa sea impuesta al responsable de la infracción. Indicó que, lo anterior implica que, las Salas son responsables de determinar la comisión de una infracción, evaluando no solo su configuración, sino también al administrado que cometió dicha conducta, e individualizando la responsabilidad administrativa. 16. En relación a ello, cabe indicar que, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente señala que, en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de dicha Ley; y que, tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. Asimismo, en concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente precisa que, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,deberán considerarse loscriterios de naturalezadela infracción,aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; y señala que, en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 individualizarse. De ello, se advierte que, la Ley vigente, al igual que la Ley aplicable , establece la 6 posibilidadde individualizar la responsabilidad administrativasólo a uno oalgunos de los integrantes de un consorcio por la comisión de una infracción; no obstante, debe tenerse en cuenta que, el Reglamento vigente, al igual que el Reglamento aplicable , 7 precisa determinados criterios que deben tomarse en cuenta para dicha individualización, siendo que, de no resultar aplicable ninguno de ellos, no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados. Cabe indicar que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de 6 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.6 El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones a consorcios, la gradualidad y proporcionalidad de la imposición de la sanciónydemásreglasnecesarias. Enelcaso deconsorcio,la sanciónrecaesobreel integranteque haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. (…)”. 7 “Artículo 258. Sanciones a Consorcios 258.1. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. b) Promesa formal de consorcio. Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. c) Contrato de consorcio. Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) Contrato suscrito con la Entidad. Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción”. 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar la primera norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada, en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358delReglamentovigente,elcriteriodeindividualizaciónreferidoa lanaturalezade la infracción, solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; sin embargo, la infracción analizada se encuentra tipificada en el literal b) de la referida norma; por lo que, en atención al mencionado criterio, no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. Asimismo, debe tenerse presente que, en la resolución recurrida , y en el presente pronunciamiento , se ha evaluado y determinado que, en atención a la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, no resulta posible la individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Asimismo, cabe indicar que, en el expediente no obra el contrato con la Entidad,pues no se suscribió dicho contrato con el Consorcio; por lo que, resta analizar el criterio del aporte del documento. Sobre el mencionado criterio, el Reglamento vigente establece que, es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte hayasido efectuado indubitablementepor algunode los integrantes,porencontrarse bajo su esfera de dominio. 8 Fundamentos 29 al 33. 9 Fundamento 11. 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 17. En este punto, el Impugnante refirió que, a través de la declaración jurada emitida el 23 de mayo de 2025, su consorciada justificó la solicitud de individualización de responsabilidad, en atención al criterio del “aporte del documento”, e hizo mención a su comunicación del 29 de abril de 2024. 18. Al respecto, si bien a través de la mencionada declaración jurada, el consorciado Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio], asumió la responsabilidad por la no presentación oportuna de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato (tales como la garantía de fiel cumplimiento de contrato, y la constancia de capacidad libre de contratación remitida por el Impugnante a través de su comunicación del 29 de abril de 2024); lo cierto es que, de la misma solo desprende una alusión en forma genérica a su responsabilidad por la omisión de la presentación de dicha documentación, más no genera convicción en este Colegiado de que, efectivamente, la tramitación y aporte de la totalidad de la mencionada documentación, cuya falta de presentación dentro del plazo establecido en la normativa de contratación pública, dio lugar a la comisión de la infracción analizada, se encontraba bajo su esfera de dominio. Asimismo, debe recordarse que, la comunicación del 29 de abril de 2024, carece de valor probatorio para individualizar la responsabilidad de los consorciados, en atención a lo expuesto en el fundamento 14 del presente pronunciamiento. En tal sentido, se concluye que, aún en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Reglamento vigente, no existen elementos a partir de los cuales, pueda individualizarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 19. De otro lado, el Impugnante señaló que, el artículo 366 del Reglamento vigente establece que, un criterio de graduación para la determinación de la sanción administrativa es el reconocimiento de la infracción; y, aunque podría sobreentenderse que éste se aplica siempre y cuando, el reconocimiento proviniese del infractor, lo cierto es que, el Reglamento vigente también señala que, en los 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 procedimientosadministrativossancionadores,seaplicanlossupuestoseximentesde responsabilidad establecidos en el TUO de la LPAG. Asimismo, indicó que, el artículo 236 del TUO de la LPAG establece como un atenuantederesponsabilidadque,elinfractorreconozcasu responsabilidaddeforma expresa y por escrito, lo que implica, para la Ley vigente que, primero, exista una infracción a sancionar; segundo, la determinación de la responsabilidad es del declarante, quien se vuelve responsable a título individual por la comisión de la infracción; y tercero, la generación de un atenuante, ya que, en la Ley vigente se establece, como un criterio de graduación de la sanción, el reconocimiento de la infracción. Además, mencionó que, su consorciada ha reconocido su responsabilidad por la falta de perfeccionamiento del contrato, en su escrito de descargos, y en su declaración jurada del 23 de mayo de 2025 presentada con ocasión de su recurso de reconsideración; asimismo indicó que, la Sala no analizó dicho reconocimiento de su consorciada ni el pedido de graduación que realizó esta última; por lo que, solicitó que se evalúe con mayor detalle ello. 20. Sobre ello, cabe indicar que, al ejercer su potestad sancionadora, la autoridad administrativa debe valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda ; con lo cual, se puede advertir claramente la diferencia que existe entre las condiciones atenuantes y eximentes de responsabilidad, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Dicho ello, es preciso indicar que, el numeral 366.3 del artículo 366 del Reglamento vigente establece que, en los procedimientos sancionadores de competencia del 10 Conforme puede verse en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador del Ministerio de Justicia: actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.GuíaparaasesoresjurídicosdelEstado(2daed.).Lima:MINJUS.Recuperadoatravésdelsiguienteenlace: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/07/MINJUS-DGDOJ-GUIA-DE-PROCEDIMIENTO- ADMINISTRATIVO-SANCIONADOR-2DA-EDICION.pdf 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Tribunal, se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 11 De ese modo, en la recurrida se indicó que, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 12 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecúan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 al 32 de dicho pronunciamiento. 21. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la norma vigente -al igual que la norma aplicable- no recoge las condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa previstos en el TUO de la LPAG; sino establece que, para efectos de la determinación de la graduacióndelasanción,soncriteriosdegradualidadde las sanciones(demulta o de inhabilitación temporal) a los proveedores, entre otros, el reconocimiento de la infracción. Ahora bien, de la revisión a la recurrida, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, se aprecia que, el reconocimiento de la infracción por parte del proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio], fue valorado con ocasión del análisis de los criterios de graduación de la sanción; lo cual, además, puede ser corroborado con lo señalado en el literal d) del fundamento 42 de la mencionada resolución. 11 Fundamento 44. 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima pertinente mencionar que, no corresponde analizar el contenido de la declaración jurada emitida el 23 de mayo de 2025, a través de la cual, su consorciada habría reconocido la comisión la infracción analizada; en la medida que, como ya se indicó y, vuelve a recalcarse, dicho reconocimiento, ha sido objeto de valoración y análisis en la recurrida. 22. Por otra parte, el Impugnante mencionó que, el artículo 358 del Reglamento vigente, señala los criterios para individualizar la responsabilidad de los integrantes de un Consorcio, los cuales, según indicó, se encuentran previstos cuando es el Tribunal quien debe determinar la responsabilidad de uno de los integrantes del Consorcio; asimismo precisó que, dichos criterios son excluyentes, cuando existe una declaratoria de responsabilidad por parte de un infractor, pues en dicho supuesto, conforme refirió,la Ley vigente establece que, la responsabilidad es deldeclarante; la cual solicitó que sea considerada, a fin de atribuir la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción únicamente a su consorciada. 23. Sobre este punto, corresponde aclarar al Impugnante que, en un contexto como el presente caso, los criterios de individualización de responsabilidad de los integrantes deunconsorcio,posibilitan laatribuciónderesponsabilidadadministrativasóloauno o algunos de los integrantes de un consorcio por la comisión de una infracción; mientras que, los criterios de graduación de la sanción tienen como finalidad que la sanción a imponer sea razonable y guarde proporción con la gravedad de la falta cometida. Con lo cual, se tiene que, la individualización de responsabilidad es un paso previo y fundamental para la graduación de la sanción, ya que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la infracción y a la responsabilidad individual de cada consorciado; por tanto,sibienamboscriteriossonindependientes,noresultacorrectoafirmarqueson excluyentes. En tal sentido, este Colegiado abordó, primero, el análisis de la individualización de responsabilidad administrativa, determinando que, en atención a los criterios establecidos en la norma aplicable -e incluso a los criterios previstos en la norma vigente con ocasión del recurso de reconsideración- no corresponde dicha 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 individualización; asimismo, luego de ello, analizó los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales, se encuentra el reconocimiento de la comisión de la infracción efectuada por parte del proveedor Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio], tal como puede verificarse en la recurrida. 24. Por medio del Escrito S/N del 19 de juniode 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe una nueva audiencia, afin de que los representantes de los integrantes del Consorcio informen sobre los alcances de la promesa de consorcio, contrato de consorcio y de la declaración jurada con firma notarial, que contienen las obligaciones de los consorciados. Sobre lo manifestado por el Impugnante, debe precisarse que, el numeral 370.3 del artículo370delReglamentovigente -aligualqueelnumeral269.3delartículo269del Reglamento- establece que, el pedido de audiencia pública solo puede formularse al interponerse el recurso de reconsideración. De ello, se tiene que, en el marco del trámite de un recurso de reconsideración, el Tribunal tiene la obligación de programar audiencia, cuando esta sea solicitada de forma oportuna y expresa por el impugnante en su recurso de reconsideración o si el Tribunal lo considera necesario. En tal sentido, se tiene que, a través de su recurso de reconsideración, el Impugnante solicitó el uso de la palabra, en virtud de lo cual, este Tribunal programó audiencia para el 27 de mayo de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante. Por tanto, no resulta atendible lo solicitado por el Impugnante en este extremo, pues a criterio de este Colegiado, se cuentan con los elementos necesarios para resolver la presente controversia. Asimismo,sobreloalegadoporelImpugnante,enelsentidodeque,resultanecesario que los representantes de los integrantes del Consorcio puedan esclarecer la distribución de las obligaciones pactadas, y que el 27 de mayo de 2025, dichos consorciadosnopudieron participarenlaaudienciarealizada; sereiteraque,endicha fecha, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 representantes del Impugnante, integrante del Consorcio; tal como consta en el acta de audiencia que se encuentra publicada en el Toma Razón Electrónico. Así también, cabe mencionar que, a través del decreto del 20 de junio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de programación de audiencia y uso de la palabra, respecto del consorciado Ciudandes S.A.C., por cuanto este último no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, dentro del plazo establecido en el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 25. Por otra parte, el Impugnante señaló que, la sanción que se pretende imponer podría acarrear consecuencias irreparables como la quiebra o retiro del mercado de su representada, afectando directamente a sus trabajadores y familias. En cuanto a ello, es preciso señalar que, una sanción administrativa trae consecuencias negativas en la situación empresarial y también, respecto de los trabajadores y otros agentes vinculados a la misma, por cuanto obedece a una conducta reprochable por el sistema jurídico, lo que obliga a los proveedores del Estado, en caso de que participen en la contratación pública, de actuar de forma diligente, a fin de evitar que se incurran en infracciones administrativas que puedan conllevaraconsecuenciasqueafectenelbienestardesustrabajadoresydemás,razón por la cual no es amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. Asimismo, mediante el Escrito S/N del 20 de junio de 2025, el Impugnante solicitó autorización para presentar la Adenda N° 1 al contrato de consorcio; bajo los siguientes argumentos: i) en su oportunidad los consorciados suscribieron una adendaalcontratodeconsorcio,locualresultaválidoaltratarsedeunactocelebrado mediante documento privado; ii) mediante la citada adenda, se precisó con mayor detalle los alcances de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados, sin que ello implique modificación alguna de las responsabilidades esenciales previamente establecidas en la promesa formal de consorcio y el contrato de consorciooriginal;iii)lareferidaadendaguardaconsonanciaconladeclaraciónjurada suscrita por el representante de su consorciado, quien reconoció que dicha empresa era la única responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento y los demás 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 documentos para la firma del contrato; y iv) solicitó que se autorice la presentación de la mencionada adenda, en los próximos días, debido a que la misma no se encuentra en la ciudad de Lima. Finalmente, mediante el Escrito S/N del 20 de junio de 2025, presentado en la misma fechaanteelTribunal, elImpugnante remitió laAdendaN°1al contratode consorcio, suscrita el 23 de mayo del mismo año, por ambos consorciados, y en donde, según indicó, se advierte que el proveedor Ciudandes S.A.C. era el único responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento de contrato, y demás documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, acotó que, la citada adenda no cuenta con las firmas legalizadas, dado que su legalización fue realizada en una notaría de provincia; por lo que, solicitó la autorización para su presentación en los próximos días. Respectoaloseñalado,debetenerseencuentaque,delarevisiónaladocumentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, no se advierte que la adenda a la cual se refiere el Impugnante y que remitió con posterioridad, haya formado parte de los documentos presentados ante la Entidad en dicha oportunidad. Sin perjuicio de ello, debe mencionarse que, de conformidad con el subnumeral 2 del numeral7.4.2 de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD “Participación deproveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, la información contenida en la promesa formal de consorcio prevista en los literales a), d)y e) del citado numeral -dentro de 13 “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido Mínimo (…) a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. (…) general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse an ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 ellas, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio- no puede ser objeto de modificación con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio ni durante la ejecución contractual. En tal sentido, no era posible que, con ocasión a la suscripción de una adenda al contrato de consorcio sepuedan variar lasobligaciones fijadaspara cada consorciado en la promesa formal deconsorcio; por lo cual, no resulta amparable lo solicitado por el Impugnante en este extremo. 26. Por tales consideraciones, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio en virtud de lo cual deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundadoel recurso interpuesto, confirmándosetodoslos extremosde la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán yJeffersonAugustoBocanegraDíaz, atendiendoala conformaciónde la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable.” 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4333-2025-TCP-S6 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor JAGUI S.A.C. con R.U.C. N° 20511317038 contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, que dispuso una sanción de una multa ascendente S/ 2 000 000.00 (dos millones con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-GOB.REG.TACNA (Primera convocatoria), efectuada por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central; la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor JAGUI S.A.C. con R.U.C. N° 20511317038 para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO 32