Documento regulatorio

Resolución N.° 4332-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor José Amador Triniti López Sangama, contra la declaratoria de nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Sumilla: La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradi”.ión Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4752/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor José Amador Triniti López Sangama, contra la declaratoria de nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de abril de 2025, EL Ministerio de Agricultura - Proyecto Especial Binacional...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Sumilla: La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradi”.ión Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4752/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor José Amador Triniti López Sangama, contra la declaratoria de nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de abril de 2025, EL Ministerio de Agricultura - Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria), para la "Contratación de servicio para la construcción a todo costo de cuatro (4) módulos demostrativos de fermentación y secado de post cosechas del cacao en las localidades de San Pablo de Sishita, Tierra firme, Nuevo Perú y Boras de Pucaurquillo, para el proyecto de inversión CUI N° 2438316”, con un valor referencial de S/ 234 418.80 (doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor Amador Triniti Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Lopez Sangama, por el importe de S/ 199 255.98 (ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta y cinco con 98/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Amador Triniti Lopez Admitido S/ 199 255.98 105.00 1 Calificado Sangama puntos (Adjudicatario) Consorcio Tierra 97.58 Firme Admitido S/ 214 400.00 puntos 2 Calificado Contratistas y Servicios Generales Admitido S/ 226 000.00 92.57 3 Calificado Arias E.I.R.L. puntos Empresa Consultora de Servicios 86.33 Ambientales y Admitido S/ 230 000.00 puntos 4 Calificado Generales Ana Valentina E.I.R.L. Varjut Investments Rechazado - - - Rechazado S.A.C. Osely Consultoría & Rechazado - - - Rechazado Construcción S.A.C. El 8 de mayo de 2025, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgada al postor Amador Triniti Lopez Sangama; no obstante, el 16 del mismo mes y año, la Entidad registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI- PEBDICP del 16 de mayo de 2025, emitida por el director ejecutivo de la Entidad, mediante la cual comunicó la declaración de la nulidad del procedimiento de selección, debido a que, omitió calificar las ofertas, específicamente el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 1 Información extraída del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 29 de abril de 2025, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 23 de mayo de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,subsanado el27delmismomesyaño,elpostorAmadorTrinitiLópezSangama,enlosucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, solicitando como pretensiones que ésta se declare nula. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Sostiene que, mediante la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI- PEBDICP del 16 de mayo de 2025, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección debido a que, omitió efectuar la calificación de las ofertas de los postores, respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. • Sobre el particular, menciona que, el acto impugnado transgredió lo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dado que, no se le otorgó el plazo legal para que tome conocimiento y se pronuncie sobre lo dispuesto. • Al respecto, señala que, según la Opinión N° 246-2017/DTN la Dirección Técnica del OSCE –actualmente OECE– se pronunció sobre la obligación recaídaenlaEntidaddecomunicaralosfavorecidosconelactoadministrativo emitido en caso advierta la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. • Aunado a ello, refiere que, similar situación se suscitó en el caso desarrollado en la Resolución N° 345-2025-TCE-S5, en virtud de la cual el Tribunal señaló que, al no comunicar a las partes interesadas respecto de los posibles vicios advertidos, la Entidad inobservó una regla procedimental favorable para el impugnante. 3. A través del decreto del 29 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. El 3 de junio de 2025, se registró en la plataforma del SEACE el Informe Técnico LegalN°002-2025-MIDAGRI-PEBDICP-UAJ,enelquelaEntidadsepronunciasobre los hechos materia de controversia, en el siguiente tenor: • Señala que, el órgano encargado de las contrataciones únicamente calificó la oferta del Impugnante, quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación, y no calificó la oferta del postor que ocupó el segundo lugar [Consorcio Tierra Firme], lo cual refiere que supone el incumplimiento de lo que estuvo previsto en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. 5. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 4 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo indicado en su recurso impugnativo ypresentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Refiere que, la nulidad declarada por la Entidad se realizó a partir del cuestionamiento efectuado por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Consorcio Tierra Firme]; no siendo, a su parecer, cierto que el órgano encargado de las contrataciones no haya cumplido con calificar su oferta. 6. Coneldecretodel6dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloindicado por el recurrente. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante eldecretodel11 de juniode2025, seprogramó audienciaparael 17del mismo mes y año. 9. El 12 de junio de 2025, la Entidad y el Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal, a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Coneldecretodel17dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor AmadorTrinitiLopezSangamacontraladeclaratoriadenulidaddelprocedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel14deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles.l Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 234 418.80 (doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho con 80/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante una adjudicación simplificada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursodeapelación;entonces,envistadequeladeclaratoriadenulidaddeoficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 16 de mayo de 2025, dicho plazo vencía el 23 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 23 de mayo de 2025, ante el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo que estuvo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor Amador Triniti López Sangama, en calidad de representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de buena pro, se declaró nulo, por lo que, ya no tiene la condición de ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se declare nula la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, y, como consecuencia de ello, se ratifique la buena pro que se le otorgó. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,porlo que,corresponde efectuar elanálisisde los asuntosde fondo planteados. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 C. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de calificación y evaluación de ofertas. D. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de mayo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de junio del mismo año. Enestepunto,seapreciaquenoserecibiópronunciamientoalguno,considerando que a los demás postores también les afectaría la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, el punto controvertido será determinado solo sobre la base de los argumentos del Impugnante. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Directoral N° 089- 2025-MIDAGRI-PEBDICP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante señala que, a partir de la publicación en la plataforma del SEACE, tomó conocimiento de la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a la etapa de evaluación y calificacióndeofertas,argumentando,en el acápite considerativo,queno efectuó la calificación de las ofertas, en particular respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Al respecto, considera que, con la emisión de la resolución mencionada, se ha transgredido el principio del debido procedimiento, por los siguientes motivos: (i) La Entidad no motivó su decisión, pues no indicó las razones por las que considera que se ha afectado los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y de transparencia. (ii) No se efectuó el traslado que exige el artículo 213 del TUO de la LPAG, con lo cual se habría afectado su derecho de defensa. 10. Por su parte, la Entidad presentó su Informe Técnico Legal N° 002-2025-MIDAGRI- PEBDICP-UAJ, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica, en el que incide en que el órgano encargado de las contrataciones únicamente calificó la oferta del Impugnante, quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación, y no calificó la oferta del postor que ocupó el segundo lugar [Consorcio Tierra Firme], lo cual refierequesuponeelincumplimientodeloqueestuvoprevistoenelnumeral75.1 del artículo 75 del Reglamento. 11. En escrito posterior, el Impugnante sostiene que, la nulidad declarada por la EntidadserealizóapartirdelcuestionamientoefectuadoantelaEntidadporparte del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Consorcio Tierra Firme]; no siendo, a su parecer, cierto que el órgano encargado de las contrataciones no haya cumplido con calificar su oferta. 12. En consecuencia, corresponde abordar las observaciones planteadas por el recurrente, a efectos de dilucidar si la resolución cuestionada adolece de vicios de nulidad. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Omisión del traslado del supuesto vicio de nulidad. 13. El Impugnante señaló que, el acto impugnado transgredió lo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dado que, no se le otorgó el plazo legal para que tome conocimiento y se pronuncie sobre lo dispuesto. Al respecto, mencionó que, según la Opinión N° 246-2017/DTN de la Dirección TécnicoNormativadelOSCE–actualmenteOECE–sepronunciósobrelaobligación recaída en la Entidad de comunicar a los favorecidos con el acto administrativo emitido en caso advierta la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Aunado a ello, sostuvo que, similar situación se suscitó en el caso desarrollado en la Resolución N° 345-2025-TCE-S5, en virtud de la cual el Tribunal señaló que, al no comunicar a las partes interesadas respecto de los posibles vicios advertidos la Entidad inobservó una regla procedimental favorable para el impugnante. 14. En torno al cuestionamiento del Impugnante, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contenían una disposición que, de manera expresa, regule de modo distinto lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública, cuando la Entidad pretenda Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 15. En cuanto altraslado de los posibles vicios de nulidad,en el presente casose tiene la siguiente información: a) El Impugnante ha señalado que no fue notificado con el traslado del presunto vicio de nulidad, de manera previa a que se emita la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025. b) Ni en la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025 ni en los informes que la acompañaron en la publicación que la Entidad registró en el SEACE, se menciona que se haya hecho el traslado del posible vicio de nulidad. c) En el SEACE, no figura el registro de documento alguno mediante el cual se haya efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante ni a los demás postores, teniendo en cuenta que los vicios en los que se sustenta la declaratoria de nulidad no solo tuvo como consecuencia la nulidad de la buena pro, sino la de todos los actos posteriores a la convocatoria. 16. En vista de los elementos con los que se cuenta, este Colegiado concluye que la Entidadnohacumplidoconcorrereltrasladodelossupuestosdeviciosdenulidad detallados en la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP. Sobre el particular, al efectuar el análisis de procedencia, se ha recalcado que la declaración de nulidad del procedimiento de selección afecta el derecho del Impugnante, en su calidad de postor adjudicado, de perfeccionar contrato con la Entidad, dado que, a la fecha en que se emitió el acto impugnado, su oferta fue adjudicada con la buena pro; razón por la cual correspondía que, previamente a su emisiónynotificación,la Entidadcorratrasladono solo aaquel,sinoatodos los postores de los supuestos vicios encontrados, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, actuación que no hizo. 17. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad deunactoadministrativoasufavor–elotorgamientodelabuenapro–,constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 18. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. La titularidad delderecho a ser oído correspondea todaslaspartes que participan incluso en el seno de un proceso constitucional, de modo que no solo todos los juecesytribunalestienen la obligaciónde no afectarlo,sino de procurar por todos los medios que su ejercicio sea efectivo . En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 19. Estando al análisis realizado, se corrobora lo expuesto por el Impugnante, de que se ha afectado el debido procedimiento, al no haber sido informado de manera previa a que se emitiera la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del supuesto vicio en el procedimiento de selección, a efectos de que ejerza su derecho de defensa –teniendo en cuenta que la nulidad le es desfavorable–; por tanto, se aprecia que la actuación de la Entidad ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, es necesario recalcar que el vicio resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un derecho fundamental del recurrente y un requisito de validez del acto. 20. En ese orden de ideas, en atención a lo que estuvo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula la resolución impugnada. Motivación y alcances de la nulidad de la resolución impugnada. 21. Como un segundo punto de su recurso de apelación, el Impugnante señaló que, en la resolución impugnada, la Entidad únicamente señaló que, omitió efectuar la 3 Fundamentos 4 al 6 del Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, en sentencia recaída en el Expediente N.° 1078-2007-PA/TC. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 calificación de las ofertas de los postores, respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 22. Al respecto, en el informe registrado ante la plataforma del SEACE, la Entidad indicóque,elórganoencargadodelascontratacionesúnicamentecalificólaoferta delImpugnante,quienocupóelprimerlugaren elordendeprelación,ynocalificó la oferta del postor que ocupó el segundo lugar [Consorcio Tierra Firme], lo cual refierequesuponeelincumplimientodeloqueestuvoprevistoenelnumeral75.1 del artículo 75 del Reglamento. 23. En relación con lo manifestado, cabe mencionar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Así, uno de los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 10 del TUO de la LPAG es la debida motivación; asimismo, el artículo 6 de dicho cuerpo normativo dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de lasrazones jurídicasy normativasque con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permite al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción .4 4 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 24. Ahora bien, al revisar la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, se aprecia que se menciona lo siguiente: Figura 1. Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025. (…) Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. 25. Según se observa, en la resolución impugnada, ni siquiera se hace mención del vicio concreto, sino únicamente, se indica que no se efectúo correctamente la etapa de calificación de ofertas, en especial el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 26. Cabemencionarque,enlaresoluciónimpugnadase mencionaque,conelinforme sobrenulidaddeoficiode laAdjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria) se evidenció que el 25 de abril de 2025, el órgano encargado de las contrataciones publicó la buena pro del procedimiento de selección. En dicho extremo se indica que, en la etapa de otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónseadvirtióque,porerrorinvoluntarioyarazóndeuna actuación con premura se omitió realizar correctamente la calificación de las ofertas, en particular, el requisito de calificación de “Experiencia del postor del personal clave”, según las exigencias previstas en las bases. Asimismo,enlaresoluciónimpugnadasedetallaque,medianteelInformeTécnico N° 009-2025- MIDAGRI-PEBDICP-UA/OEC del 16 de mayo de 2025, el Órgano Encargado de las Contrataciones remitió a la Dirección Ejecutiva el informe antes mencionado. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Además, en dicho pronunciamiento se señala que, a través del Informe Legal N° 074-2025-MIDAGRI-PEBDICP-UAJ del 16 de mayo de 2025, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Entidad se determinó la procedencia de la declaración de la nulidad del procedimiento de según en virtud de lo que estuvo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. 27. Para tal efecto, se reproducen, a continuación, los extremos pertinentes de los informes citados: Figura 2. Informe Legal N° 074-2025-MIDAGRI-PEBDICP-UAJ del 16 de mayo de 2025. (…) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Figura 3. Informe Técnico N° 009-2025- MIDAGRI-PEBDICP-UA/OEC del 16 de mayo de 2025. (…) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. De tal modo, se aprecia que en el contenido de la resolución impugnada no se desarrolla un análisis del hecho vinculado al error en el que habría incurrido en la etapadela calificación de lasofertas,lo cual,a suvez,no se condice con elanálisis realizado en los informes emitidos por la Entidad, pues en estos sea advierte que, se omitió calificar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Consorcio Tierra Firme]. Cabe recordar que, incluso en el Informe Legal N° 074-2025-MIDAGRI-PEBDICP- UAJ del 16 de mayo de 2025, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Entidad, se precisó que el Impugnante no cumplió con acreditar haber realizado trabajos en espacios públicos, levantamiento de vías de acceso, elaboración de expedientes técnicos, manejo de contratos e informes, por lo que, concluye que su oferta no se adhiere a los términos de referencia del objeto de la convocatoria. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 28. En atención a lo expuesto, se aprecia que, en el presente caso, la actuación de la Entidadnosolohavulneradoelnumeral213.2delartículo213delTUOdelaLPAG, el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no haber efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante, sino también ha transgredido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 6 de la citada norma, debido a que no se ha motivado debidamente su decisión. 29. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, también por falta de motivación. 30. Por consiguiente, considerando que se ha afectado el procedimiento regular y los derechos del Impugnante al declarar nulo el procedimiento, corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa en que se produjo el vicio. Asimismo, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución, la Entidad debe reevaluar, si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por el supuesto vicio invocado –omisión de la calificación de la oferta que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación–. Es importante señalar que, en caso de persistir la decisión de declarar la nulidad de oficio, previamente deberá correrse traslado de los vicios a los postores, así como dicho acto deberá estar debidamente motivado y deberá contener la valoración de los argumentos que eventualmente presenten en su defensa los administrados. 31. Por tanto, debe declararse fundado el presente punto controvertido. 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Amador Triniti Lopez Sangama, contra la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI-PEBDICP del 16 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-PEBDICP/OEC (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 089-2025-MIDAGRI- PEBDICP del 16 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la AdjudicaciónSimplificadaN°005-2025-PEBDICP/OEC(Primeraconvocatoria), y la retrotrajo a la etapa de evaluación y calificación de las ofertas. 1.2. Disponer que la Entidad continúe el procedimiento de conformidad con el fundamento 30. 1.3. Devolver la garantía otorgada por el postor Amador Triniti Lopez Sangama, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro d5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4332-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26