Documento regulatorio

Resolución N.° 4331-2025-TCP-S6

Recursos de apelación interpuestos por el postor José Luis Rozas Latorre y el Consorcio Supervisor Divino Niño, conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Res...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4608/2025.TCP - 4613/2025.TCP (Acumulados),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporelpostorJoséLuisRozas Latorre y el Consorcio Supervisor Divino Niño, conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, contra la evaluación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-UNAJ/VD (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4608/2025.TCP - 4613/2025.TCP (Acumulados),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporelpostorJoséLuisRozas Latorre y el Consorcio Supervisor Divino Niño, conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, contra la evaluación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 2-2025-UNAJ/VD (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de marzo de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-UNAJ/VD (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la escuela profesional de ingeniera industrial, escuela profesional de software y sistemas, escuela profesional de ingeniería mecatrónica de laUniversidadNacionalde JuliacaenlasededeAyabacas, Ayabacas deldistrito de San Miguel - provincia de San Román - departamento de Puno - CUI 2568244”, con un valor referencial de S/ 2 800 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 8 de mayo del mismo año, se otorgó la buenapro delprocedimientode selección al proveedor MauroMoscairo Chura, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 2 786 000.00 (dos millones setecientos ochenta y seis mil con 00/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido Admisión Calificación prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Mauro Admitido Calificado 85 S/ 2 786 000.00 88.80 Calificado Moscairo Chura puntos (20.00 puntos) (Adjudicatario) Consorcio 67 Divino Niño Admitido Calificado puntos Calificado José Luis Rozas 60 Latorre Admitido Calificado puntos Calificado Consultores de Ingeniería UG21 Admitido Calificado 60 Calificado Sociedad puntos Limitada Consorcio Cruz Admitido Descalificado Descalificado Exp. N° 3945/2025.TCE 2. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el postor José Luis Rozas La Torre, en adelante el Impugnante 1, 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” del 7 de mayo de 2025, publicada en la plataforma del SEACE el 8 del mismo mes y año. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad o se deje sin efecto la evaluación de su oferta, que se evalúe de nuevo la misma, se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la evaluación de su oferta. • Cuestiona que, en el acta que contiene la evaluación efectuada por el comité de selección se le asignó un puntaje equivalente a cero (0) puntos respecto de los factores de evaluación de evaluación de sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, e integridad en la contratación pública, sin precisar el sustento de dicha decisión. Sobre ello, plantea la afectación de su derecho de defensa, en tanto ignora el motivo por el cual su oferta no obtuvo puntaje en los factores de evaluación antes mencionados. • Aunadoaello,planteaque,elcomitédeselección incurrióenunerrorrespecto de la evaluación de la metodología propuesta en su oferta, atendiendo a que, dicha evaluación, a su parecer, no se habría efectuado según lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Al respecto, señala que, en el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: Servicios de consultoría de obras” del 7 de mayo de 2025, es posible apreciar que el comité de selección no validó una de las experiencias presentadas por el Adjudicatario; sin embargo, indica que, no es posible identificar cuál no fue considerada a fin de orientar correctamente sus cuestionamientos. • En ese entender, plantea que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar las experiencias N° 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de su oferta, atendiendo a incumplimientos asociados a lo que estuvo previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y los parámetros que regulan la expedición de la conformidad y la constancia de Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 cumplimiento de la prestación. Aunado a ello, refiere que, a su criterio, dicho postor no cumplió con acreditar las citadas experiencias atendiendo a las exigencias previstas en el acápite correspondiente de las bases. 3. A travésdel decreto del 26 de mayo de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. El 30 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 167- 2025/OAJ-CO-UNAJ, emitidos por su Oficina de Asesoría Jurídica, en los que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Expresa su conformidad respecto de la actuación llevada a cabo por el comité de selección, señalando que, el Impugnante 1 no acreditó objetivamente la afectación contenida en el acto impugnado. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de mayo de 2025, el Impugnante 1 solicitó se evalúe disponer la acumulación de los Expedientes N° 4608-2025 y N° 4613-2025. 6. Conelescritos/n,presentadoanteelTribunalel30demayode2025, elConsorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Refiere que, contrario a lo alegado en el recurso impugnativo, el recurrente no cumplió con presentar la metodología propuesta según lo exigido en las bases; ello, debido a que, a su consideración dicho postor no cumplió con acreditar la elaboración del informe de compatibilidad, el seguimiento permanente del desarrollo de los riesgos, la emisión del certificado de conformidad técnica, la prestación de propios cálculos de liquidación, el last Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 planner, la utilización de recursos, y la metodología para el control de plazos y costos. • Asimismo, indica que, los cuestionamientos efectuados en su contra carecen de sustento, en tanto la acreditación de su cumplimiento, según refiere, emanan de la información contenida en su oferta. 7. A través del escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante 1 dejó constancia que la Entidad y el Adjudicatario se apersonaron al procedimiento impugnatorio y absolvieron el traslado de su recurso de apelación. 8. Con el decreto del 3 de junio de 2025, se acumuló los actuados del Expediente N° 4608/2025.TCE al Expediente N° 4616/2025.TCE, al existir conexidad entre sí. 9. Mediante el decreto de la misma fecha, se declaró que se esté a lo dispuesto en el decreto que dispuso que se acumulen los Expedientes N° 4613/2025.TCE y N° 4608/2025.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Exp. N° 4613/2025.TCE. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor Divino Niño, conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se efectúe una nueva evaluación de su oferta, se le otorgue puntaje por acreditar el factor “metodología propuesta” y, en consecuencia, se incremente el puntaje técnico que se le otorgó, que se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto de la metodología propuesta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Sobre la evaluación de su oferta. • Indicaque,segúnloexpresadoenelactadel7demayode2025,laevaluación de la metodología propuesta como parte de su oferta no se efectuó acorde a losparámetrosestablecidoenlasbasessobreelreferidofactordeevaluación, en particular, respecto de la relación de actividades, el empleo del last planner, la matriz de responsabilidades, la utilización de recursos y la metodología para el control de plazos y costos. • Añade que, a partir del criterio aplicado por el comité de selección, el postor adjudicado no cumple con la totalidad de actividades descritas en el Reglamento. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con presentar la matriz de responsabilidades conforme a lo establecido en las bases; dado que la asignaciónderesponsabilidadesacargodeljefedesupervisiónnocumplecon las recomendaciones y buenas prácticas previstas en la guía de PMBOK. Agrega que, no resulta posible que se pueda asignar responsabilidades a un jefe de liquidación de obras y especialista en liquidación, sin conocer su perfil y experiencia. • Añade que, la oferta del Adjudicatario no contiene el análisis cuantitativo como parte de la metodología propuesta, según lo exigido por la Entidad, ya que, en las páginas 402 y 403 de su oferta no se aprecia que las conclusiones mencionen el resultado de la “Simulación Montecarlo” de duración al 14% y proceso de simulación de costos al 29%, lo cual considera que representa una incongruencia en dicha oferta. 11. A través del decreto del 26 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 2 Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobante de depósito expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 12. El 30 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 166- 2025/OAJ-CO-UNAJ, emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica, en el que se pronunciósobreelrecursodeapelación,asícomoreiteróloindicadoenelInforme Jurídico N° 167-2025/OAJ-CO-UNAJ, respecto de la actuación del comité de selección. 13. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de mayo de 2025, el Impugnante 1 solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Plantea que, al no haber presentado anexos en su recurso impugnativo, el Impugnante 2 incumplió la exigencia de presentar pruebas instrumentales pertinentes como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, según lo que estuvo previsto en el artículo 121 del Reglamento. Aunado a ello, considera que incurrió en un supuesto de improcedencia, ya que el sello obrante en dicho recurso de apelación contiene un error en el segundo nombre de quien habría actuado como representante común del Impugnante 2; ello, según lo que estuvo establecido en el artículo 123 del Reglamento. Agrega que, solo una pretensión se encuentra vinculada a la solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Además, menciona que en dicho recurso no se requirió el uso de la palabra por parte del Impugnante 2. • De otra parte, sostiene que las alegaciones del recurrente respecto de los cuestionamientos contra la evaluación de su oferta, no se encuentran respaldados por elementos concretos que den mérito al cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 14. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de mayo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Señala que, a su criterio el Impugnante 2 no cumplió con incluir la relación de actividades que realizaría durante la prestación del servicio de supervisión, lo cual sostiene que, supone uno de los requisitos de la metodología propuesta según las bases del procedimiento de selección. • Aunado a ello, considera que, dicho postor no cumplió con detallar el seguimientopermanentedeldesarrollodelosriesgos,asícomolaemisióndel certificado de conformidad técnica, y la presentación de propios cálculos de liquidación. De la misma forma, expresa que, el Impugnante 2 no cumplió con incluir en su oferta la programación de las actividades del servicio de supervisión mediantelapresentación del sistemade lastplanner, y,a suvez,sostieneque la matriz que presentó no asignó responsabilidades al personal que describió como parte de su equipo. Además, refiere que, el referido postor no cumplió con acreditar la utilización de recursos –como criterio exigido en la metodología propuesta–, ya que, a su parecer,no incluyó elrecurso humano ni incluyó la etapa del servicio antes de la ejecución de obra; asimismo, indica que, el cronograma presentado en su oferta contiene errores relacionados al tiempo de aplicación. Por último, plantea que, la metodología para el control de plazos y costos no se condice con lo exigido por la Entidad, puesto que, el cuadro que presentó, a su criterio, únicamente se trata de un gráfico básico que representa la gestión del valor ganado, en tanto solo contiene una descripción teórica. • Señala que, de forma errónea el Impugnante 2 cuestiona el análisis cuantitativo de riesgos presentado como parte de su oferta, ya que, a su entender, ha confundido los resultados de tiempo y costo contemplados en el mismo. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Adicional a ello, sostiene que, el recurrente que, de forma equívoca ha cuestionado las mejoras propuestas en su oferta respecto de los términos de referencia, lo cual considera que se opone al contenido de su oferta, ya que, en esta obra el detalle de las mejoras ofertadas a distintos entregables, entre estos, sobre la implantación de la metodología BIM durante la revisión del expediente técnico y en la elaboración de los planos post construcción denominados As Built, así como el software denominado Power Bi en la elaboración de los informes mensuales de la supervisión. 15. Con los decretos del 3 de junio de 2025, se dispuso se tenga por apersonado al procedimientorecursivoalImpugnante2yalAdjudicatario,ysetuvoporabsuelto el traslado del recurso de apelación. 16. A través del decreto de la misma fecha de 2025, se declaró que se esté a lo dispuesto en el decreto que dispuso que se acumulen los Expedientes N° 4613/2025.TCE y N° 4608/2025.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Exp. N° 4608/2025.TCE – N° 4613/2025.TCE (Acumulados). 17. Mediante el decreto del 4 de junio de 2025, se programó audiencia para el 10 del mismo mes y año. 18. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Impugnante 2 reiteró lo expresado en su recurso de apelación y negó los cuestionamientos efectuados contra su oferta, sosteniendo que en esta obra suficiente información quedenotaelcumplimientodelametodologíapropuestaconformefuerequerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 19. A través del escrito s/n, presentado el 6 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 20. Mediante decreto de la misma fecha se dejó a consideración de la Sala los argumentos esbozados por el Impugnante 2. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 21. El 9 y 10 de junio de 2025, el Impugnante 1, el Adjudicatario y la Entidad acreditaron a susrepresentantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 22. Atendiendo a la audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2025, con la participación de los representantes de las partes, en la misma fecha, el Impugnante 1 presentó ante el Tribunal el escrito s/n, mediante el cual reiteró lo expresado en su recurso de apelación y en escritos posteriores. 23. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, a fin de tener mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad precisar en qué extremo del acta del 7demayode 2025,se indicó que lametodologíapropuestapor elImpugnante 1 solo contiene una breve descripción del análisis de restricciones y que, estas no corresponden a la metodología del last planner. Asimismo, se requirió precisar si en la citada acta se indicó que la metodología del Impugnante 1 contiene una descripción de la metodología del valor ganado sin precisar un ejemplo de la aplicación requerida, debiendo citar el extremo que contiene dicha información. Aunado a ello, se solicitó precisar en qué parte del acta antes mencionada fue señalado que el Impugnante 2 únicamente presentó una descripción teórica de herramientas y otros, según el PMI para el control de plazos y costos. Para ello, se le otorgó el plazo de un (1) día hábil. 24. Con el escrito s/n presentado ante el Tribunal el 11 de junio de 2025, el Impugnante 1sepronunció sobreelpedidode informaciónefectuado,precisando que, en ningún extremo del acta figura la información materia de consulta, resaltando también que su representada cumplió con presentar el análisis de restricciones que corresponde a la metodología de last planner. 25. A través del escrito s/n, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante 1 reiteró que, corresponde restar el monto facturado acumulado por el Adjudicatario, atendiendo a que, debe desestimarse las experiencias N° 4, 6, 7 y 8. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Aunado a ello, incide que, la metodología propuesta por el Adjudicatario no cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Por su parte,mediante elescrito s/n,presentadoante elTribunalel 11de juniode 2025, el Impugnante 2 reiteró lo indicado en su recurso de apelación y escritos posteriores, y también, señaló que, contrario a lo indicado por el representante de la Entidad durante la audiencia llevada a cabo el 10 del mismo mes y año, su representada cumplió con desarrollar el ejemplode aplicaciónutilizando para ello el cronograma valorizado del expediente técnico como valor planificado, ello con la finalidad de determinar el control de costo por la metodología de valor ganado. Sobre el particular, explica que, en su oferta obra información que da cuenta del cumplimientodeaquelloquefueobservadopor la Entidad,locual inclusoasevera quefuereconocidopor elcomitéde selecciónrespectodelcontenidode su Anexo N° 03, denominado “Ejemplo de aplicación”. 27. Con el decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 28. Con el decreto de la misma fecha, se advirtieron vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, se habría otorgado al Impugnante 1 cero (0) puntos en determinados factores de evaluación sin exponer el sustento de dicha decisión. Aunado a ello, con ocasión de la absolución del traslado de los recursos impugnativos la Entidad reconoció que, correspondía que se le otorgue puntaje al Impugnante 1 respecto de los factores de evaluación de sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, e integridad en la contratación pública; asimismo, habría agregado fundamentos adicionales respecto del incumplimiento del factor de evaluación de metodología propuesta, respecto de la característica de last planner y el ejemplo que habría debido presentar como parte de su oferta. Así también se advierte que, la Entidad habría planteado nuevos argumentos que sustentarían el incumplimiento por parte del Impugnante 2 respecto de la acreditación del factor de evaluación metodología propuesta, en particular, sobre la descripción teórica de herramientas y otros según el PMI para el control de plazos y costos no ejemplificada. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante 1, al Impugnante 2, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 29. A travésde los decretosdel 12 de juniode 2025,se dejó a consideración de la Sala los argumentos expresados por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. 30. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de junio de 2025, reiteró los argumentos esbozados en su recurso impugnativo. 31. Mediante el escrito s/n, presentado el 18 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos, precisando que, estos están contenidos en el acta que emitió el comité de selección, y no el propio procedimiento de selección. 32. En la misma fecha, el Impugnante 2 se pronunció sobre los posibles vicios de nulidad advertidos, precisando que, la Entidad ha incurrido en error al plantear nuevos argumentos para sustentar la evaluación efectuada por el comité de selección, afectando así, su derecho a la defensa, y principalmente el principio de transparencia. Adicionalmente, plantea que, lasbases integradasdel procedimiento de selección no contienen información clara y coherente respecto las exigencias previstas para acreditar la metodología propuesta. 33. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de junio de 2025, el Impugnante 1 indicaque,contrario a loseñaladopor el Impugnante 2lasbases no contienen incongruencia alguna que amerite que se declare la nulidad en dicho extremo. 34. A través del Oficio N° 055-2025-DGA-P-CO/UNAJ, presentado el 18 de junio de 2025,anteelTribunal,laEntidadpresentóelInformeN°002-2025-UNAJ-DGA/UA, en el que, reiteró lo expresado en los informes presentados en el marco de la absolución del traslado de los recursos de apelación. Adicionalmente, indicó lo siguiente: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 • El comité de selección indicó que, por un error de digitación omitió otorgar y consignar en el acta el puntaje otorgado al Impugnante 1, respecto de los factores de evaluación de sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública. • Asimismo,indica que, entre laspáginas338 y345de la oferta del Impugnante 2 se aprecia que cumplió con presentar una descripción teórica de herramientas y otros, según el PMI para el control de plazos y costos; sin embargo, no cumplió con presentar el ejemplo de aplicación. 35. A través del decreto del 18 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 36. Mediante el Escrito N° 03, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo indicado en las absoluciones efectuadas respecto de los recursos de apelación, resaltando que ni el Impugnante 1 ni el Impugnante 2 cumplieron con presentar la metodología propuesta según lo requerido en las bases. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los proveedores cuentan con la siguiente información: • Impugnante 1: José Luis Rozas Latorre. - ElproveedorJoséLuisRozasLatorre,conR.U.C.N°10239125412,cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y como consultor de obras; asimismo, no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • Impugnante 2: Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por los proveedores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez. - El proveedor Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con R.U.C. N° 20447927960, cuenta con Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y como consultor de obras; asimismo, no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. - El proveedor Ángel Guido Vaccaro Álvarez, con R.U.C. N° 10238820745, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y como consultor de obras; asimismo, no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • Adjudicatario: - ElproveedorMauroMoscairoChura,conR.U.C.N°10024475005,cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios, y como consultor de obras; asimismo, no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el postor José Luis Rozas Latorre (Impugnante 1) y el Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez (Impugnante 2), contra la evaluación de sus respectivas ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establecía el Reglamento. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciendeaS/2800000.00(dosmillonesochocientosmilcon00/100soles),monto superior a 50 UIT; por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 19 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,losimpugnanteshaninterpuestorecursosdeapelacióncontra la evaluación de susrespectivasofertas,asícomoel otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo que estuvo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Precisamente, se observa que los impugnantes presentaron sus recursos de apelación el 20 de mayo de 2025, y lo subsanaron el 22 del mismo mes y año; en ese sentido, se advierte que se cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el mismo postor, el señor José Luis Rozas La Torre. Igualmente, el recurso de apelación del Impugnante 2 se encuentra suscrito por su representante común, esto es, la señora Jake Práxides Cueva Araoz. Al respecto, cabe indicar que, el Impugnante 1 cuestionó que el recurso de apelación contiene un error respecto del nombre del representante común del Consorcio Supervisor Divino Niño [Impugnante 2], alegando que, en la firma obra un sello que contiene unerror respecto del segundo nombre de su representante. A continuación, se reproduce a continuación el extremo cuestionado: Figura 1. Recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. (…) Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Nótese que, el sello obrante en el recurso indica el nombre “Jake Parxides Cueva Araoz”, en calidad de representante común. Al respecto, cabe indicar que, si bien el Impugnante 1 cuestiona que el sello consignado en el recurso impugnativo contiene un error respecto del segundo nombre de su representante común, en tanto contiene el nombre “Parxides”, cuandodeberíaserelnombre“Praxides”,ellonopuedeserdeterminado comoun supuestodeimprocedenciadelrecursodeapelación,segúnloqueestuvoprevisto en el artículo 123 del Reglamento, en tanto lo que describe el citado artículo, en particular,ensuliterald),esquesedeclaraimprocedenteelrecursocuandoquien lo suscriba no sea el impugnante o su representante. Sobre ello, debe tenerse presente que, a partir de la información obrante en el recurso no se advierten elementos que denoten que quien suscribió el recurso no cuente con facultades de representación del Consorcio Supervisor Divino Niño, máxime cuando en dicho escrito obra la información de consulta del servicio de autenticación e identificación biométrica de la RENIEC de la señora Jake Práxides Cueva Araoz –anexado al Anexo N° 5 - Promesa de consorcio que la designa como surepresentantecomún–,envirtuddelacual,apartirdeunasimplecomparación se evidencian concordancias entre los trazos de dicha firma. Para tal efecto, se reproduce la comparación de las citadas imágenes: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Figura 2. Firmas contenidas en el recurso de apelación y del servicio de autenticación e identificación biométrica de la RENIEC. En ese entender, se tiene que, el error advertido por el Impugnante 1, consistente en el segundo nombre de la representante común del Impugnante 2, es un error proveniente de la fabricación del sello que ha empleado la mencionada persona; no siendo tal hecho un supuesto de improcedencia, según lo que estuvo establecido en la normativa aplicable. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1ylosintegrantesdelImpugnante2seencuentrenincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1ylosintegrantesdelImpugnante2 seencuentrenincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio a los impugnantes en su interés legítimo como postores de acceder a la buenapro,puestoqueelotorgamientodeestasehabríarealizadotransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en su condición de postores, cuentan con interés paraobrar ylegitimidadprocesalparaimpugnarla evaluación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los impugnantes tienen la condición de calificados en el procedimiento de selección, ocupando el segundo y tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante1 solicitócomopretensiones que,se declarelanulidadosedejesin efecto la evaluación de su oferta, que se evalúe de nuevo su oferta, se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, esta les sea adjudicada. Asimismo, el Impugnante 2 solicitó como pretensiones que, se efectúe una nueva evaluación de su oferta, se le otorgue puntaje por acreditar el factor de metodología propuesta y, en consecuencia, se incrementa el puntaje técnico que se le otorgó, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del mismo factor de evaluación, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelosrecursosdeapelaciónseadviertequeelImpugnante1solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad o se deje sin efecto la evaluación de su oferta. • Se evalúe de nuevo su oferta. • Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se realice una nueva evaluación de su oferta. • Se le otorgue puntaje respecto del factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se le reste el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se confirme la evaluación de las ofertas de los impugnantes. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que los decretos de admisión de los recursos fueron publicados de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de mayo de 2025, razón por la cual los interesados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 30 de mayo de 2025, en dichos escritos absolvió el traslado de los recursos de apelación y planteó cuestionamientos, así como pretensiones; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados en función de los recursos impugnativos y de los escritos que contienen la absolución del traslado de los citados recursos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad o revocar el acto que contiene la evaluación de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la evaluación técnica efectuada sobre la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por los Impugnantes 1 y 2 y, rectificándola, restar el puntaje que se le otorgó en el factordeevaluación“metodologíapropuesta”,asícomoenel puntajetécnico total de dicha oferta. ➢ Determinaraquépostorcorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad o revocar el acto que contiene la evaluación de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. 10. Considerando que los Impugnantes 1 y 2 cuestionan la evaluación de sus ofertas, correspondetraeracolación“Actadeaperturadesobres,calificaciónyevaluación de las ofertas técnicas” del 7 de mayo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Respecto de la evaluación del Impugnante 1. Figura 3. Evaluación de la oferta del Impugnante 1. (…) Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 6 y del anexo del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”. Según se desprende del documento a la vista, el comité de selección le otorgó al Impugnante 1 un total de cero (0) puntos respecto de los factores de evaluación de metodología propuesta, sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública. Respecto del factor de metodología propuesta señaló que, el recurrente no incorporó los siguientes criterios: • Relación de actividades - No contempló como actividad la realización del informe de compatibilidad. - No consideró como actividad que el supervisor emita el certificado de conformidad. • Last planner - No presentó el análisis de restricciones. • Utilización de recursos - En el cuadro de utilización de recursos no consideró el uso de recursos para ejecutar las actividades previas a la ejecución de obra. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 • Metodología para el control de plazo y costos - No consideró el cronograma valorizado del expediente técnico. - Solo señaló el análisis de plazos, y no el análisis de costos de la ejecución de la obra. 11. Frente a dicha decisión,el Impugnante1 manifestó que,en el acta reproducida no se incorporó el sustento de la decisión del comité de selección en virtud del cual no asignó puntaje a su representada en los factores de evaluación de evaluación de sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, e integridad en la contratación pública. Al respecto, alegó que, contrario a la evaluación del colegiado, su oferta contiene la metodología propuesta atendiendo a todos los criterios de acreditación previstos en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. A su turno, la Entidad expresó su conformidad respecto del análisis efectuado por el comité de selección, resaltando que, el Impugnante 1 no cumplió con acreditar de forma objetiva la afectación contenida en el acta del 7 de mayo de 2025. Asimismo, indicó que, la oferta del Impugnante 1 cuenta con la acreditación del factor de sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública, por lo que, considera que se debióotorgar siete (7) puntos, atendiendo al cumplimiento de la acreditación de los citados factores. No obstante, refiere que, la modificación del puntaje técnico otorgado no representa una variación en la condición de dicho postor, porque incluso con ello no obtendría el puntaje mínimo requerido para acceder a la evaluación económica, equivalente a ochenta (80) puntos. Adicionalmente, explicó que, el Impugnante 2 no cumplió con acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”, respecto la característica de last planner y el ejemplo que habría debido presentar como parte de su oferta. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 13. Por suparte, el Adjudicatario sostuvo que, el recurrente no cumplió con presentar la metodología propuesta según lo exigido en las bases; ello, debido a que, a su consideracióndichopostornocumplióconacreditarlaelaboracióndelinformede compatibilidad, el seguimiento permanente del desarrollo de los riesgos, la emisión del certificado de conformidad técnica, la prestación de propios cálculos de liquidación, el last planner, la utilización de recursos, y la metodología para el control de plazos y costos. Respecto de la evaluación del Impugnante 2. Figura 4. Evaluación de la oferta del Impugnante 2. (…) (…) Nota: Extraído de la página 6 y del anexo del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Nóteseque,alImpugnante2seleasignócero(0)puntosenelfactordeevaluación de metodología propuesta, y tres (3), dos (2) y dos (2) puntos en los factores de evaluación de metodología propuesta, sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública, respectivamente. Adicionalmente, sobre el factor de evaluación de metodología propuesta se advierte el siguiente detalle: • Relación de actividades - No consideró como actividad que el supervisor presente sus propios cálculos de liquidación de obra. • Last planner - Realizó una descripción conceptual o teórica de la metodología, y no aplicativa a la ejecución del proyecto. - No presentó los planes semanales con el detalle de cada día. • Matriz de responsabilidades - Describió conceptualmente la metodología. - Únicamente consideró al jefe de supervisión como único responsable de aprobar todas las actividades. - No consideró al personal de liquidación. • Utilización de recursos - No consideró los recursos (personal). - No consideró los recursos de equipo (topográfico e impresora). • Metodología para el control de plazo y costos - Presentó descripciones de la metodología de control de costos y tiempo. - Los ejemplos considerados no contemplan el cronograma valorizado del expediente técnico como el valor planificado. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 14. En su recurso de apelación, el Impugnante 2 señaló que, la evaluación de la metodología propuesta como parte de su oferta no se efectuó acorde a los parámetros establecidos en las bases sobre el referido factor de evaluación, en particular, respecto de la relación de actividades, el empleo del last planner, la matriz de responsabilidades, la utilización de recursos, la metodología para el control de plazos y costos. 15. Sobre ello, el Impugnante 1 indicó que, los argumentos del Impugnante 2 no se encuentran acreditados de forma tal que demuestren que cumplió con las exigencias previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Por su parte, el Adjudicatario precisó que, a su criterio, el Impugnante 2 no cumplióconincluirloscriteriosdelametodologíaquefuerondescritosenelanexo del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”. 17. A su turno, la Entidad reiteró que se encuentra de acuerdo con la evaluación realizada por el comité de selección. A su vez,en el Informe N° 002-2025-UNAJ-DGA/UA, la Unidad de Abastecimientos explicóque,elImpugnante2nocumplióconproponeralgunametodologíabasada en la guía del PMBOK del PMI que implementará durante la supervisión de obra para controlar el plazo como los costos del proyecto. 18. En este punto, cabe recordar que la Entidad recién ha dado a conocer, a través del informe registrado en el SEACE el 30 de mayo de2025 que, contrario a lo indicado en el acta del 7 del mismo mes y año, el Impugnante 1 sí cumplió con acreditar los factores de evaluación sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública. Adicionalmente, en el citado documento incorporó y aclaró los motivos sobre su decisión de no validar el cumplimiento del factor de evaluación de metodología propuesta, ya que señaló que, el análisis de restricciones presentado no corresponde a la metodología del last planner y, a su vez, respecto del control de plazos y costos durante la supervisión de la ejecución, indicó que, sibien presentó lametodologíadelvalorganadonocumplióconpresentarelejemplodeaplicación según lo requerido en las bases. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 19. Asítambién,debetenersepresenteque,reciénconocasióndelainterposicióndel recurso impugnativo, la Entidad explicó que el Impugnante 2 no cumplió con proponer alguna metodología basada en la guía del PMBOK del PMI que implementará durante la supervisión de obra para controlar el plazo como los costos del proyecto. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia pública, la Sala advirtió posibles vicios de nulidad en el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, ya que no se habría establecido con claridad el sustento de la decisión de la evaluación de la ofertasde los Impugnantes 1 y2 y que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, se tomó conocimiento de nuevos motivos para sustentar la decisión del comité de selección. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 11 de junio de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 21. Frente a ello, el Impugnante 1 explicó que el vicio de nulidad está contenido en el acta del 7 de mayo de 2025, correspondiendo que se retraiga a la etapa correspondiente, a fin de rectificar el vicio advertido. 22. Por su parte, el Impugnante 2 aseguró que el informe emitido por la Entidad respecto de su recurso impugnativo contiene nuevos argumentos por los cuales no fue validada la metodología propuesta que forma parte de su oferta, lo cual considera que conlleva al quebrantamiento del principio de transparencia y a la afectación de ejercer debidamente su derecho de defensa. 23. La Entidad absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad señalando que, correspondía otorgarle al Impugnante 1 un total de siete (7) puntos, atendiendo a que cumplió con acreditar los factores de evaluación sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública, lo cual considera que habría motivado a que, los argumentos de dicho postor esténorientadosa plantear lafaltadeclaridadenelsustentode ladecisión del comité de selección. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Además,explicóque,laprogramaciónintermediaylaprogramaciónlookaheadde la oferta del Impugnante 1 no contiene el análisis de restricciones como parte de la metodología propuesta, dado que, no menciona las fechas de liberación de restricciones. De otra parte, señaló que, en la oferta del recurrente se indicó que la supervisión empleará metodologíadel PMI que contempla el valor ganado, pero ello no se vio reflejado mediante la ejemplificación del control de costos solicitado. Deotraparte,precisóque, entrelaspáginas338y345delaofertadelImpugnante 2 obra información que da cuenta que presentó una descripción teórica de “herramientas y otros” y que, dicho postor emplearía la metodología del PMI – Project Management Institute, por sus siglas en inglés– que contempla el valor ganado, pero ello no se vio reflejado mediante la ejemplificación del control de costos solicitado. 24. Estando a lo expuesto, es posible concluir que en el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluaciónde lasofertastécnicas” del 7 de mayo de 2025,no fueron expuestos de forma precisa e integral los motivos que respaldan la decisión del comité de selección, respecto de la condición atribuida a las ofertas materia de impugnación, ya que en el mencionado documento, si bien se advierte un determinado sustento de su decisión, con ocasión de la interposición de los recursos de apelación se revelaron nuevos argumentos para determinar que los impugnantes habrían incumplido con lo exigido en las bases. Aunadoaello,enlapresenteetaparecursivaelcomitédeselecciónreconocióque incurrió en error respecto del puntaje asignado al Impugnante 1, en atención a los factores de evaluación sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano e integridad en la contratación pública. 25. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en las ofertas impugnadas,toda vez que omitir lajustificaciónde lasrazonespara desestimar las ofertas, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de sus recursos de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamenteporqueafectaelderechodedefensadelospostores,yplasmavicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 26. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 27. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encontraba recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento indicabaque,alejercersupotestadresolutiva,cuandoelTribunalverifiquealguno de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendoprecisarlaetapahastalaqueseretrotraeelprocedimientodeselección, encuyocasopuededeclararquecarecedeobjetopronunciarsesobreelfondodel asunto. 29. En esesentido, laactuacióndel comitédeselección,referida ala evaluación de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 –contenida en el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación;entanto queno sehan especificadode forma integrallasrazones que fundamentaron la no admisión de las ofertas impugnadas. Lo anterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión respecto a las ofertas de los impugnantes, basándose únicamente en la información contenida en dichas ofertas. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Impugnantes 1 y 2, para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4331-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 08-2024-HNHU (Primera convocatoria), convocada para la “Adquisición anual de trocar para cirugía laparoscópica descartable para el Hospital Nacional Hipólito Unanue”, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión respecto a las ofertas de los impugnantes, conforme a la fundamentación. 2. Devolver las garantías presentada por el postor José Luis Rozas Latorre y por el Consorcio Supervisor Divino Niño conformado por los postores Bisonte Ingenieros Contratistas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, para la interposición de los recursos de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35