Documento regulatorio

Resolución N.° 4330-2025-TCP-S3

Solicitud planteada por la empresa CONSORCIO F&F CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (ahora VIAS ENERGÍA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C.), respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Reso...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido de la Recurrente, la prescripción de la infracción referida a lapresentacióndedocumentosfalsosoadulterados,comopartede su oferta, ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]. Lima, 20 de junio de 2025 VISTOensesióndel20dejuniode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N° 6988/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSORCIO F&F CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (ahora VIAS ENERGÍA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C.), respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3388-2024-TCE-S3, del 26 de setiembre de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por el periodo de treinta y siete (37) meses; y, atendiend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido de la Recurrente, la prescripción de la infracción referida a lapresentacióndedocumentosfalsosoadulterados,comopartede su oferta, ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]. Lima, 20 de junio de 2025 VISTOensesióndel20dejuniode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, el Expediente N° 6988/2021.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa CONSORCIO F&F CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (ahora VIAS ENERGÍA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C.), respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3388-2024-TCE-S3, del 26 de setiembre de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por el periodo de treinta y siete (37) meses; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°3388-2024-TCE-S3del26desetiembrede2024,laTerceraSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSORCIO F&F CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (ahora VIAS ENERGÍA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C.), por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; al haber presentado en su oferta documentos falsos o adulterados ante el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 018-2016- GRLL-GRCO, en adelante el procedimiento de selección . Asimismo, se dispuso declarar la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Por medio del escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa VIAS ENERGÍA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C., en adelante la Recurrente, solicitó que se aplique el principio de retroactividad benigna, al amparo de lo Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 establecidoenlosartículos87y90delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas.Asimismo, solicitó que se declare la prescripción de la infracción que se le atribuye, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley. En sus argumentos indica lo siguiente: - Como pretensión principal, solicita la aplicación de la prescripción de la infracción por presentar documentos falsos. El 22 de abril entró en vigencia la Ley N° 32069, la cual regula, en sus cambios normativos, el criterio para aplicar la prescripción de las infracciones, conforme al artículo 93. El numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y b) cuando el poder judicial ordena la suspensión del procedimiento. Adicionalmente, el artículo 363 del Reglamento agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. - Expresa que, en el caso concreto, el supuesto de hecho referido a la presentación de presuntos documentos falsos ocurrió el 10 de enero de 2017, fecha en que presentó la ofertaantelaEntidad,porloqueelplazodeprescripciónvencíael10deenerode2024, bajoaplicacióndelanuevanormativa.Sinembargo,lanotificaciónelectrónicadelinicio del procedimiento se produjo el 15 de abril de 2024. Por lo tanto, considera que la citada infracción se encuentra prescrita. - Como segunda pretensión, solicita se aplique la normativa actual, en el extremo que la configuración de la infracción ha cambiado, pues se encuentra tipificada en el artículo 87 de la Ley y el periodo de sanción se detalla en el artículo 90 del mismo texto normativo. - Añade que no cometió infracción y su actuar no fue premeditado y tampoco pretendió infringir la Ley. Sin perjuicio de ello, solicita que, a efectos de graduar la sanción conforme a lo dispuesto en el Reglamento, se debe tener en cuenta que el hecho que se le imputa no ha generado un perjuicio efectivo al Estado. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 22 de mayo de 2025, la solicitud de prescripción y retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. Al respecto, el expediente fue recibido el 27 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por la Recurrente contra la Resolución N° 3388-2024-TCE-S3 del 26 de setiembre de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarla con inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De maneraesta manera,en atencióna loestablecido enel citadoartículo,quedisponeque la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Recurrente. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuiciodelcómputodelosplazosdeprescripciónrespectodelasdemásobligacionesque se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, [normativa vigente al 10 de enero de 2017, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos o adulterados ante una entidad contratante, el Tribunal o el RNP. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Delomanifestadoenlospárrafosanteriores,sedesprendeque,paralainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, se establecía un plazo de prescripción de siete (7) años, computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 224 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuentaparaemitirlaresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunalnosepronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificacióndetipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente alos supuestos descritos en elnumeral 93.1 del artículo 93 de laLey, suspende el plazo deprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracciónquelesseanimputadosatítulodecargo,deacuerdoaloestablecidoenelartículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados prescribe a los 7 años (al igual que lo dispuesto en la Ley) y el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripciónsesuspendeconlanotificaciónválidadeliniciodelprocedimientosancionador hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 12. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de siete (7) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministrativosancionador,deconformidadconloprevistoenlanuevaLey. 13. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, debe tenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 10 de enero de 2017 se configuró la infracción, toda vez que en esa fecha la Recurrente presentó, como parte de su oferta, los documentos falsos o adulterados; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, operaba a los siete (7) años. En ese sentido, el 10 de enero de 2024 se cumplía el plazo de prescripción antes indicado, correspondiente a la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. A través del decreto del 15 de abril de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Recurrente. • Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue válidamente notificado a la Recurrente el 16 de abril de 2024, a través de la 1 Casilla Electrónica del OSCE , conforme se aprecia a continuación: Cabe mencionar que, si bien, en un principio, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través del decreto de 22 de diciembre de 2023, con 1 Téngaseencuentaquelaempresa CONSORCIOF&FCONTRATISTASGENERALESS.A.C.esahoraVIASENERGIAYSANEAMIENTOS.A.C. - VIEN S.A.C. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 decretodel15deabrilde2024sedejóconstanciaquefuedejadosinefecto,debido a erroresen dicho decreto de inicio, en el extremo referido a la normativa aplicable y la identificación del administrado, así como que el referido decreto no identificó de manera clara, detallada y precisa el documento cuestionado, habiéndose señalado únicamente la fecha del mismo. 14. En ese contexto, esta Sala aprecia que el plazo deprescripción de la infracción imputada [7 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna hasta el 10 de enero de 2024; y la notificación válida a la Recurrente del inicio del procedimiento administrativo sancionador recién fue efectuada el 16 de abril de 2024 por la Secretaría del Tribunal. El expediente fue recibido por la Sala el 9 de mayo de 2024. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, por la cual se determinó la responsabilidad del Impugnante a través de la Resolución N° 3388-2024-TCE-S3 del 26 de setiembre de 2024; debido a que, como se expuso en los fundamentos previos, al acogerse al cambio normativo en virtud a la retroactividad benigna, la citada infracción prescribió antes de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Secretaría del Tribunal. 16. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legal.dad Caberecalcarque,elprincipioderetroactividadbenignacomprendidoenelTUOdelaLPAG es aplicableinclusivealassancionesenejecución,por loqueesta Salanoadviertesustento alguno para no aplicar la nueva Ley respecto a las reglas de prescripción más favorables, conforme ha sido establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17. En este punto, es oportuno mencionar que, el principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, de manera expresa e indubitable, que la prescripción es una disposición sancionadora y que corresponde aplicarse con efecto retroactivo cuando resulte más favorable al infractor, incluso respecto de sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 Así, es irrebatible el hecho de que el citado artículo contempla una norma de naturaleza sustantiva, toda vez que regula el derecho de un presunto infractor o infractor para la aplicación de la retroactividad benigna, mas no constituye una norma procesal que tiene por objeto establecer el procedimiento para hacer valer o efectivizar tal derecho. Es en este escenario, que esta Sala aprecia que la nueva Ley contempla un supuesto de hecho más favorable (suspensión de la prescripción de la infracción computada desde la notificación del inicio) que la norma original de la infracción (Ley N° 30225, que suspendía la prescripción desde la presentación de la denuncia); por lo que no existe razón o justificación alguna para no aplicar la retroactividad benigna respecto a la prescripción, sobre todo cuando el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG no ha establecido restricción alguna para su aplicación, salvo el análisis de favorabilidad que ya ha sido efectuado en el presente caso. Debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha aplicado la nueva Ley respecto a la disposición de la prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores en trámite. En consecuencia, la diferencia con el presente caso es que, en su oportunidad, el procedimiento ya concluyó con la emisión de la resolución; sin embargo, el supuesto de hecho de prescripción en ambos casos (procedimientoentrámiteoconresoluciónfirme)eselmismo,esdecir,quesehaexcedido el tiempo que considera el legislador para que el administrado tenga una decisión, con la diferencia que, en el presente caso, la nueva norma es más favorable que la anterior. Así, optar por no aplicar la retroactividad benigna relativa a la disposición de la prescripción en baseasisecuentaonoconresoluciónfirme,peseacompartirelmismosupuestodehecho de plazo en exceso, solo supone una afectación al principio de imparcialidad regulado en el TUO de la LPAG. 18. Cabe mencionar que, en la oportunidad que el expediente estuvo en Sala hasta emitir la resolución que es objeto de análisis, la infracción referida a presentar documentos falsos se emitió de manera oportuna y correcta, dado que, la prescripción se encontraba suspendida conforme a la Ley N° 30225 aplicable en ese entonces. Adicionalmente, es oportuno señalar que la normativa de contrataciones con el Estado prevalecía sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a lo señalado en la Primera 2 Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 3 Disposición Complementaria Final ; sin embargo, la entrada en vigencia de la nueva Ley, y la ahora prevalencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha determinado, en el caso concreto, la declaración de prescripción de la infracción imputada. 19. En ese sentido, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Colegiado declarar, a pedido de la Recurrente, la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50deLeyN°30225[ahoratipificadaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069]. 20. Finalmente, se debe precisar que, en tanto se ha determinado que corresponde declarar la prescripción de la infracción imputada a la Recurrente y, por tanto, levantar la sanción que le impuso la Resolución N° 3388-2024-TCE-S3 del 26 de setiembre de 2024, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud referida a disminuir la sanción impuesta contemplando la normativa actual y los demás aspectos que desarrolló. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa VIAS ENERGIA Y SANEAMIENTO S.A.C. - VIEN S.A.C. (con R.U.C. N° 20481242836), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de oferta, documentos fasos o 3DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4330-2025-TCP-S3 adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 18-2016-GRLL-GRCO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción de inhabilitación en el módulo informático correspondiente, conforme a la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11