Documento regulatorio

Resolución N.° 4329-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G Y R CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documen...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelasinfraccionesimputadas,las cuales se encontraban tipificadas en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2125/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G Y R CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2009- CE/MDH-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI; infracciones tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Esta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelasinfraccionesimputadas,las cuales se encontraban tipificadas en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 20 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2125/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G Y R CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2009- CE/MDH-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI; infracciones tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de noviembre 2009, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2009-CE/MDH-1, para la ejecución de la obra “Construcción de la planta procesadora de lácteos en la zona de San Juan de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 130,000.00 (ciento treinta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°184-2008-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y en la misma fecha se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G Y R CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. por el monto ofertado de S/ 130,000.00 (ciento treinta mil con 00/100 soles). De esta manera, el 17 dediciembre de 2009 el Contratista suscribió con laEntidad el Contrato N° 088-2009-MDH. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 2. Con Oficio N° 155-2019-MDH/ALC del 20 de mayo de 2019, que adjunta -entre otros- el Informe Legal N° 059-2019-ALE-MDH, del 16 de mayo de 2019, presentado el 5 de junio de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G Y R CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., habría incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada. Al respecto, el Informe Legal N° 059-2019-ALE-MDH, del 16 de mayo de 2019 precisa lo siguiente: - Mediante informe de auditoría N° 324-2018-CG/COREHU-AC a la Entidad, respecto a procesos de selección, Construcción de la Planta Procesadora de Lácteos en la Zona de San Juan de La Libertad” , en el ítem N° 6, se advierte que en el proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N° 017-2009- CE/MDH, el Contratista presentó documentos no fidedignos para acreditar los requerimientos técnicos mínimos, luego que el comité especial otorgó la buena pro por el monto de S/ 130,000.00, para luego perfeccionarse el contrato N° 088-2009-MDH, el 17 de diciembre de 2009. Asimismo, la comisión auditora advierte que el Contratista, para acreditar la experiencia en ejecución de obras del residente de obra, ingeniero civil Yuri Iván Porras Vila, y cumplir con los requerimientos mínimos; presentó el 14 de diciembre de 2014, en su propuesta, diversos certificados y contratos. Al respecto, la comisión auditora aplicó procedimientos de validación de la documentaciónpresentada ydeterminóqueestoscarecíandeautenticidad, pues dicho profesional nunca fue residente de la obra “Accesos y cerco perimétrico del cementerio del distrito de Santa Rosa de Sacco”; pues el residente fue el ingeniero Juan Carlos Salirrosas Eustaquio. 3. Con decreto del 17 de junio de 2019, notificado el 13 de agosto del mismo año, mediante Cédula de Notificación N° 50428/2019.TCE, se le solicitó a la Entidad documentación e información relacionada al presente expediente; sin embargo, hasta la fechadel presente pronunciamiento, no remitió la información solicitada. 4. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal i), del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Certificado del 20.04.2008, supuestamente emitido por la empresa Corporación HZ Contratistas Generales EIRL, a favor del señor Yuri Yván Porras Vila, por haber laborado en su representada como Residenteen la ejecución de obra: “Construcción del Cerco Perimétrico de Santa Rosa de Sacco”, por el periodo 01.10.2007 al 10.03.2008. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 20 de febrero de 2025, al ignorarse su domicilio cierto, se dispuso notificar alContratistael decreto del 5de diciembre de2024,quedisponeel inicio delprocedimientoadministrativosancionador,víapublicaciónenelBoletínOficial del Diario Oficial "El Peruano". 6. Condecretodel19demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado vía edicto publicado en el Diario Oficial el Peruano, el 5 de marzo de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de marzo de 2025 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 1 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado an la Ley partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál era el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 243 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51 de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación de la sentencia judicial firme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. La prescripción se declarará a solicitud de parte. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a presentar documentación con información falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, prescribían a los tres (3) años de cometida. Asimismo, el Reglamento vigente al momento de ocurridos los hechos indicaba que la prescripción será declarada a solicitud de parte. En cuanto a la suspensión del plazo de prescripción, el numeral 1, del del artículo 244 del Reglamento establecía lo siguiente: “Artículo 244. Suspensión del plazo de prescripción 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (El subrayado es agregado) 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, específicamente en lo que Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que , el 22 de mayo de 2025 se publicó el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCPelcual,ensuparteresolutiva,disponeque, en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Nueva Ley y el Nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por lo tanto, es preciso verificar qué disposiciones de la normativa vigente en el presente caso resultan másbeneficiosasal administrado,especialmente enlo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93dela NuevaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Nuevo Reglamento, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.3 La prescripción es declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier fase del procedimiento administrativo sancionador. En caso sea alegada por el administrado, se resuelve en la oportunidad establecida, sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, por la sola constatación del plazo cumplido. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que el Reglamento establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infracciones materia de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador e indicaba que la prescripción se declarabaapedidodeparte;laNuevaLeyyelNuevoReglamentoprevenunplazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción, en el caso de la infracción por presentar información inexacta; ysiete (7) años para el caso de la infracción por presentar información falsa o adulterada. Sin embargo, , el Nuevo Reglamento precisa, en el numeral 363.3, del artículo 363 que la prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte. A su vez,el artículo 244 del Reglamento,vigente almomento de la comisiónde las infracciones,establecíaquelaprescripciónsesuspenderá,entreotrosconelinicio delprocedimientoadministrativosancionador[esdecir,el 5dediciembrede 2024 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada a los presuntos infractores del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 5 de marzo de 2025. Por tales consideraciones, si bien la Nueva Ley plantea un plazo prescriptorio de 3 y 7 años para las infracciones correspondientes a las infracciones por presentar información inexacta y por presentar información falsa, respectivamente; el Nuevo Reglamento indica que el plazo de prescripción también se declara de oficio. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de diciembre de 2009, se habría configurado las infracciones tipificadas en los literales l) y m), del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley; toda vez que en dicha fecha el Contratista presentó su oferta con la información cuestionada. Por tanto, a partir de ese día se inició el cómputo del plazo Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 prescriptorio,que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años en el caso de la infracción por presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de la presentación de información falsa. Por tanto, el 14 de diciembre de 2012, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta; mientras que, en el caso de la infracción por presentar información falsa o adulterada, el 14 de diciembre de 2016, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 5 de junio de 2019, la Entidad comunicó al Tribunal, a través del Oficio N° 155-2019-MDH/ALC, del 20 de mayo de 2019, las presuntas infracciones cometidas por el Contratista. • A través del decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su propuesta. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 5 de marzo de 2025, vía edicto publicado en el Diario Oficial el Peruano. 11. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas [3 y 7 años] transcurrieron sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2012 y el 14 de diciembre de 2016, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 5 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 19 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de las infracciones imputadas. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, lascualesse encontraban tipificadasenel literal i)del numeral51.1delartículo 51 de la Ley. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 13. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 14. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, operó la prescripción de la infracción materia de análisis con anterioridad a la denuncia presentada por la Entidad, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a su titular para las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES G YRCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487097455), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su propuesta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 17- 2009-CE/MDH-1,convocadaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEHUASAHUASI; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del titular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUASAHUASI, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4329-2025-TCP-S3 DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10