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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. (...)” Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4548/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-OEC/SRDI -(Primera Convocatoria), convocada porlaUnidadEjecutoraSubRegióndeDesarrolloIloN°003;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora Sub Región de Desarrollo Ilo N° 003, en lo sucesivolaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°002-2025-OEC/SRDI - (Primera Convocatoria), para la contratación de biene...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. (...)” Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4548/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-OEC/SRDI -(Primera Convocatoria), convocada porlaUnidadEjecutoraSubRegióndeDesarrolloIloN°003;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de marzo de 2025, la Unidad Ejecutora Sub Región de Desarrollo Ilo N° 003, en lo sucesivolaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°002-2025-OEC/SRDI - (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de varillas de acero corrugado Fy=4,200 kg/cm2 grado 60 para la obra: Creación del servicio de acopio y comercialización de productos hidrobiológicos, en la Pampa inalámbrica, provincia de Ilo, región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 390,697.44(trescientosnoventamilseiscientosnoventaysietecon44/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de abril de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y el 7 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamientode la buena a favora favordel postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MILINSER E.I.R.L., conforme al siguiente detalle: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 ETAPAS DOCUMENTOS POSTOR DE REQUISITOS DE PRESENTACIÓN HABILITACIÓN PRECIO S/ O.P BUENA PRO OBLIGATORIA MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD CUMPLE CUMPLE 281,740.00 1 ADMITIDO LIMITADA - MILINSER E.I.R.L. CORPORACION HELEO SOCIEDAD ANONIMA CUMPLE CUMPLE 284,482.98 2 ADMITIDO CERRADA GRUPO SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA CUMPLE CUMPLE 284,500.00 3 ADMITIDO CERRADA - GRUPO SANTA FE S.A.C. COMERCIAL FERRETERIA FATIMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CUMPLE CUMPLE 285,998.00 4 ADMITIDO COMERCIAL FERRETERIA FATIMA S.A.C. FORZAMAT S.A.C CUMPLE CUMPLE 289,500.00 5 ADMITIDO REYES INVESTMENTS MANAGEMENT & CUMPLE CUMPLE 307,500.00 6 ADMITIDO CONSULTING E.I.R.L. CORPORACION BELMOR S.A.C CUMPLE CUMPLE 385,000.00 7 ADMITIDO GRUPO CANDELARIA S.A.C. CUMPLE CUMPLE 420,000.00 8 ADMITIDO JN VIRDCO S.A.C CUMPLE CUMPLE 433,900.00 9 ADMITIDO El 9 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la pérdida automática de la buena pro. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, en el cual expuso que el postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MILINSER E.I.R.L., no subsanó los requisitos para la suscripción del contrato. 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 16 de mayo de 2025, subsanado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MILINSER E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la pérdida automática de la buena pro y se ordene que la Entidad prosiga con los trámites correspondiente para la suscripción del contrato, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 • Señala que, a través la Carta N° 95-2025/MJLQMILINSER EIRL presentada ante la Entidad el 29 de abril de 2025, su representada remitió la documentación requerida para la suscripción del contrato. • En respuesta a dicho documento, precisa que por medio del correo electrónico mesadepartes@subregionilo.gob.pe del 30 de abril de 2025, notificado en la misma fecha, la Entidad remitió la Carta N° 68-2025- GRSDI.ILOUEGRM, mediante la cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para la suscripción del contrato. • Al respecto, indica que, conforme a lo declarado en el Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, su representada autorizó que cualquier solicitud de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato sea notificada al correo electrónico procesos@milinser.com. Asimismo, dejó constancia expresa de su compromiso de confirmar la recepción de dichas notificaciones en un plazo máximodedos(2)díashábilesdesdesurecepción,conformealoestablecido en el formato de las bases integradas. Por lo tanto, concluye que fue debidamente notificado con la carta de observación el 6 de mayo de 2025, fecha en que confirmó la recepción de la misma. • En cumplimiento de dicho compromiso, refiere que, por medio del correo electrónicoprocesos@milinser.com del 6 de mayo de 2025, su representada confirmólarecepcióndelaCartaN° 68-2025-GRSDI.ILO-UEGRMremitidapor la Entidad, por lo que el plazo para subsanar vencía el 12 de mayo de 2025. • Sin embargo, indica que, a través del Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, notificado el 9 de mayo de 2025, la Entidad comunicó a su representada la pérdida automática de la buena pro, a pesar de que el plazo de subsanación aún no había vencido. • Agrega que el referido informe no contiene pronunciamiento alguno respecto al correo electrónico del 6 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó la recepción de la Carta N° 68-2025-GRSDI.ILO-UEGRM, lo que evidencia que el mismo carece de una debida motivación. Aunado a lo anterior, también menciona que no se adjuntó el Informe N° 00477-2025- SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM, lo que impidió que conociera plenamente los Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 fundamentos que sustentaron la decisión adoptada. • Asimismo, cuestiona la competencia del funcionario que emitió el Informe LegalN°299-2025-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ,señalandoquelafacultadde declarar la pérdida automática de la buena pro le corresponde exclusivamente a la servidora que la otorgó, esto es, la ingeniera Verónica Beatriz Veliz Yampi, en su calidad de representante del órgano encargado de las contrataciones, y no al jefe de la Oficina Subregional de Asesoría Jurídica. 3. A través del Decreto del 22 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 23 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante el Oficio N° 158-2025-GRM.GGM/GSR.ILO.U.E N° 003 presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 326-2025-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ y el Informe N° 633-2025-SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Señala que “El 29 de abril de 2025 el apelante, presenta documentos para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección, con su Carta N° 95-2025/MJLQ-MILINSER EIRL, al que adjunta 06 anexos, el que ha sido observado mediante Informe Legal N° 283-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, de la Oficina Sub Regional de Asesoría Jurídica, debido a que no presentó de acuerdo a las bases estándar de la subasta electrónica CapítuloIIdelprocedimientodeselecciónque ensupunto2.3Requisitospara perfeccionar el contrato, entre otros debía presentar a) Garantía de fiel cumplimiento e i) Catálogo manual, folleto o ficha técnica de los productos ofertados indicando la marca. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 • MedianteCorreoelectrónicodefecha30deabrilde2025,ahoras11:17horas se notifica al apelante la Carta de observación que contiene la Carta N° 068- 2025-GSRDI.ILO-UE/GRM de la misma fecha, otorgándole el plazo de 04 días para que subsane las observaciones para el perfeccionamiento del contrato. • Del cómputo de plazos se tiene que: El plazo se computa a partir del día siguiente de notificado, hecho que ha ocurrido el día 30 de abril, por lo que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente, teniendo en cuenta que los días jueves 01 y viernes 02 de mayo fueron feriados, el plazo se computa desdeellunes05yvenciendolos04díasotorgadoseldía08demayode2025. • El apelante, mediante correo electrónico de fecha 08/05/2025 horas 12:20, remite dicho correo, indicando que el plazo debe computarse a partir del 06 de mayo, fecha en que da por recibido la carta N° 068-2025, GSRDI.ILO- UE/GRM por el que se le otorgó el plazo de 04 días para que subsane las observaciones, sin embargo, lejos de subsanar, manifiesta que el correo electrónico remitido ha sido recibido el 05 y que su plazo correría a partir del día 06 de mayo”. (Sic) • Por lo expuesto, concluye que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, se ratifique la decisión del comité de selección de declarar la pérdida automática de la buena pro. 5. Mediante el Oficio N° 158-2025-GRM.GGM/GSR.ILO.U.E N° 003 presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente Informe Técnico Legal N° 326-2025-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ y el Informe N° 633-2025-SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM. 6. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 158-2025-GRM.GGM/GSR.ILO.U.E N° 003, el Informe TécnicoLegal N° 326-2025-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ y el Informe N° 633-2025- SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformaciónyresuelvaelcasodentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 7. Pormediodel Decreto del 2de juniode 2025, se programóaudiencia pública para el 9 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 8. MedianteelOficioN°187-2025-GRM.GGM/GSR.ILO.U.EN°003 presentadoel6de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito N° 2 presentado el 9 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 9 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 11. Por medio del Decreto del 9 de junio de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA UNIDAD EJECUTORA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003 1. Sírvase remitir copia legible de la documentación completa presentada por elImpugnanteantesurepresentadaparael perfeccionamientodelcontrato. 2. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 68-2025-GSRDI.ILO-UE/GRM, así como la constancia de su notificación. 3. Cumpla remitir copia legible de loscorreoselectrónicosdel 6y8 de mayo de 2025, presentados ante su representada por el Impugnante. (…)”. 12. Mediante el Oficio N° 194-2025-GRM.GGM/GSR.ILO.U.E. N° 003 presentado el 12 dejuniode 2025enlaMesade PartesDigitaldelTribunal,laEntidad diorespuesta al decreto de requerimiento de información del 9 del mismo mes y año. 13. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Juan Arana Álvarez y; en representación de la Entidad el abogado Alan Jayson Garcia Rivera. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Impugnante, enel marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-OEC/SRDI - (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 390,697.44 (trescientos noventa mil seiscientos noventa y siete con 44/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro adjudicada a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, enel casode Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Del mismo modo, respecto a la subasta inversa electrónica corresponde aplicar los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida automática de la buena pro fue notificada el 9 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el 3 Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 16 de mayo de 2025, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 3De acuerdo con el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, el plazo para la interposición del recurso de apelación en una subasta inversaelectrónica es decinco(5) días hábiles siguientes dehabersetomadoconocimiento delacto quese desea impugnar; salvo, que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de corresponde al de una licitación pública ni concurso público, se debeaplicar el plazo de cinco (5) días.nversa electrónica no Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-gerente del Impugnante, el señor Milner Joseph Laura Quispe. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Enel presente caso, la decisiónde la Entidadde declararla pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; portanto, cuenta conlegitimidadprocesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, la Entidad declaró la pérdida automática de la misma. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la pérdida automática de la buena pro y (ii) se ordene que la Entidad prosiga con lostrámitescorrespondienteparalasuscripcióndelcontratoconsurepresentada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la pérdida automática de la buena pro. • Se ordene que la Entidad prosiga con los trámites correspondiente para la suscripción del contrato con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdidaautomáticade labuenaprootorgadaal Impugnantey,deserelcaso, disponer que se prosiga con los actos conducentes al perfeccionamiento del contrato respectivo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y, de ser elcaso, disponer que se prosigaconlos actos conducentes al perfeccionamiento del contrato respectivo. 18. Al respecto, el Impugnante manifestó que, a través la Carta N° 95- 2025/MJLQMILINSER EIRL presentada ante la Entidad el 29 de abril de 2025, su representadaremitióladocumentaciónrequeridaparalasuscripcióndelcontrato. En respuesta a dicho documento, precisa que, por medio del correo electrónico mesadepartes@subregionilo.gob.pe del 30 de abril de 2025, notificado en la misma fecha, la Entidad remitió la Carta N° 68-2025-GRSDI.ILOUEGRM, mediante lacualleotorgóelplazode cuatro(4)díashábilesparasubsanar lasobservaciones formuladas respecto de la documentación presentada para la suscripción del contrato. Al respecto, indica que, conforme a lo declarado en el Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, su representada autorizó que cualquier solicitud de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato sea notificada al correo electrónico procesos@milinser.com. Asimismo, dejó constancia expresa de su compromiso de confirmar la recepción de dichas notificaciones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su recepción, conforme a lo establecido en el formato de las bases integradas. Por lo tanto, concluyequefuedebidamentenotificadoconlacartadeobservaciónel6demayo de 2025, fecha en que confirmó la recepción de la misma. En cumplimiento de dicho compromiso, refiere que por medio del correo electrónico procesos@milinser.com del 6 de mayo de 2025, su representada Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 confirmó la recepción de la Carta N° 68-2025-GRSDI.ILO-UEGRM remitida por la Entidad, por lo que el plazo para subsanar vencía el 12 de mayo de 2025. Sin embargo, indica que, a través del Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, notificado el 9 de mayo de 2025, la Entidad comunicó a su representada la pérdida automática de la buena pro, a pesar de que el plazo de subsanación aún no había vencido. Agrega que el referido informe no contiene pronunciamiento alguno respecto al correo electrónico del 6 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó la recepción de la Carta N° 68-2025-GRSDI.ILO-UEGRM, lo que evidencia que el mismocarece de una debida motivación. Aunado a loanterior, tambiénmenciona que nose adjuntó el Informe N° 00477-2025-SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM, loque impidió que conociera plenamente los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada. Finalmente, cuestiona la competencia del funcionario que emitió el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ, señalando que la facultad de declarar la pérdida automática de la buena pro le corresponde exclusivamente a la servidora que la otorgó, esto es, la ingeniera Verónica Beatriz Veliz Yampi, en su calidad de representante del órgano encargado de las contrataciones, y no al jefe de la Oficina Subregional de Asesoría Jurídica. 19. A su turno, la Entidad señaló que el 30 de abril de 2025 notificó al Impugnante las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para tal efecto, el cual vencía el 8 de mayo del mismo mes y año; sin embargo, refiere que dicho postor no cumplió con subsanar la documentación requerida dentro del mencionado plazo, motivo por el cual se declaró la pérdida automática de la buena pro. 20. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y la Entidad, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases administrativa del procedimiento de selección, la Entidad detalló los requisitos obligatoriosparaelperfeccionamientodelcontrato,conformealsiguientedetalle: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Asimismo, en el numeral 2.4 de las citadas bases, se estableció lo siguiente: Como puede apreciarse, en las bases administrativas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, conforme al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 21. Dicho lo anterior, de la revisión de la información registrada en el SEACE y de los documentos obrantes en el expediente, se observa que el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, tuvo lugar el 7 de abril de 2025, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una subasta inversa electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimientode la buena pro se produjoa los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 14 de abril de 2025, siendo registrado en el SEACE el 15 del mismo mes y año. 22. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Impugnantecontabaconocho(8)díashábilesapartirdeldíasiguientedelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, el cual vencía el 29 de abril de 2025 . 23. De acuerdo con el Informe Técnico Legal N° 326-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ obrante en el expediente administrativo, el 29 de abril de 2025 el Impugnante remitió a la Entidad los documentos para el perfeccionamientodelcontrato,estoes,dentrodelplazoestablecidoenlanorma. 24. Al respecto, por medio de la Carta N° 68-2025-GSRDI.ILO-UE/GRM del 30 de abril de 2025, notificada en la misma fecha (por correo electrónico), la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo máximo de cuatro(4)díashábilesparaquesubsanelasmismas,conformealsiguientedetalle: 4 Considerandoquelosdías17y18deabrilde2025,fuerondeclaradosferiadospor“JuevesSanto”y“ViernesSanto”. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 Siendoasí,yconformealoexpuestoporlaEntidad, elplazodesubsanaciónvencía el8demayode2025,considerandoquelosdías1y2delmismomesyaño,fueron Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 declarados feriado por “Día del Trabajo” y día no laborable para el sector público, respectivamente. 25. Enel presente caso, dela revisiónde los antecedentes que obranenel expediente administrativo, se observa que el Impugnante no subsanó -dentro del plazo señaladoanteriormente-losrequisitosnecesariosparalasuscripcióndelcontrato; situación que, en principio, evidenciaría el incumplimiento por parte de aquel respecto a su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Sin embargo, resulta pertinente considerar lo expuesto por el referido postor en suescritodeapelación,enel quealegóqueelplazootorgadoporlaEntidadvencía el 12 de mayo de 2025, y no el 8 del mismo mes y año, dado que su representada confirmó la recepción de la carta de observaciones el 6 de mayo de 2025, en cumplimientodel compromiso asumidoenel AnexoN° 1– “Declaración jurada de datos del postor”, en el cual se estableció que las notificaciones relativas a la suscripción del contrato serían confirmadas en un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde su recepción. En ese sentido, concluyó que la declaratoria de pérdida automática de la buena pro publicada en el SEACE el 9 de mayo de 2025 no se encuentra conforme a derecho. 26. En ese contexto, y con el propósito de verificar lo alegado por el Impugnante, corresponde remitirnos al Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, a efectos de proceder con el análisis respectivo, conforme se detalla a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 27. De acuerdo con el documento graficado, el Impugnante autorizó expresamente que las actuaciones relativas al procedimiento de contratación, entre ellas, la solicitudde subsanaciónde requisitos para el perfeccionamientodel contrato, sea notificada a su correo electrónico procesos@milinser.com. 28. Por otro lado, si bien en el referido Anexo N° 1 también se observa que el Impugnante asumió el compromiso de remitir la confirmación de recepción en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación, lo cierto es que tal disposición se circunscribe únicamente a generar un mecanismo de constancia para la Entidad respecto del acuse de recibo de las actuaciones administrativas que se indican en dicho documento, mas no incide en la eficacia de tales Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 actuaciones; es decir, no resulta exigible la confirmación del postor de haber recibido, en este caso particular, la solicitud de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, para que recién se inicie el cómputo de plazo previsto en la normativa de contratación pública. 29. En este punto, nótese que el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, dispone expresamente que la “Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad”. Conforme a lo anterior, se desprende con claridad que el cómputo del plazo para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato se inicia a partir del día siguiente de la notificación efectuada por la Entidad. 30. En el caso concreto, se advierte que el Impugnante, mediante el Anexo N° 1 graficado anteriormente, consignó el correo electrónico procesos@milinser.com como medio para recibir comunicaciones de la Entidad en el marco del procedimiento de selección; por lo que resulta indiscutible que la notificación de cualquier actuación relevante, como en este caso, fue la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, debía efectuarse a través de dicho correo electrónico, lo cual ocurrió el 30 de abril de 2025, fecha en que fue notificado con la carta de observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. En ese contexto, correspondía al Impugnante observar que el cómputo del plazo para atender la subsanación requerida se iniciaba a partir del día siguiente de la notificación de la citada carta, esto es, desde el 5 de mayo de 2025 y no del 6 del mismo mes y año, considerando que la carta de observación fue notificada a su correo electrónico el 30 de abril del mismo año, a efectos de cumplir oportunamente con su obligación de subsanar los requisitos señalados por la Entidad. 31. En ese sentido, la tesis planteada por el Impugnante, según la cual el cómputo del plazo para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato debe iniciarse recién a partir del día siguiente de la confirmación de recepción de la notificación respectiva, no puede ser amparada por este Tribunal, dado que aceptar dicha posición implicaría supeditar el inicio del cómputo del plazo previsto en la norma a la voluntad del Impugnante de confirmar la recepción de dicha solicitud, locual desnaturalizaría el procedimientode subsanaciónregulado Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 en el Reglamento, en clara contravención del artículo 141 del Reglamento, allí donde claramente existe un procedimiento con plazos específicos conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual. Siendo así, resulta evidente que, en el marco de la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, la notificación efectuada a través de correo electrónico se considera válidamente efectuada desde la fecha de su remisión, y no desde que el postor confirme su recepción para que esta surta efectos, como incorrectamente sostiene el Impugnante. 32. De otro lado, resulta pertinente señalar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, el Impugnante solicitó la aplicacióndel criterioestablecidoenla Resolución N° 2305-2022-TCE-S3 del 20 de julio de 2022, alegando que se trataría de un caso similar a que es objeto de análisis. Al respecto, es menester indicar que, i) cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de caso concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independenciaalmomentoderesolvercadacasoconcreto,y iii)constituyecriterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 2305-2022-TCE- S3, la Tercera Sala del Tribunal consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, en concordancia con el numeral 25.2 del artículo 25 del TUO de la LPAG, las notificaciones efectuadas mediante correo electrónico, como es el caso de la solicitud de subsanación para el perfeccionamiento del contrato, surte sus efectos el día en que conste haber sido recibida, lo cual se entiende cuando la entidad reciba la respuesta de recepción por parte del postor. 33. Con relación a lo anterior, si bien en la citada resolución se recurre de manera supletoriaalnumeral25.2delartículo25delTUOdelaLPAG,correspondeprecisar que dicha disposición no resulta aplicable al presente caso, dado que las bases integradas, en concordancia con la normativa especial, el Reglamento, establecen expresamente que el postor debe cumplir con su obligación de subsanar los documentos requeridos a partir del día siguiente de haber sido notificado con la respectivasolicitud.Portalrazón,seexigequelos postoresasumanelcompromiso de que actuaciones como la referida sean válidamente notificadas al correo electrónico declarado en el Anexo N° 1. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 En tal sentido, en el presente caso, el Impugnante tenía pleno conocimiento de que,unaveziniciadoelprocedimientoparalasuscripcióndelcontrato,laEntidad estaba facultada para emitir las comunicaciones necesarias a fin de viabilizar dicho trámite; lo cual, ocurrió con la solicitud de subsanación formulada por la Entidadel 30 de abril de 2025, respecto de la documentación presentada el 29 del mismo mes y año, otorgándose para tal efecto un plazo de cuatro (4) días hábiles. 34. Enesecontexto,ydadoque,conformeconlasbasesintegradas[lascualesguardan concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección] el Impugnante asumió el compromiso de recibir las notificaciones referidas al procedimiento de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato a través del correo electrónico consignado en su Anexo N° 1, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del TUO de la LPAG, toda vez que,a diferencia de los procedimientos de caráctergeneral regulados por esta norma, en el caso en concreto, el Impugnante conocía que, como máximo dentro delplazodedos(2)díashábilescontadosdesdelapresentacióndelosdocumentos para el perfeccionamiento delcontrato, la Entidad podía formularobservaciones y notificar a su correo electrónico (que el mismo Impugnante proporcionó para tal efecto) los requisitos que debían ser subsanados para viabilizar la suscripción del contrato. En ese contexto, la normativa especial en materia de contratación pública contempla la utilización del correo electrónico como medio válido para la realización de notificaciones, bajo el supuesto de que el postor tiene pleno conocimiento de que cualquier requerimiento relacionado con el procedimiento de suscripción del contrato será dirigido a la dirección electrónica que haya consignado en el Anexo N° 1. En tal sentido, corresponde al postor ejercer un control diligente sobre dicho canal de comunicación, a efectos de cumplir con la obligación requerida. Por ello, en el caso objeto de análisis, la notificación efectuada a través del referido medio se considera válidamente realizada desde la fecha de su remisión, sin que sea necesario que el postor confirme su recepción para que esta surta efectos, allí cuando la norma no lo establece ni mucho menos el Anexo N° 1. De esta manera,corresponde señalar que,elcriterioadoptadoen la Resolución N° 2305-2022-TCE-S3, no resulta aplicable al presente caso, por los argumentos expuestos anteriormente; lo contrario, significaría extender indebidamente el plazo máximo de cuatro (4) días que establece la norma para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y, por tanto, desnaturalizar dicho procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, en tanto que Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 supondría conceder al Impugnante seis (6) días hábiles en el procedimiento de subsanación (plazo evidentemente superior al máximo previsto expresamente en la normativa de contratación estatal). 35. En cuanto al cuestionamiento formulado respecto a que la pérdida automática de la buena pro, contenida en el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, habría sido emitida por un órgano incompetente, corresponde precisar la normativa de contratación pública no impide que el órgano asesor de la Entidad pueda pronunciarse sobre aspectos vinculados al procedimiento de subsanación de los requisitos para la suscripción del contrato, ni que dicho informe sirva de fundamento para la pérdida automática de la buena pro. Además, enel presentecaso,se aprecia que la Entidad, el 9de mayode 2025, en el rubro respectivo del SEACE, registró la pérdida automática de la buena pro. En consecuencia, corresponde desestimar dicho argumento. 36. Por otro lado, el Impugnante alegó una supuesta vulneración del principio de la debida motivación, señalando que el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ que dispone la pérdida automática de la buena pro, no contiene pronunciamientoalgunorespectoal correoelectrónicodel 6de mayode 2025,medianteelcualseconfirmólarecepciónde laCartaN°68-2025-GRSDI.ILO- UEGRM y, además, no se adjuntó el Informe N° 00477-2025-SAA.OSRA/GSR- U.E.ILO/GRM. Al respecto, debe precisarse que dicho argumento carece de asidero legal, toda vez que, el hecho de que en el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ, nose haya efectuado un pronunciamientoexpreso sobre el correo electrónico del 6 de mayo de 2025, no configura por sí solo una omisión que comprometa la validez del Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ. Asimismo, debe señalarse que el principio de debida motivación exige que los actosadministrativoscontenganunaexposiciónclara,suficienteyrazonadade los fundamentosdehechoydederechoquesustentanladecisiónadoptada;noexige, sinembargo, que se efectúe una referencia detallada a cada unode los medios de prueba oactuaciones procesalessiellonoresultadeterminanteparaelsentidode la decisión. En el presente caso, el Informe Legal N° 299-2025-OSRAJ- GSR.UE.ILO/GR.MOQ expone de forma clara y concreta los fundamentos de la decisión adoptada. Por ello, al margen de que no se haya adjuntado el Informe N° 00477-2025- Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 SAA.OSRA/GSR-U.E.ILO/GRM, no afecta la validez del Informe Legal N° 299-2025- OSRAJ-GSR.UE.ILO/GR.MOQ, en tanto que en este documento contiene la exposición de los hechos y la norma aplicable que sustentan la declaratoria de pérdida automática de la buena pro. 37. Por los argumentos expuestos, habiéndose desestimado los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde confirmar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 39. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MILNER 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4323-2025-TCP-S2 INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MILINSER E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-OEC/SRDI - (Primera Convocatoria), convocada por la Unidad Ejecutora Sub Región de Desarrollo Ilo N° 003, para la contratación de bienes: “Adquisición de varillas de acero corrugado Fy=4,200 kg/cm2 grado 60 para la obra: Creación delserviciodeacopioycomercializacióndeproductoshidrobiológicos,enlaPampa inalámbrica, provincia de Ilo, región Moquegua”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la pérdida automática de la buena pro otorgada al postor MILNER INVERSIONES Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA -MILINSERE.I.R.L., enel marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-OEC/SRDI - (Primera Convocatoria). 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelpostorMILNERINVERSIONESYSERVICIOS EMPRESAINDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MILINSER E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26