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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Ordende Servicio,consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidadestandoimpedidoenelmarcode la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2620/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SISA TOURS S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 794 del 23 de agosto de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE EL DORADO VILLA SAN JOSÉ DE SISA; y, atendiendoa lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de ago...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Ordende Servicio,consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidadestandoimpedidoenelmarcode la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2620/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SISA TOURS S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 794 del 23 de agosto de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE EL DORADO VILLA SAN JOSÉ DE SISA; y, atendiendoa lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2019, la Municipalidad Provincial de ElDorado Villa San José de Sisa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 794 a favor de la empresa SISA TOURS S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de movilidad para transportar integrantes de las rondas campesinas de San José de Sisa a la ciudad de Naranjos - Provincia de Rioja”, por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2021-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 5 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 2 A efectos de sustentar su denuncia remitió el Dictamen N° 071-2020/DGR-SIRE de 1 de setiembre de 2020, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022; siendo el señor José Manuel Noriega López elegido Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de El Dorado Villa San José de Sisa, del departamento de San Martín. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa SISA TOURS S.A.C. [el Contratista], tiene como integrante del órgano de administración y representante legal al señor José Manuel Noriega López. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 25 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 • Enconsecuencia,elContratistaseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras el referido regidor ejerció el cargo, y, hasta un año después que dicha persona cesó en el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. • Noobstante,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor José Manuel Noriega López asumió el cargo de Regidor, el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 19 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos, copialegiblede la OrdendeServicio debidamente recibida por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 0646-2023-MPD/A del 14 de agosto de 2023, presentado el día 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto de 19 de octubre de 2020; no obstante, la documentación presentada está referida a una orden de servicio diferente a la requerida. 5. Mediante Decreto de 24 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad 3 Obrante a folios 123 al 127 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 137 del expediente administrativo. 25 de febrero de 2025.l 161 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OECE, el Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito s/n (sin fecha), presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el señor José Manuel Noriega López, en calidad de gerente general del Contratista, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Refiere que, si bien es cierto asumió el cargo de gerente general desde el 18 de octubredel 2020,tal como obra en elpresenteexpediente; no obstante,su persona notuvonadaque ver con lascontrataciones que realizó el Contratista conlaEntidad,todavezquelaempresaencuestióndesconocíaquesupersona estaba ejerciendo el cargo de regidor. • Sin perjuicio de ello, cuando el Contratista tomó conocimiento de dicha situación, cesó de manera temporal el contratar con el Estado, hasta cumplir los doce meses después del cese de cargo como regidor. • Ahorabien,encasodedeterminarsequeelContratistaincurrióenlainfracción imputada, la sanción aplicable sería una inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo cual, precisa que su empresa es la única a nivel regional que cuenta con todas las regularizaciones de acuerdo a ley y que todos los vehículos que trabajancuentancontodaslasmedidasdeseguridadysalubridadparabrindar un eficiente servicio a la población; además que, al tener todas las regularizaciones de acuerdo a ley, el Estado y empresas privados solicitan la prestación del servicio de transporte. Por estas consideraciones, una inhabilitación definitiva no es congruente, toda vez que, como se hizo 6 Obrante a folios 172 y 173 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 mención, su empresa es la única que cuenta con toda la documentación de acuerdo a ley al nivel de la Región San Martín. • Asimismo, su empresa es responsable de llevar a cabo un trabajo eficiente y eficaz a la población en general, teniendo conductores que viven de ese honorabletrabajo,porloque,inhabilitarloparacontratarconelestadoestaría causando un gran perjuicio económico a sus conductores. Siendo así, solicita que se evalúe el presente caso de una manera congruente y llevar con celeridad el procedimiento. 7 7. Con Decreto del 20 de marzo de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de maneraextemporánea,remitiéndoseelexpedientealaSegundaSaladelTribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto de 5 de mayo de 2025,a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. Sin embargo, a lafechade la emisióndelpresentepronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el 7 Obrante a folios 176 y 177 del expediente administrativo. Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contemplaba dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida Orden de Servicio se encuentra registrada, conforme se advierte a continuación: Sin embargo,de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio ni de su recepción por parte del Contratista. 7. En ese sentido, con Decreto del 19 de octubre de 2020 , se requirió a la Entidad remita, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. En virtud de ello, a través del Oficio N° 0646-2023-MPD/A del 14 de agosto de 2023, la Entidad atendió la información solicitada; sin embargo, de la revisión de la mismaseadviertequela documentaciónpresentada está referidaalaOrdende Servicio N° 207 del 13 de marzo de 2019, y no a la Orden de Servicio N° 794 del 23 de agosto de 2019, materia de análisis. 8. Por consiguiente, a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, este 10 Colegiado, con Decreto del 5 de mayo de 2025 , reiteró a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dicho requerimiento. 8 Cabe precisar que el Decreto del 19 de octubre de 2020 fue notificado a la Municipalidad Provincial de El Dorado Villa San 9 José de Sisa el 20 de abril de 2021, a través de la Cédula de Notificación N° 022797/2021.TCE. 10 Cabe precisar que el Decreto del 5 de mayo de 2025 fue notificado a la Municipalidad Provincial de El Dorado Villa San José de Sisa el mismo día, a través de la Cédula de Notificación N° 059725/2025.TCE. Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 11. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidadremitir copialegibledela Orden de Servicio debidamente recibida por elContratista;sinembargo,comoseprecisóanteriormente,laEntidadnocumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 12. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del 12 contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, 12 Obrante a folio 121 del expediente administrativo. Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 16. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SISA TOURS S.A.C. (con R.U.C. N° 20489091675), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 794 del 23 de agosto de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de El Dorado Villa San José de Sisa, para la Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04322-2025-TCP-S2 contratacióndel “Serviciode alquilerde movilidadparatransportarintegrantes de las rondas campesinas de San José de Sisa a la ciudad de Naranjos - Provincia de Rioja”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,LeyN°30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 15. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 12 de 12