Documento regulatorio

Resolución N.° 4315-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor German Antonio Alencastre Miranda, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Le...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad” de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 20 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 20 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 207/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontrael señorGermanAntonioAlencastre Miranda, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00965 del 15 de junio de 202, emitida por la Municipalidad Distrital de Layo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de diciembre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad” de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 20 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 20 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 207/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontrael señorGermanAntonioAlencastre Miranda, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00965 del 15 de junio de 202, emitida por la Municipalidad Distrital de Layo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor German Antonio Alencastre Miranda (con R.U.C. N° 10245721302), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con aquel regulado en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en elmarco delacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°00965 del 15 de junio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Layo, en adelante la Entidad, para la “Contratación de un servicio de sensibilización a productores dedicados a crianza de caballo”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el siguiente: • Declaración Jurada del proveedor suscrita por el Contratista, indicando en Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 el numeral 2) “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, Reglamento y modificaciones”. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR , presentado al Tribunal el 12 de enero de 2023, al cual adjuntó el Dictamen N° 025-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Hirna Norma Alencastre Miranda, quien es Congresista de la Republica para el periodo parlamentario 2021-2026. 2. Con decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso notificar al Contratista el inicio del procedimiento administrativosancionador en sucontra, mediante publicación en el Boletín Oficial del diario El Peruano. 3. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025, al verificarse que el Contratista no presentósusdescargosdentrodelplazootorgadopeseahabersidonotificadocon el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 25 de abril de 2025, y en el marco de la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 5. Mediantedecretodel15demayode2025,afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 50 al 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 “(…) Mediante Oficio N° 332-2023-A-MDL/C-C presentado el 8 de agosto de 2023 ante este Tribunal, su representada remitió entre otros, la Solicitud de Cotización N° 0629 de fecha 10 de junio de 2022 el cual tiene adjunto la Declaración Jurada del Proveedor en la cual el señor ALENCASTRE MIRANDA GERMAN ANTONIO entre otros declaró 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, Reglamento y modificaciones. Sin embargo, de la revisión del referido documento no se visualiza la fecha de recepción por parte de la Entidad. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: • Precisar la fecha exacta en la cual el señor ALENCASTRE MIRANDA GERMAN ANTONIO(conR.U.C.N°10245721302), presentó la SolicituddeCotizaciónN° 0629 de fecha 10 de junio de 2022, el cual tiene adjunto la Declaración Jurada del Proveedor, asimismo sírvase remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentadocomoparte de su cotización supuesta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresente Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de las disposiciones de una norma posterior, si estas resultan más favorables para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 9. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 10. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 11. En atencióna loexpuesto, cabe traera colaciónelnumeral 50.1del artículo50del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 12. Porsuparte,enelnumeral87.1delartículo87deLeyGeneral,semantienencomo conductasinfractoraselcontratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 13. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 14. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benignaresultaaplicabletambiénparaaquella.Así,endoctrinasehaindicadoque “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 15. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, es necesario determinar si las disposiciones que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) 3 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A: (…) • Congresistas, diputados o senador Durante el ejercicio del cargo y dentro de la República. de los seis meses siguientes a la (…) culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlos demás casosdelosimpedidosdeltipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). (…) (El resaltado es agregado). 17. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un Congresista de la Republica se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste durante los siguientes seis (6) meses. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 18. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación —a nivel nacional— Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General ha reducido el tiempo y el ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. En consecuencia, para de la infracción por contratar estando impedido para ello imputada al Contratista en el presente caso, se verificará el tipo infractor (incluyendo la norma que regula los impedimentos) regulado en la Ley General, pues sus disposiciones son mas beneficiosas para el administrado. 19. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta a la Entidad, se tiene el siguiente comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “i) Presentar información inexacta a las “l) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, al Tribunal de del Estado, al Registro Nacional de ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o Proveedores (RNP), al Organismo a Perú Compras. En el caso de las Supervisor de las Contrataciones del entidadescontratantes,siemprequeestén Estado (OSCE) y a la Central de Compras relacionadas con el cumplimiento de un Públicas–Perú Compras. En el caso de las requerimiento, factor de evaluación o Entidades siempre que esté relacionada requisitos y que incidan necesaria y con el cumplimiento de un requerimiento, directamente en la obtención de una factor de evaluación o requisitos que le ventaja o beneficio concreto en el represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de información presentada al Tribunal de ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro la ventaja o el beneficio concreto debe Nacional de Proveedores (RNP) o al estar relacionado con el procedimiento Organismo Supervisor de las que se sigue ante estas instancias”. Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficiooventajadebeestarrelacionada (El subrayado y el resaltado son con el procedimiento que se sigue ante agregados). estas instancias”. (El subrayado es agregado). Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 20. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de ello, la Ley General prevé que el beneficio o ventaja deben incidir necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;situaciónqueconstituye un beneficio para el administrado imputado en la medida que para la configuración de la infracción ahora debe verificarse que el administrado haya logrado obtener una ventaja o beneficio concreto al presentar la información inexacta, lo cual no era exigible con la aplicación del TUO de la Ley. Por lo tanto, también respecto del tipo infractor por presentar información inexacta, la Ley General resulta ser más beneficiosa para los administrados. 21. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente (Ley General y su Reglamento) ha reducido el ámbito y alcance del impedimento analizado e imputado en el presente caso al Contratista; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta a la Entidad, ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto. Teniendo ello en cuenta, se procederá al análisis de cada una de las infracciones imputadas al Contratista a fin de determinar su responsabilidad administrativa, A) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 22. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 23. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 24. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 26. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 27. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0965 del 15 de junio de 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles), para la “contratación de un servicio de sensibilización a productores dedicados a crianza de caballo”, la cual se reproduce a continuación: 4Obrante a folio 114 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 28. Nótese que la Orden de Compra fue recibida por el Contratista el 16 de junio de 2022 conforme se visualiza a partir del sello y firma consignados en la referida Orden que, para mejor apreciación, se reproduce a continuación: Por lo tanto, esta Sala concluye que se ha verificado el cumplimiento del primer requisito para la configuración de la infracción imputada, pues se ha acreditado que el contrato fue perfeccionado entre el Contratista y la Entidad el 16 de junio de 2022.Siendoasí,restaanalizar sien ese momentoel Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. 29. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y (…) dentro de los seis meses siguientes a • Congresistas, diputado o senador la culminación de este, en todo de la Republica. proceso de contratación a nivel Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 (…) nacional. (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos1.A, 1.B y 1.C del numeral1 del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia, institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros) (…). (El resaltado y subrayado son agregados). 30. Comopuedeverse,losCongresistasdelaRepúblicaseencuentranimpedidospara contratar con el Estado, en todo proceso de contratación (esto es con cualquier entidad a nivel nacional), durante el ejercicio de su cargo y los seis (6) meses posteriores al cese del mismo; en tanto que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad solo se encuentran impedidos de contratar, en este caso, en el ámbito del Congreso de la República, durante el periodo en que el respectivo Congresista ejerza el cargo y los seis (6) meses posteriores al cese del mismo. 31. En este punto, del caso concreto se tiene que la denuncia presentada al Tribunal deja entrever que el Contratista sería pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Hirna Norma Alencastre Miranda, quien ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicadesdeel16demarzode2020hasta el 27 de julio de 2021. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por el Congreso de la República,debidoasupresuntoparentesco(hermano)conlaseñoraHirnaNorma AlencastreMiranda (Congresista de la Republica), estoes desde el 16de marzode 2020hastael27dejuliode2021,einclusohastaelperiodode6mesesposteriores al cese como Congresista de la República (27 de enero 2022). Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que la señora Hirma Norma Alencastre Miranda fue elegida Congresista de la República en el proceso de elecciones congresales extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, cargo que desempeñó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. Dichainformacióntambiénsecorro5oraenelportalinstitucionaldelobservatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 33. Cabe señalar que en que dicha plataforma no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Hirma Norma Alencastre MirandacomoCongresistadelaRepublica,porrenuncia,suspensiones,vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 34. En tal sentido, queda acreditado que la señora Hirma Norma Alencastre Miranda, ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicadesdeel16demarzode2020hasta el 27 de julio de 2021. 35. Por lo tanto, se puede concluir que la citada Congresista se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 16 de marzo 2020 hasta el 27 de julio de 2021, en todo proceso de contratación a nivel nacional y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo, es decir hasta el 27 de enero de 2022. Sobre el impedimento establecido enel Tipo 2Adel numeral30.1 delartículo 30de la Ley General de Contrataciones Públicas 36. Ahora bien,de larevisiónde la“DeclaraciónJurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se advierte que la señora Hirma Norma Alencastre Miranda declaró que el señor German Antonio Alencastre Miranda es su hermano, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 37. Asimismo,cabeindicarque,delasconsultasenlíneadeRENIEC,correspondientes a la señora Hirma Norma Alencastre Miranda (Congresista) y el señor German AntonioAlencastreMiranda,seadviertequeambostienencomopadresa“Jorge” y “Luciana”, lo cual suma a la propia declaración de la Congresista, a efectos de evidenciar el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) entre ambas personas, conforme se muestra en la siguiente imagen: Ficha RENIEC de la señora Hirma Ficha RENIEC del señor German Norma Alencastre Miranda Antonio Alencastre Miranda Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 38. En ese sentido, de la revisiónde los citadosdocumentos, se acredita que la señora Hirma Norma Alencastre Miranda y el señor German Antonio Alencastre Miranda son parientes en segundo grado de consanguinidad, al ser hermanos. 39. Teniendo ello en cuenta, se observa que el señor German Antonio Alencastre Miranda (el Contratista), en su calidad de hermano de la mencionada congresista, también se encontraba impedido de participar como postor, contratista o subcontratista del Estado durante el mismo período, aunque su impedimento se circunscribe únicamente al ámbito de competencia institucional de dicha autoridad y hasta 6 meses en el que su pariente cesó en el cargo. 40. En virtud de lo expuesto, y considerando que el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio tuvo lugar el 16 de junio de 2022, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el estado, toda vez que su impedimento concluyó el 27 de enero de 2022. No solo ello, sino que, en aplicación de la Ley General su impedimento se circunscribía al Congreso de la República; sin embargo, en el presente caso se le imputa haber contratado con la Municipalidad Distrital de Layo estando impedido; razón por la cual, en aplicación retroactiva de la normativa vigente en la actualidad, no es posible verificar la configuración de la infracción que se le imputa por contratar estando impedido para ello. 41. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el Contratista no incurrió en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General); razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 B) Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 42. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que, entre otros supuestos, presenten información inexacta a las entidades contratantes, y que dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimientode unrequerimiento,factor de evaluaciónorequisitos,y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 46. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 47. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el Contratista, indicando en elnumeral2)“NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conforme alArtículo11delaLeydeContratacionesdelEstado,Ley30225,Reglamento y modificaciones”. Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 48. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 49. Con relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, fluye el documento denominado Solicitud de CotizaciónN°0629del10dejuniode2022,atravésdelacualelContratistahabría remitido su cotización a la Entidad para el perfeccionamiento del Contrato adjuntando el documento cuestionado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Al respecto conforme se visualiza no se advierte el sello de recepción del referido documento odocumento porparte de la Entidad, a través del cualse acredite que Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 el Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad. 50. Sobre el particular, con decreto del 7 de marzo de 2025, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en el cual el señor ALENCASTRE MIRANDA GERMAN ANTONIO (con R.U.C. N° 10245721302), presentó la Solicitud de Cotización N° 0629 de fecha 10 de junio de 2022 el cual tiene adjunto la Declaración Jurada del Proveedor, asimismo sírvase remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. (…)”. 51. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. 52. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 53. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 54. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 55. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 56. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 57. Finalmente, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la información solicitada con decreto del 7 de marzo de 2025, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor German Antonio Alencastre Miranda (con R.U.C. N° 10245721302), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000965 del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Layo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmentetipificadaenelliterali)delnumeral87.1delartículo87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor German Antonio Alencastre Miranda (con R.U.C. N° 10245721302), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionadaconlaOrdendeServicioN°000965del15dejuniode2022,emitida por la Municipalidad Distrital de Layo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 52. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK AVOCALZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDVOCALSPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4315-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27